El artículo segundo del Real Decreto-ley de seis de agosto de mil novecientos veintiocho, por el que se creó el Banco Exterior de España, estableció que los privilegios, auxilios y exenciones que enumeraba, y que habrían de otorgarse a la nueva entidad, se concederían por un plazo de cuarenta años, que podría ser prorrogado a su terminación; y el Real Decreto-ley de veintiséis de marzo de mil novecientos veintinueve adjudicó la constitución de dicho Banco con arreglo al Estatuto anejo al Real Decreto de creación, a las mejoras y ofrecimientos contenidos en la proposición presentada, que en su caso se autorizase, y a determinadas modificaciones y aclaraciones, que no afectaban al plazo de duración.
Próximos a finalizar los cuarenta años de inicial vigencia de los aludidos beneficios, las actuales circunstancias económicas y financieras, en especial en su proyección al exterior aconsejan no alterar en estos momentos el régimen legal sustancialmente aplicable a la entidad, haciendo uso de la facultad de prórroga a la que anteriormente se ha aludido, sin perjuicio de prever y facilitar aquellas modificaciones estatutarias que en definitiva se consideran convenientes para el mejor cumplimiento y desarrollo de las funciones que el Banco tiene encomendadas.
La perentoriedad del plazo que ha de prorrogarse justifica suficientemente la urgencia en la promulgación de esta norma.
En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de marzo de mil novecientos sesenta y nueve, en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes; textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobadas por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado I del artículo doce de la citada Ley,
DISPONGO:
Se prorrogan hasta el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta, inclusive, los privilegios, auxilios y exenciones de que disfruta legalmente el Banco Exterior de España.
Los órganos competentes de la Sociedad, antes del vencimiento de la prórroga que se concede en el artículo precedente, someterán a la aprobación del Ministro de Hacienda un nuevo texto de los Estatutos por que se ha de regir en lo sucesivo aquélla, con las modificaciones que requieran la legislación vigente y las exigencias de la política económica nacional para el mejor cumplimiento de los fines a que respondió la creación del Banco.
Se autoriza al Ministro de Hacienda para dictar las disposiciones que, en su caso, requiera la ejecución y aplicación de lo prevenido en este Decreto-ley, del que se dará inmediata cuenta a las Cortes.
Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a veinticuatro de marzo de mil novecientos sesenta y nueve.
FRANCISCO FRANCO
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