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Documento BOE-A-1970-375

Decreto-ley 4/1970, de 3 de abril, por el que se regulan las facultades normativas de los Organos del Movimiento.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 82, de 6 de abril de 1970, páginas 5368 a 5368 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1970-375

TEXTO ORIGINAL

El Movimiento Nacional, comunión de los españoles en los Principios promulgados por la Ley Fundamental de diecisiete de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho reaIiza sus fines, como institución política a través de los órganos que establece y define el título IV de la Ley Orgánica del Estado, desarrollada por la Ley Orgánica del Movimiento y su Consejo Nacional y demás disposiciones complementarias.

El Movimiento Nacional, si bien es una realidad jurídica independiente de la Administración del Estado con atribuciones para el desarrollo de sus fines dentro de su competencia especifica, es una institución integrada en el Estado Nacional que el punto VII de aquellos Principios Fundamentales define como: «El pueblo español unido en un orden de Derecho informado por los postulados, de autoridad, libertad y servicio.» Por ello las normas emanadas de los órganos competentes del Movimiento Nacional pueden trascender la esfera interna del mismo y proyectarse con validez general en nuestro ordenamiento jurídico. La unidad de éste exige por, lo tanto precisar la coordinación de las normas emanadas del Movimiento Nacional con el sistema normativo general.

A tal fin, y en virtud de las atribuciones que me concede la disposición transitoria primera II, de la Ley Orgánica del Estado, por el presente Decreto-ley,

DISPONGO:

Artículo primero.

Para el cumplimiento de los fines específicos que le atribuye la Ley Orgánica del Estado y demás disposiciones concordantes y complementarias el Movimiento Nacional actúa por medio de la Jefatura Nacional el Consejo Nacional y el Secretario general, dentro de sus respectivas competencias y con las funciones determinadas por las Leyes.

Artículo segundo.

Uno. La Jefatura Nacional es órgano de autoridad y de representación del Movimiento.

Dos. En la esfera normativa interna o de carácter estatutario la Jefatura Nacional actúa en función de tal y sancionando los acuerdos del Consejo Nacional cuya presidencia ostenta.

Artículo tercero.

Uno. El Consejo Nacional es el representación colegiada del Movimiento.

Dos. En la esfera normativa interna o de carácter estatutario el Consejo Nacional dentro de las facultades que le confieren la Leyes Orgánica del Estado Orgánica del Movimiento y su Consejo Nacional y demás disposiciones legales puede adoptar acuerdos. Estos acuerdos del Consejo Nacional requieren la sanción del Jefe nacional salvo los que se refieran al apartado a) del artículo veintitrés de la Ley Orgánica del Estado.

Artículo cuarto.

Uno. El Ministro Secretario general del Movimiento constituye el enlace entre el Movimiento Nacional y la Administración del Estado por su doble carácter de órgano de ejecución de los acuerdos del Consejo Nacional y de Ministro del Gobierno.

Dos. En la esfera normativa interna o de carácter estatutario, el Ministro secretario general del Movimiento puede dictar las disposiciones pertinentes para el cumplimiento de sus fines.

Tres. Las normas y resoluciones internas o de carácter estatutario deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo quinto.

Uno. Los acuerdos del Consejo Nacional que por su materia tengan carácter de disposiciones generales revestirán la forma de Leyes, Decretos y Ordenes Ministeriales, ajustandose a la tramitación establecida por la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, según los casos.

Dos. Los acuerdos a que se refiere el apartado anterior, relativos al Movimiento y que no estén comprendidos en los apartados b) y c) del artículo veintitrés de la Ley Orgánica del Estado se presentarán al Gobierno por el Ministro secretario general.

Tres. Las disposiciones relativas al Movimiento que hayan de revestir forma de Orden como consecuencia del desarrollo de una Ley o Decreto se dictarán por el Secretario general del Movimiento en su condición de Ministro.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto-ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y del mismo tendrá conocimiento el Consejo de Ministros y se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley dado en Madrid a tres de abril de mil novecientos setenta.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 03/04/1970
  • Fecha de publicación: 06/04/1970
  • Fecha de entrada en vigor: 06/04/1970
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Constitución de 27 de diciembre de 1978 (Ref. BOE-A-1978-31229).
  • Fecha de derogación: 29/12/1978
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • convocando Elecciones a Consejeros Provinciales del Movimiento, por la Orden de 17 de agosto de 1972 (Ref. BOE-A-1972-1300).
    • con el art. 2.2: Decreto 1480/1970, de 26 de mayo (Ref. BOE-A-1970-596).
Referencias anteriores
  • CITA Ley de régimen Juridico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-10111).
Materias
  • Consejo Nacional del Movimiento
  • Jefatura Nacional del Movimiento
  • Ministro Secretario General del Movimiento
  • Movimiento Nacional
  • Secretaría General del Movimiento

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