La situación legal en que se encuentran los montes de distintos núcleos vecinales, no constituidos como Entidades municipales, cuyo aprovechamiento corresponde a determinadas personas ligadas o no por vínculos administrativos de vecindad, existentes en varías provincias, principalmente del norte y noroeste de España, viene transcurriendo por vías de anormalidad, carente de una regulación precisa, que, otorgando a tales núcleos la personalidad jurídica necesaria, permita compatibilizar su aprovechamiento con las facultades reconocidas a la Administración, tanto en lo que concierne a la vinculación de tales montes con los Ayuntamientos en cuyo término municipal se encuentran como a las atribuciones que a la Administración Forestal del Estado le corresponden, encaminadas a garantizar su adecuada explotación, atenida su importancia.
Las características especiales de estos bienes, en algún modo similares a los de carácter comunal de la legislación general, imponen ciertas exigencias para asegurar su titularidad en favor de los grupos que tradicionalmente los vienen utilizando y las facultades dominicales ejercidas dentro del régimen de comunidad de tipo germánico, garantizadas mediante su inscripción en el Registro de la Propiedad para impedir los abusos y usurpaciones que han venido cercenando la extensión de las propiedades forestales de este carácter.
La normativa que se pretende establecer para estos bienes no ha de constituir merma alguna para los derechos de quienes son sus titulares, sino, por el contrario, cauce para su ejercicio y defensa para la conservación de ese patrimonio que asegure su intangibilidad, la participación en sus rendimientos y la posibilidad de que éstos puedan en ciertos casos aplicarse a la dotación de obras o servicios de aquellos lugares en que estén radicados los grupos de vecinos con derecho al disfrute, todo ello sin perjuicio de las facultades que los Ayuntamientos ya ostentan, por virtud de las normas en vigor, para ejercer una cierta tutela sobre tales bienes.
Por último, parece adecuado prever, en los supuestos en que así se encuentre justificado, la posibilidad de que en ciertos casos se operen modificaciones en los aprovechamientos que se vengan realizando, bajo los imperativos de una mejor explotación técnica y económica, reconociendo, en la forma que resulte más adecuada, al núcleo propietario la debida participación en los rendimientos, mutaciones que han de ser rodeadas de las debidas garantías para que la resolución que sobre el particular se adopte opere con la intervención de cuantos órganos deban emitir su razonado parecer, para, sí fuere adecuado, sustituir el aprovechamiento individual por la compensación en los resultados de la explotación en favor de quienes hayan venido utilizando dichos bienes.
En su virtud y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
Uno. Se regirán por las disposiciones de esta Ley los montes pertenecientes a los vecinos agrupados en parroquias, aldeas, lugares, caseríos, barrios y otros similares no constituidos formalmente en Entidades Municipales, que, con independencia de su origen, vengan aprovechándose consuetudinariamente en régimen de comunidad, exclusivamente por los integrantes de dichas agrupaciones en su calidad de miembros de las mismas; ya reciban la denominación de montes del común de los vecinos, montes vecinales, en mano común, forales u otras semejantes.
Dos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo decimosegundo, no será obstáculo a lo dispuesto en el párrafo anterior el que alguno de tales montes esté Incluido en un Catálogo, Inventario o Registro Público, con asignación de diferente titularidad, siempre y cuando tales actos formales no hayan sido acompañados de un cambio real y efectivo en la posesión a favor de los que en los mismos figuren como titulares durante el tiempo necesario para ganar el dominio por prescripción o las inscripciones se hayan producido en ejecución de sentencia dictada en el juicio declarativo correspondiente.
Tres. Los montes que deban quedar sujetos a esta Ley requerirán a estos efectos la previa clasificación oficial por el Jurado Provincial y recibirán la denominación genérica de «montes vecinales en mano común».
