El crecimiento de la contratación laboral, consecuencia del desarrollo económico-social que España viene experimentando en los últimos años, tiene su lógica incidencia en el incremento de la normativa laboral y de las situaciones conflictivas que han de dirimirse ante la Jurisdicción del Trabajo, tanto de los contratos individuales como de la aplicación de los convenios colectivos y, singularmente, de la interpretación de las normas de la Seguridad Social.
Como consecuencia de esta evolución, en oportunidades anteriores se han aumentado las plantillas de los Cuerpos que asumen la función jurisdiccional específica de esta rama social del Derecho, siguiendo siempre un criterio restrictivo, acomodado al de incrementar el mínimo posible el gasto público.
En la actualidad sobreviene como inevitable la necesidad de ampliar, siquiera sea con las máximas limitaciones, las actuales plantillas de los Cuerpos de Magistrados de Trabajo y Secretarios de Magistraturas, a causa de que, en determinadas provincias, la litigiosidad ofrece un aumento en proporciones de cualificada excepción, con la consiguiente repercusión en el Tribunal Central de Trabajo, al que, por vía de recurso, le esta atribuida la función de revisión y control de las resoluciones de los Tribunales de instancia, necesidades a las que debe atenderse con el fin de que la jurisdicción laboral cumpla con celeridad y eficacia la función que le es inherente de resolver contiendas con la rapidez que los derechos cuestionados exigen y el interés social demanda.
En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
A partir del uno de enero de mil novecientos setenta y uno se aumentarán en quince plazas la plantilla del Cuerpo de Magistrados de Trabajo, y en doce plazas, la del Cuerpo de Secretarios de Magistraturas de Trabajo.
La plantilla del Cuerpo de Magistrados de Trabajo a que se refiere el artículo cuarto, apartado segundo, de la Ley treinta y tres/mil novecientos sesenta y seis, de treinta y uno de mayo, será la siguiente:
Categoría b), tres. Tres Presidentes de Sala del Tribunal Central de Trabajo.
Categoría c), veintiocho. Veintiún Magistrados del Tribunal Central; un Inspector general Jefe de Magistraturas de Trabajo; dos Inspectores generales de Magistraturas de Trabajo; dos Jefes de Sección de la Dirección General de Jurisdicción de Trabajo; un Presidente de la Comisión Técnica Calificadora Central y un Presidente de la Comisión Central de Recursos del Personal Sanitario de la Seguridad Social.
Categoría d), noventa y seis. Magistrados provinciales de Trabajo.
La plantilla del Cuerpo de Secretarios de Magistraturas de Trabajo será la siguiente:
Categoría a), trece. Un Secretario de Gobierno del Tribunal Central de Trabajo; ocho Secretarios de Sala de dicho Tribunal, y cuatro Secretarios de la Inspección General de Magistraturas de Trabajo.
Categoría b), noventa y siete. Secretarios de las Magistraturas Provinciales.
Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para dar cumplimiento a esta Ley.
Queda derogada la Ley ciento doce/mil novecientos sesenta y nueve, de treinta de diciembre.
Dada en el Palacio de El Pardo a treinta de marzo de mil novecientos setenta y uno.
FRANCISCO FRANCO
El Presidente de las Cortes,
ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL
Y NEBREDA.
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