La reforma administrativa emprendida por el Estado en materia de funcionarios tiene como principal exponente la Ley ciento nueve/mil novecientos sesenta y tres, de veinte de julio, de Bases de los Funcionarios Civiles del Estado.
Esta Ley, en su disposición transitoria tercera, dispone que el Gobierno, a propuesta de los Ministros del Ejército, de Marina y del Aire, remitirán a las Cortes un Proyecto de Ley de Funcionarios Civiles de la Administración Militar, acomodando sus preceptos a la Ley ciento nueve/mil novecientos sesenta y tres, en cuanto resultan compatibles con el ejercicio de la función militar.
El Ministerio del Ejército dispone de un personal civil, que ha dedicado muchos años de su vida al servicio del Estado, y no ha sido regularizado en su posible condición de funcionario. De otra parte, dispone de unos puestos de trabajo que debidamente clasificados tienen que ser adscritos a los Cuerpos Generales de Funcionarios que la ley ciento tres/mil novecientos sesenta y seis crea para la Administración Militar.
Para armonizar esta situación, se ha procedido a determinar las adecuadas plantillas orgánicas de Funcionarios Civiles al servicio del Ministerio del Ejército, y a la clasificación de los puestos de trabajo.
Dichas plantillas no implican un aumento de personal, sino que representan la adscripción orgánica y regularizada de situaciones ya existentes con anterioridad a la promulgación de la Ley de Bases de Funcionarios Civiles del Estado.
En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
La plantilla del Cuerpo General Administrativo de Funcionarios Civiles al servicio de la Administración Militar en el Ministerio del Ejército será de cuatrocientos tres funcionarios.
La plantilla del Cuerpo General Auxiliar de Funcionarios Civiles al servicio de la Administración Militar del Ministerio del Ejército será de mil seiscientos sesenta y dos funcionarios.
La plantilla del Cuerpo General Subalterno de Funcionarios Civiles al servicio de la Administración Militar en el Ministerio del Ejército será de doscientos uno funcionarios.
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y tendrá efectividad económica a partir del día uno de enero de mil novecientos sesenta y nueve.
Por el Ministerio de Hacienda se incluirán en el estado de modificaciones de créditos para el ejercicio de mil novecientos sesenta y nueve las dotaciones para sueldos y complementos que sean necesarios para atender a las nuevas plantillas, dando de baja los créditos que, actualmente, correspondan al personal que se integre en las mismas.
Por Decreto, a propuesta de los Ministros del Ejército y de Hacienda y para la efectividad de la disposición transitoria octava de la Ley ciento tres/mil novecientos sesenta y seis, se regularán las condiciones en que se realizará el ingreso en dichos Cuerpos, por quienes superen el concurso-oposición restringido que en ella se establece.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior y, por consiguiente, del concurso-oposición a que el mismo se refiere, en lo relativo al ingreso en el Cuerpo General Auxiliar, al personal que constituye la Sección Auxiliar de Mecanógrafas a extinguir del Ministerio del Ejército que hayan ingresado al servicio de la Administración Militar en virtud del concurso-oposición convocado por Orden ministerial de veintinueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno.
Dada en el Palacio de El Pardo a veintisiete de julio de mil novecientos sesenta y ocho.
FRANCISCO FRANCO
El Presidente de las Cortes,
ANTONIO ITURMENDI BAÑALES
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