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Documento BOE-A-1968-848

Decreto-Ley 7/1968, de 17 de julio, por el que se prohibe temporalmente la captación de aguas subterráneas en determinadas zonas de Andalucía, incluídas en el proyecto de investigaciones hidrogeológicas en la cuenca del Guadalquivir.

Publicado en:
«BOE» núm. 175, de 22 de julio de 1968, páginas 10701 a 10702 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1968-848

TEXTO ORIGINAL

Para la realización de un estudio hidrogeológico de la cuenca del Guadalquivir que permita determinar los recursos de aguas subterráneas en la mayor parte de Andalucía, el Gobierno, tras solicitar y obtener la ayuda técnica y económica del Fondo Especial de las Naciones Unidas, está llevando a cabo, por medio del Instituto Geológico y Minero, trabajos de investigación en dicha cuenca, de acuerdo con un Plan de operaciones aprobado por el Consejo de Ministros el diecisiete de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco.

Estos trabajos de investigación pueden resultar estériles o cuando menos considerablemente entorpecidos si se realizarán, en la zona que se pretende investigar, otras labores o investigaciones, ya que perturbarían las condiciones hidrogeológicas y los factores característicos de los acuíferos, niveles piezométricos, etc.

Para evitarlo se hace necesario suspender la realización de toda clase de labores en dicha zona, y aunque ello se lleve a cabo mediante una Ley, cuyo proyecto se ha remitido a las Cortes, la necesidad de impedir que durante la elaboración, tramitación y discusión de dicho proyecto por el citado Órgano legislativo se puedan producir las consecuencias que se tratan de evitar, obliga a acordar esa suspensión de inmediato.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiocho de junio de mil novecientos sesenta y ocho y en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobados por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete y oída la Comisión a que se refiere el apartado I del artículo doce de la citada Ley,

DISPONGO:

Artículo primero.

Se prohíbe, en las zonas que se señalan en el artículo tercero de este Decreto-ley y por espacio de seis meses. a partir de su entrada en vigor, la ejecución de nuevas labores de alumbramiento y captación de aguas subterráneas distintas a las de investigación a que se refiere en el Plan de Operaciones del Proyecto de Investigaciones Hidrogeológicas en la cuenca del Guadquivir.

Artículo segundo.

La prohibición que se establece en el artículo precedente, que alcanza tanto a particulares como a toda clase de Organismos públicos no se extiende a la apertura de los pozos ordinarios definidos por el artículo veinte de la Ley de Aguas, ni impedirá a los usuarios de aprovechamientos preexistentes la utilización de los caudales que viniesen explotando con justo título.

Artículo tercero.

Las zonas a que se extiende la prohibición establecida en el artículo primero son las comprendidas en los polígonos cuyos vértices están determinados por la puerta principal de las Casas Consistoriales o, en su defecto, por el punto más céntrico de las localidades siguientes:

Zona número uno: Coria del Río-Sanlúcar de Barrameda-Almonte-Coria del Río (en las provincias de Sevilla, Cádiz y Huelva).

Zona número dos: Carmona-Torreblanca de los Caños-Alcalá de Guadaira-Carmona (en la provincia de Sevilla).

Zona número tres: Puerto de Santa María-Jerez de la Frontera-Espera-Villamartín-Medina Sidonia-Conil-Puerto de Santa María (en la provincia de Cádiz).

Zona número cuatro: Sanlúcar de Barrameda-Chipiona-Rota-Sanlúcar de Barrameda (en la provincia de Cádiz).

Zona número cinco: Ayamonte-Gibraleón-Huelva-Punta Umbría-Ayamonte (en la provincia de Huelva).

Zona número seis: Granada-Huétor Vega-Zubia-Otura-Gabia la Grande-Ezcúzar-Láchar-Pinos Puente-Granada (en la provincia de Granada).

Zona número siete: Purullena-Jerez del Marquesado-Huénaja-Gor-Benalúa de Guadix-Purullena (en la provincia de Granada).

Zona número ocho: Baza-Las Siete Fuentes-Rejena-El Hijato-Púlpite-Collar de Baza-Baza (en las provincias de Granada y Almería).

Zona número nueve: Castril-Castillejar-Orda-María-Pueblas de Don Fadrique-Castril (en las provincias de Granada y Almería).

Artículo cuarto.

La infracción de lo dispuesto en el artículo primero de este Decreto-ley será sancionada con multas de diez mil a cien mil pesetas, según las transcendencia de la falta, apreciada en atención al caudal alumbrado, en su caso, a la perturbación que las obras hayan podido ocasionar en la investigación o a la realización de dichas obras en zonas ya investigadas con resultados favorables.

Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior se impondrán por la Presidencia del Gobierno a propuesta del Ministerio de Obras Públicas, del de Industria o del de Agricultura, previa la tramitación del expediente a que se refiere el capítulo II del título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Con independencia de las antedichas sanciones, el responsable de la infracción vendrá obligado a la demolición de las obras realizadas, y si éste no lo hiciere, procederá la ejecución subsidiari, a su costa de dicha demolición.

Artículo quinto.

El presente Decreto-ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y del mismo se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a diecisiete de julio de mil novecientos sesenta y ocho.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 17/07/1968
  • Fecha de publicación: 22/07/1968
  • Fecha de entrada en vigor: 23/07/1968
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • Ley de Aguas de 13 de junio de 1879 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1879-4437).
Materias
  • Aguas
  • Alumbramiento de aguas
  • Andalucía

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