El artículo sexto de la Ley dos/mil novecientos sesenta y nueve, de once de febrero, en la que se prohibía temporalmente la captación de aguas subterráneas en determinadas zonas incluidas en el Proyecto de Investigaciones Hidrogeológicas en la cuenca del Guadalquivir, dispone que, finalizada en su totalidad la investigación programada por dicha Ley, el Consejo de Ministros dictará las disposiciones de rango adecuado, con el fin de implantar las normas de carácter técnico y administrativo que ha de seguir en el futuro la ejecución de nuevas captaciones o la ampliación de las existentes con vistas a garantizar el aprovechamiento integral óptimo de las disponibilidades reales de las diferentes cuencas.
Finalizado el Proyecto de Investigaciones Hidrogeológicas en la cuenca del Guadalquivir, de acuerdo con el Gobierno español y el Fondo Especial de las Naciones Unidas, se continuó el estudio en una segunda fase denominada Proyecto Piloto de Utilización de Aguas Subterráneas para el desarrollo agrícola de dicha cuenca.
Uno de los objetivos de esta segunda fase en la de determinar las cantidades de aguas subterráneas que podrían ser explotadas para el regadío, toda vez que los estudios en curso para esta determinación han acreditado la necesidad de su prosecusión en orden a la obtención de un mejor conocimiento y, fundamentalmente, de unas adecuadas normas de explotación y control de las aguas subterráneas en la zonas a que se refiere la Ley dos/mil novecientos sesenta y nueve en relación con los datos del primer proyecto.
En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día diecinueve de febrero de mil novecientos setenta y uno, en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino aprobadas por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo doce la citada Ley,
DISPONGO:
Queda prorrogada por seis meses la vigencia de la Ley dos/mil novecientos sesenta y nueve, de once de febrero, debiendo las disposiciones a que se refiere el párrafo segundo de su artículo sexto ser dictadas por el Gobierno antes del quince de julio de mil novecientos setenta y uno.
Del presente Decreto-ley se dará cuenta inmediatamente a las Cortes Españolas.
Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a dieciocho de marzo de mil novecientos setenta y uno.
FRANCISCO FRANCO
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