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Documento BOE-A-1971-1453

Ley 43/1971, de 15 de noviembre, modificando los artículos 226, 707 y 709 del Código de Justicia Militar.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 274, de 16 de noviembre de 1971, páginas 18415 a 18415 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1971-1453

TEXTO ORIGINAL

De la actual redacción del Código de Justicia Militar derivan ciertos problemas que, en razón a su entidad, reclaman una solución urgente y son susceptibles de ella sin alterar sustancialmente la ordenación general hoy vigente, sujeta, por otra parte, a ponderado estudio que sobre la organización y procedimiento en la Jurisdicción Militar se propone el Gobierno realizar.

Una de dichas cuestiones se refiere a los efectos especiales que para el militar produce la imposición de penas comprendidas en la Ley común y, entre ellas, la de arresto mayor.

Dichos efectos especiales se concretan, en el párrafo cuarto del artículo doscientos treinta y uno del citado Código, en la suspensión del empleo militar, con la secuela de pérdida de puestos en el Escalafón, según así previene el artículo doscientos veintiséis del mismo Cuerpo legal, con lo que aquella penalidad se agrava notablemente en relación con los funcionarios no militares, que sufren tan sólo la citada suspensión sin alteración alguna en su escalafonamiento.

El otro problema surge de la aplicación por parte de los Juzgados o Tribunales ordinarios de las disposiciones legales en orden a la retención de sueldos o haberes de los militares para pago de alimentos, que el Código de Justicia Militar, en sus artículos setecientos siete y setecientos nueve, regula de forma notoriamente insuficiente para que, sin mengua del obligado decoro en la presentación y relaciones sociales del militar condenado al pago, se ofrezca una mayor protección a su familia.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar :

Artículo primero.

Los artículos doscientos veintiséis, setecientos siete y setecientos nueve del Código de Justicia Militar quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo doscientos veintiséis.—La pena accesoria de suspensión de empleo privará de todas las funciones propias del mismo y producirá el efecto de que el condenado a ella pierda el número de puestos que proceda dentro de su categoría, con arreglo a las disposiciones administrativas aplicables.

Quedan exceptuados del efecto especial de pérdida de puestos aquellos a quienes se imponga la suspensión de empleo como consecuencia de penas de arresto mayor.

El tiempo de la suspensión no será de abono para el servicio, y durante el transcurso de aquélla sólo percibirá el suspenso la parte de sueldo que en concepto de pensión alimenticia se establezca con ese fin por disposición administrativa de carácter general.»

«Artículo setecientos siete.—Cuando haya de disponerse el embargo de sueldos o haberes personales para asegurar las responsabilidades civiles que puedan resultar en los procedimientos militares, se observarán las reglas siguientes:

Primera.—Si el presunto responsable fuese paisano, se decretará la retención en la cuantía establecida en la Ley Procesal común.

Segunda.—Si fuese General, Almirante, Jefe, Oficial, Suboficial o asimilado o de análoga consideración, en activo, reserva o retirado, se le embargará la cuarta parte de sus haberes líquidos o lo que le faltare para llegar a ella, si estuviere ya sujeto a otra retención anterior. A este efecto, se computarán como haberes, además de los sueldos, las gratificaciones y cuantos devengos perciba por todos conceptos.

Tercera.—A los individuos y clases de tropa o marinería y asimilados no se les podrán embargar en ningún caso sus haberes. Únicamente podrán ser objeto de retención los créditos, gratificaciones, alcances o premios que perciban.

Cuarta.—En todo caso serán inembargables las gratificaciones de gran mutilación y las pensiones anexas a la Cruz Laureada de San Fernando.»

«Artículo setecientos nueve.—Las disposiciones contenidas en los precedentes artículos de este título serán observadas por los Juzgados o Tribunales ordinarios o especiales en todos los casos en que hayan de decretar el embargo de haberes o sueldos de militares por causa de delincuencia, alimentos y demás obligaciones no derivadas de contrato.

No podrán ser objeto de embargo los haberes personales de los militares para hacer efectivas responsabilidades procedentes de contratos celebrados con particulares, o de las costas producidas para su reclamación.

En el caso de que se promoviera la tercería, en el Juzgado civil, el Ministerio Fiscal de la Jurisdicción ordinaria representará en el procedimiento a la Militar para sostener el embargo, sin perjuicio de la intervención del perjudicado por el delito.

A este efecto, y para que así se tenga presente por el Juzgado, se consignará esta prevención en el Decreto de la autoridad judicial y se insertará en el testimonio.»

Artículo segundo.

Esta Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación.

Dada en el Palacio de El Pardo a quince de noviembre de mil novecientos setenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes Españolas,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 15/11/1971
  • Fecha de publicación: 16/11/1971
  • Fecha de entrada en vigor: 16/11/1971
  • Fecha de derogación: 28/12/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 226, 707 y 709 del Código de Justicia militar, aprobado por Ley de 17 de julio de 1945 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1945-7336).
Materias
  • Código de Justicia Militar
  • Embargos
  • Penas

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