El régimen jurídico de los montes que obtengan la calificación de «montes vecinales en mano común» será el siguiente:
a) Su titularidad y aprovechamiento corresponde, sin asignación de cuotas especificas, a los vecinos integrantes en cada momento del grupo comunitario de que se trate.
b) Son bienes indivisibles, inalienables, imprescriptibles o inembargables y no estarán sujetos a tributación alguna, excepción hecha de las exacciones que graven o puedan gravar la circulación de sus productos. No obstante, su inalienabilidad, podrán excepcionalmente ser objeto de cesión total o parcial, o temporal o definitiva, al Estado, Provincia, Municipio, Movimiento Nacional u Organización Sindical, así como de cesión de uso a Cooperativas, para Obras, Instalaciones, Servicios o fines que redunden de modo principal en beneficio directo de los vecinos propietarios de los mismos. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que han de concurrir en tales cesiones.
c) Por causa de utilidad pública o de interés social prevalente al que representan, podrán ser objeto de expropiación o imposición de servidumbre. A las cantidades que por virtud de ello debe pagar la Entidad expropiante, se les dará el destino que previene el artículo noveno de esta Ley, a no ser que por la mayoría de los miembros componentes de la agrupación titular se acuerde el empleo de todo o parte de esas sumas en las obras, instalaciones o servicios que afectan de modo principal a la parroquia, aldea o lugar en que esté radicado. Reglamentariamente se establecerá el régimen aplicable a los casos en que por disolución de la comunidad, causada por la expropiación, no pueda aplicarse lo anterior.
Uno. El aprovechamiento y disfrute de tales montes se efectuará exclusivamente por aquellos a quienes corresponda a tenor del artículo anterior y según las normas escritas y situaciones consuetudinarias que vengan existiendo entre ellos.
Dos. Caso de que tales normas no figuren escritas o no tengan el contenido mínimo previsto en el número cuatro de este artículo, deberá redactarse en el plazo de un año, desde que el monte sea clasificado conforme a esta Ley, una ordenanza al efecto, en la cual se recojan los usos y costumbres por los que venga rigiéndose la comunidad. Dicha ordenanza, elaborada por una comisión de representantes de la comunidad propietaria, a la que se podrá adscribir un Letrado o Asesor Técnico, un miembro del respectivo Ayuntamiento y otro de la Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos designados por las respectivas Corporaciones, deberá obtener la conformidad de las dos terceras partes de quienes tengan derecho a los aprovechamientos y será remitida al Ayuntamiento respectivo a efectos de su aprobación o, en su caso, de oposición total o parcial a la misma.
Tres. Si en el plazo de seis meses desde la clasificación del monte no se hubiere designado la comisión a que se refiere el párrafo anterior, el Ayuntamiento deberá proponer a la comunidad los nombres de aquellos vecinos con derecho al aprovechamiento que hayan de integrar la comisión redactora de las ordenanzas y reiterará la propuesta cuantas veces sea necesario hasta conseguir la aprobación de la mayoría de los miembros de la comunidad.
Cuatro. Las ordenanzas habrán de regular, cuando menos, los siguientes extremos:
a) Las circunstancias determinantes de la cualidad de comunero, adquisición, ejercicio y pérdida de los derechos que de ella deriven.
b) La participación en los aprovechamientos.
c) Los órganos de representación y de gestión, responsabilidad y facultades e impugnación de sus actos.
d) Los planes de aprovechamiento.
e) Causas de extinción de la comunidad y destino de los bienes comunes o de los que los hayan sustituido.
Cinco. Cuando las ordenanzas de la comunidad hubieran establecido, en atención a normas consuetudinarias, especiales condiciones relativas a los beneficiarios, tales como arraigo, permanencia, edad, participación u otras, para el disfrute de tales bienes, se estará a sus disposiciones.
Seis. Una vez recibida la ordenanza, el Ayuntamiento someterá su texto a información pública por término de dos meses, para que quienes se consideren de algún modo afectados por la misma puedan formular las observaciones pertinentes. Se hará, además, notificación directa a las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos y demás entidades sindicales que en el término municipal representen intereses agrarios.
Siete. El Ayuntamiento, dentro del plazo de dos meses desde que termine la información pública, dictará resolución aprobando o rechazando la ordenanza. El silencio del Ayuntamiento durante dicho plazo implicará la aprobación de la ordenanza.
Ocho. Los Ayuntamientos sólo podrán negar la aprobación de la ordenanza en resolución motivada, que se fundamente en alguna de las razones siguientes:
a) Defectos de tramitación;
b) Disconformidad atendida la situación tradicional del disfrute;
c) Disposiciones contrarias a las leyes;
d) Perjuicio directo de los intereses públicos del Estado, Provincia o Municipio o de otra comunidad vecinal.
Nueve. Los acuerdos que los Ayuntamientos adopten aprobando o rechazando las ordenanzas serán recurribles en vía contencioso-administrativa.
