Advertidos errores en el texto de la mencionada Ordenanza, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 203, de fecha 25 de agosto de 1970, páginas 13848 a 13869, se transcriben a continuación las oportunas rectificaciones:
Artículo 14. Se suprime en este artículo el siguiente párrafo: «Por otra parte las Empresas podrán asimilar a cualquiera de las categorías existentes, por analogía con las mismas, nuevos puestos de trabajo que no se encuentren definidos específicamente». Deberá insertarse dicho párrafo en el artículo 16, a continuación de aquel cuyo comienzo es: «La clasificación de personal...».
Artículo 18. Donde dice: «Peones especialistas: Quince días», debe decir: «Peones y especialistas: Quince días».
Artículo 20. El segundo párrafo quedará redactado del modo siguiente: «No obstante lo establecido en relación con el ingreso de personal en cualquiera de los grupos señalados, la Empresa que por necesidad de organización tenga precisión de admitir personal ajeno a las mismas en categorías superiores a las señaladas para el ingreso, podrá hacerlo sin que dicho personal ocupe plaza en las correspondientes plantillas».
Artículo 21. Líneas segunda y tercera, donde dice: «... en la Oficina de Colocación», debe decir: «... a la Oficina de Colocación».
Línea octava, donde dice: «... para invervenir», debe decir: «... para intervenir».
Artículo 67. Líneas séptima, octava y novena, donde dice: «... en la escala de salarios base aprobada por Orden de 26 de octubre de 1956 («Boletín Oficial del Estado» de 5 de noviembre)», debe decir: «... en la escala de salarios base, para la entonces zona primera, aprobada por Orden de 26 de octubre de 1956 («Boletín Oficial del Estado» de 5 de noviembre)».
Artículo 76. Apartado c), segundo párrafo. Su redacción será la siguiente: «También se estimarán los servicios prestados dentro de las Empresas en período de prueba y por el personal eventual cuando éste pase a ocupar plaza en la plantilla de la Empresa».
Apartado e), donde dice: «30 de julio», debe decir: «30 de junio».
Artículo 80. El apartado a) quedará redactado en la forma siguiente: «Si el salario que disfruta el trabajador es por unidad de tiempo, la base será el salario hora individual del articulo 66 de esta Ordenanza».
Artículo 87. Párrafo final, donde dice: «... Practicante...», debe decir: «a... Ayudante Técnico Sanitario...».
ANEXO NUMERO 1
Subgrupo de Técnicos de Diques y Muelles. Donde dice: «a) Jefes de diques y varaderos», debe decir: «Jefes de diques o varaderos».
Subgrupo de Técnicos Titulados. Donde dice: «f) Capitanes, Pilotos y Maquinistas de gánguiles y barcos en prueba», debe decir: «Capitanes, Pilotos y Maquinistas de gánguiles y barcos de prueba».
ANEXO NUMERO 2
Al tratar de los Profesionales de Oficio, deberá incluirse, entre el oficio de Ajustador de aparatos y el de Vaciador de grupos electrónicos, el siguiente oficio y definición: «Montador (Industrias de Telecomunicación).—Es el operario que, en las industrias de telecomunicación y similares, está capacitado para todas las funciones siguientes: leer o interpretar planos o croquis de piezas; elementos y conjuntos parciales y totales de los equipos, sus hojas y diagramas de conexiones y sus especificaciones de montaje y ajuste. Realizar el montaje de los equipos, empleando las herramientas, y construir las formas de cables, dibujando y preparando las plantillas adecuadas. Ajustar el funcionamiento mecánico y eléctrico del producto y localizar y reparar sus defectos. Todo ello bajo la correspondiente dirección técnica y en tiempos que aseguren rendimientos correctos».
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