Los artículos ocho y seiscientos setenta y tres de la Ley de Régimen Local establecieron la exención de contribuciones e impuestos del Estado en favor de las Entidades municipales (Municipios, Entidades Locales menores, Mancomunidades voluntarias y Agrupaciones forzosas) y de las Diputaciones y Cabildos insulares, en cuanto tales entes sean sujetos pasivos de aquellos tributos.
Por otra parte, el artículo veinticuatro de la Ley cuarenta y ocho/mil novecientos sesenta y seis, de veintitrés de julio, precisando la exención, la refiere también, de modo objetivo, a los intereses y primas de las obligaciones locales que se emitan con destino a presupuestos extraordinarios por obras de reconstrucción o mejora de poblaciones, cuando las expresadas emisiones sean superiores a veinticinco millones de pesetas; y el texto refundido del Impuesto sobre Rentas de Capital, aprobado por Decreto tres mil trescientos cincuenta y siete/mil novecientos sesenta y siete, de veintitrés de diciembre, previene, en su artículo siete, una exención genérica para los intereses y primas de amortización de empréstitos emitidos por Corporaciones Locales en los casos establecidos por la Ley de Régimen Local.
Además de las Entidades municipales y provinciales definidas por la Ley de Régimen Local y anteriormente reseñadas, el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de diecisiete de junio de mil novecientos cincuenta y cinco, inserta en su artículo treinta y siete la figura del Consorcio, como sujeto dotado de personalidad propia que se puede constituir voluntariamente por las Corporaciones Locales con Entidades públicas de diferente orden para instalar o gestionar servicios de interés local, sustituyendo así a los entes consorciados.
La preterición legal que, en materia de exenciones, se observa con respecto a los Consorcios, solamente denuncia un olvido de expresión o enumeración del ordenamiento vigente en su proyección subjetiva, pues si los Consorcios sustituyen en su cometido a la acción de los entes consorciados, lógicamente deben gozar del mismo trato fiscal que éstos, siempre que las Entidades públicas de diferente orden concertadas en ellos con las Corporaciones Locales disfrutaren de idéntico régimen fiscal. En tal sentido, la Ley del II Plan de Desarrollo Económico y Social disponía en su artículo tercero, siete, que el Gobierno impulsará las fórmulas asociativas de las Corporaciones Locales entre sí y con otras Entidades, a fin de favorecer una más intensa participación de aquéllas en la acción del desarrollo; precepto que se recoge en el artículo treinta y cuatro-cuatro del texto refundido de dicha Ley, aprobado por Decreto ochocientos dos/mil novecientos sesenta y nueve, de nueve de mayo.
Finalmente, como entre las Entidades públicas de diferente orden consorciables con las Corporaciones Locales pueden figurar Confederaciones Hidrográficas o Corporaciones administrativas de grandes ciudades establecidas por Ley con régimen de exención propio, concurriendo con una acción colaboradora en la instalación de obras y servicios de mejora y abastecimiento de poblaciones, resulta aconsejable aplicar la exención prevista en el párrafo anterior a los Consorcios en que se integren las citadas Confederaciones Hidrográficas o Corporaciones Administrativas de grandes ciudades.
En consecuencia, procede dictar, con carácter de urgencia, la oportuna norma, que, al amparo del artículo diez de la Ley General Tributaria, defina para los Consorcios de Corporaciones Locales con Entidades públicas de diferente orden el alcance de las exenciones fiscales previstas para las primeras en la Ley de Régimen Local.
En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día once de septiembre de mil novecientos setenta, en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobadas por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo doce de la citada Ley,
DISPONGO:
Las exenciones fiscales otorgadas por los artículos ocho y seiscientos setenta y tres de la Ley de Régimen Local, y actualizadas por la Ley cuarenta y ocho/mil novecientos sesenta y seis, de veintitrés de julio, con relación a Entidades municipales, Diputaciones y Cabildos insulares, y la referida a las Corporaciones locales en el artículo siete, número cinco, del texto refundido del Impuesto sobre las Rentas del Capital, aprobado por Decreto tres mil trescientos cincuenta y siete/mil novecientos sesenta y siete, de veintitrés de diciembre, alcanzarán asimismo a los Consorcios constituidos o que se constituyan por las Corporaciones Locales con Entidades públicas de diferente orden, en cuanto estas últimas las tuvieren también legalmente reconocidas, y siempre que en la constitución del Consorcio, se hayan observado las prevenciones de los artículos treinta y ocho y concordantes del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de diecisiete de junio de mil novecientos cincuenta y cinco.
Gozarán de iguales exenciones los Consorcios a que se refiere el artículo anterior, aun cuando aparezcan integradas en ellos Confederaciones Hidrográficas o Corporaciones administrativas de grandes ciudades establecidas por Ley.
Del presente Decreto-ley se dará cuenta inmediata a las Cortes.
El presente Decreto-ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y los beneficios fiscales que puedan otorgarse con arreglo a lo dispuesto en el mismo, resultarán aplicables a los expedientes actualmente en tramitación, siempre que no hubiera llegado a dictarse en los mismos resolución definitiva.
Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a doce de noviembre de mil novecientos setenta.
FRANCISCO FRANCO
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