Uno. La administración de los «montes vecinales en mano común» estará a cargo de las comunidades propietarias mediante los órganos que, según las normas por las que se rigen, vengan representándolas o, en su caso, de acuerdo con sus ordenanzas.
Dos. Cuando no los tuvieren, nombrarán una junta de comunidad integrada por el Presidente y dos Vocales, elegidos uno y otros por los vecinos con derecho al aprovechamiento y de entre ellos mismos, por periodos determinados.
Tres. La comunidad tendrá personalidad jurídica para el cumplimiento de sus fines, incluso el ejercicio en la vía judicial o administrativa de cuantas acciones sean precisas para la defensa de sus específicos intereses. La representación de la comunidad corresponde a la Junta respectiva. El ejercicio de acciones judiciales deberá ir precedido del dictamen de Letrado.
Cuatro. El Ayuntamiento del respectivo Municipio podrá inspeccionar, por su iniciativa o a solicitud de un tercio de los vecinos con derecho a aprovechamiento, la actuación de los órganos de gestión, dando cuenta al Gobernador Civil, quien podrá decretar la remoción de los miembros de la Junta y la elección de los miembros de una nueva, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.
Cinco. A falta de órganos que consuetudinariamente vengan representando y gestionando los intereses de las comunidades propietarias, y mientras se constituyen las correspondientes Juntas, los Ayuntamientos asumirán transitoriamente sus funciones.
Seis. El Presidente de la Junta de Comunidad será miembro nato del Cabildo de la correspondiente Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos.
Uno. Los montes comprendidos en esta Ley se inscribirán en el Registro de la Propiedad a nombre de la respectiva comunidad titular de los mismos, con arreglo a las siguientes normas:
a) La resolución del Jurado provincial clasificando los montes, una vez haya adquirido la condición de firme, será título inmatriculador suficiente para el Registro de la Propiedad.
b) En los casos de contradicción entre la resolución del Jurado y lo que conste en el Registro, se estará a lo establecido para tales supuestos en la vigente Ley de Montes y su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en la Ley y Reglamento Hipotecarios.
Dos. Las certificaciones que se expidan de conformidad con el precedente apartado contendrán los requisitos fijados en el artículo doscientos seis de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento.
Tres. Dichas certificaciones estarán exentas de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
Uno. La participación individual de los vecinos en los aprovechamientos de pastoreo o esquilmo u otros semejantes, de los montes a que se refiere esta Ley, se regirá por las normas u ordenanzas que regulan su disfrute, bajo el principio de la justa distribución entre los miembros comunitarios.
Dos. Todo otro tipo de aprovechamientos que produzcan rendimientos pecuniarios directos se distribuirán en la forma señalada en el artículo octavo de esta Ley.
Uno. Si se estimase por las Juntas de Comunidad, por los Ayuntamientos, por las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos o por la Administración Forestal, que el aprovechamiento que se realiza por el Grupo comunitario en los montes a que se refiere esta Ley no es el más conveniente para su explotación racional, se procederá a incoar por los Ayuntamientos respectivos un expediente para transformar la explotación, el cual habrá de contener cuando menos las siguientes actuaciones:
a) Estudio de los servicios técnicos del Ministerio de Agricultura, en el que se recojan los elementos de juicio básicos que fundamenten la propuesta de modificación que se haga, indicando, en lo posible, el tiempo en que puede llevarse a cabo el proyecto, etapas de su ejecución y modo de atender las necesidades de los beneficiarios de los aprovechamientos.
b) Informe y acuerdo de la Junta de Comunidad acerca de la transformación que se trata de realizar.
c) Resolución del Ayuntamiento respectivo que, cuando fuere conforme con el proyecto y con el acuerdo de la Junta de Comunidad, dará fin al expediente.
Dos. Si existiera discrepancia entre el acuerdo municipal, los informes técnicos y el acuerdo de los órganos de gestión de la comunidad, se elevará por el Ayuntamiento el expediente al Ministro de Agricultura, quien, previos los asesoramientos que estime adecuados, dictará la resolución pertinente determinando la forma y condiciones en que el aprovechamiento haya de realizarse.
Tres. Cuando proceda acudir a la repoblación obligatoria se estará a lo dispuesto en el artículo cincuenta de la Ley de Montes de ocho de junio de mil novecientos cincuenta y siete, y los trescientos dieciséis y siguientes de su Reglamento, de veintidós de febrero de mil novecientos sesenta y dos, sea cualquiera la superficie afectada.
El beneficio liquido de los aprovechamientos no comprendidos en el número uno del artículo sexto se distribuirá de la siguiente forma.
a) Un cincuenta por ciento se entregará en metálico por la Junta de Comunidad a quienes tuvieran derecho al aprovechamiento de dichos terrenos y se distribuirá de conformidad con las normas tradicionales o, en su defecto, por partes iguales entre ellos. No obstante, podrá establecerse con carácter temporal y previo acuerdo favorable de las dos terceras partes de los miembros componentes de la comunidad titular, que todo o parte de este cincuenta por ciento incremente el porcentaje señalado en el apartado b)siguiente o se emplee en otro fin que sea de interés general para la comunidad.
b) Un treinta por ciento será invertido por el Ayuntamiento respectivo en obras y servicios que afecten de modo principal y directo a la parroquia, aldea, lugar, caserío, etcétera, cuyos vecinos tengan derecho al disfrute de dichos bienes. El plan de inversiones que proponga la Junta deberá ser aprobado por el Ayuntamiento.
c) Un veinte por ciento se ingresará en el Ayuntamiento en concepto de gastos de gestión y participación en las cargas municipales.
Uno. El régimen de aprovechamiento de los montes vecinales en mano común tendrá carácter conjunto en los siguientes supuestos:
a) Cuando un monte pertenezca a dos o más agrupaciones comunitarias, aunque radiquen en diferentes municipios.
b) Cuando dos o más montes enclavados en municipios distintos pertenezcan a una sola agrupación comunitaria.
c) Cuando la Administración Forestal del Estado considere de utilidad para la economía nacional la explotación conjunta de varias fincas forestales pertenecientes a distintas comunidades.
Dos. En tales supuestos deberán instituirse las correspondientes mancomunidades vecinales o de montes, que estarán regidas por una sola Junta y con una ordenanza única. Reglamentariamente se establecerá la composición de las Juntas de mancomunidad, el sistema de elaboración de las ordenanzas y la intervención de los Ayuntamientos y Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos afectados, sobre la base de que participen y estén representados todos los intereses comunitarios y municipales confluyentes, así como la distribución de los beneficios entre las distintas comunidades.
Uno. Se crea en las provincias de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra, así como en aquellas otras en que por haber montes de los comprendidos en esta Ley lo acuerde el Ministerio de Agricultura, un «Jurado de Montes Vecinales en Mano Común», que tendrá competencia para conocer de las cuestiones que se promuevan sobre la clasificación de los montes de tal carácter, así como las demás que legalmente se le encomienden.
Dos. El Jurado Provincial estará compuesto por los siguientes miembros:
a) Presidente: el Gobernador civil.
b) Vicepresidente: un Magistrado de la Audiencia designado reglamentariamente.
c) El Delegado provincial del Ministerio de Agricultura.
d) Un Abogado del Estado; un Notario y un Registrador de la Propiedad y un Letrado en ejercicio, designados por sus respectivos Colegios; un Ingeniero de los Servicios Provinciales de Montes; el Jefe del Servicio Provincial de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones Locales y sendos representantes de la Cámara Oficial Sindical Agraria y de la Diputación Provincial, así como de las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos y de los Ayuntamientos en cuyo territorio radiquen los montes y de la Comunidad propietaria en cada caso implicada.
e) Secretario: El Secretario General o un funcionario técnico del Gobierno Civil, que actuará con voz pero sin voto en las reuniones.
Tres. Reglamentariamente, se determinará todo lo relativo al régimen de incompatibilidades, excusas, asistencias, dietas, sanciones y sustituciones de los miembros del Jurado.
Uno. Los expedientes para la clasificación de los montes vecinales en mano común se iniciarán de oficio por el propio Jurado Provincial o a instancia de los órganos de gestión de la comunidad o de los vecinos con derecho a aprovechamiento, de los Ayuntamientos, de la Administración Forestal o de las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos. Las resoluciones que dicte dicho organismo habrán de ser siempre motivadas, con las referencias de hecho y fundamentos de derecho que resulten de cuantas actuaciones se practiquen.
Dos. Iniciado el expediente de clasificación los montes no podrán ser objeto de enajenación, división o gravamen, hasta que el jurado dicte la resolución oportuna, a cuyo efecto se practicará la correspondiente anotación en el Registro de la Propiedad.
Tres. Por vía reglamentaria se concretará el procedimiento clasificatorio en su fase de incoación, instrucción y resolución, con sujeción a las siguientes prescripciones:
a) En el expediente serán oídas cuantas personas, organismos o Corporaciones resulten interesados o se personen como tales en el mismo, debiendo informar cuantos Organismos y Entidades tengan competencia material o técnica en el asunto. Cuando el monte aparezca inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de personas o Entidades determinadas, habrán de ser notificadas inexcusablemente del procedimiento inicial, de modo análogo a lo establecido en la Ley Hipotecaria y su Reglamento.
b) En caso de que el bien clasificado estuviese incluido en el Inventario de Bienes Municipales o en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, los Ayuntamientos o el Estado no vendrán obligados a impugnar la resolución del Jurado,
Cuatro. Las resoluciones del Jurado podrán ser impugnadas en vía contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su Ley reguladora.
Cinco. Las cuestiones relativas al dominio y demás derechos reales de los montes serán competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria, sustanciándose por los trámites del juicio declarativo ordinario que corresponda.
Uno. Para promover los expedientes de clasificación, la Administración Forestal confeccionará en el plazo de un año una Relación de Montes Vecinales en Mano Común de la Provincia, previa la oportuna investigación de la naturaleza de todos y cada uno de los montes radicados en la misma. Tal relación podrá ser ampliada posteriormente si se tiene noticia de montes de esta clase no incluidos en la relación inicial.
A la vista de la indicada relación, el Jurado Provincial de oficio o a instancia de las Entidades que enumera el artículo anterior, incoará los oportunos expedientes clasificatorios.
Dos. Las relaciones de Montes Vecinales en Mano Común tendrán virtualidad plena a efectos del mejor ejercicio de las facultades técnicas tutelares y de vigilancia que correspondan a la Administración Forestal.
La clasificación por Jurado Provincial de un Monte Vecinal en Mano Común, cuando sea firme, producirá el efecto de excluirle del inventario de bienes municipales o del Catálogo de Montes de Utilidad Pública, si en ellos figurase.
Dichos montes se incluirán en las relaciones especiales que existirán en los Ayuntamientos a que están vinculados y en la Administración Forestal.
La Administración Forestal procederá al deslinde de dichos montes, sí fuere necesario, y velará por su conservación e integridad
Los Ayuntamientos y las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos promoverán por todos los medios a su alcance la formación de las Juntas de Comunidad.
Los Consorcios y demás convenios celebrados antes de la publicación de esta Ley y que se refieran a montes incluidos en el artículo primero deberán ser revisados por las partes interesadas, al objeto de adaptar los aprovechamientos a lo prevenido en esta Ley.
Quedan autorizados los Ministerios de la Gobernación y de Agricultura para dictar las normas de desarrollo y aplicación de esta Ley en la esfera de sus respectivas competencias.
Cuando tales normas no se formulen de modo conjunto, los indicados Ministerios se someterán entre sí a informe, previo los correspondientes proyectos de disposición.
Por excepción de lo dispuesto en el apartado b) del párrafo primero del artículo quinto de esta Ley, durante el plazo de diez años a partir de su vigencia, las resoluciones firmes de los Jurados Provinciales tendrán eficacia para rectificar las inmatriculaciones contradictorias del Registro de la Propiedad, salvo que las mismas se hayan producido en virtud de sentencia firme dictada en el juicio declaratorio correspondiente.
Quedan derogados, en cuanto se opongan a lo dispuesto en esta Ley, los artículos cuarto, párrafo tres, de la Ley de Montes, de ocho de junio de mil novecientos cincuenta y siete, y veintitrés de su Reglamento, de veintidós de febrero de mil novecientos sesenta y dos, así como los artículos ochenta y ocho y ochenta y nueve de la Compilación de Derecho Civil Especial de Galicia, de dos de diciembre de mil novecientos sesenta y tres.
Dada en el Palacio de El Pardo a veintisiete de julio de mil novecientos sesenta y ocho.
FRANCISCO FRANCO
El Presidente de las Cortes.
ANTONIO ITURMENDI BANALES
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