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Documento BOE-A-1972-1256

Decreto 2197/1972, de 21 de julio, por el que se coordina la actuación de los Ministerios de Agricultura y de Información y Turismo en las reservas nacionales de caza y por el que se cumplimenta la disposición final segunda de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 202, de 23 de agosto de 1972, páginas 15494 a 15495 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1972-1256

TEXTO ORIGINAL

La disposición final segunda de la Ley uno/mil novecientos setenta, de cuatro de abril, que regula la protección, conservación y fomento de la riqueza cinegética nacional, dispone que por el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Agricultura e Información y Turismo, se dictarán las disposiciones precisas para que los Cotos Nacionales de la Sierra de Credos, Picos de Europa y Serranía de Ronda adquieran la condición de Reservas Nacionales de Caza. Con este motivo parece conveniente aprovechar la circunstancia que brinda la necesidad de dictar esta disposición para extender la actuación coordinada de ambos Departamentos a la totalidad de las Reservas Nacionales de Caza.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura e Información y Turismo, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día siete de julio de mil novecientos setenta y dos,

D I S P O N G O :

Artículo primero. Disposición general.

Las normas generales contenidas en el presente Decreto, artículo tercero y siguientes, se aplicarán tanto a las Reservas Nacionales de Caza especificadas en su artículo segundo, como a las creadas mediante la Ley treinta y siete/mil novecientos sesenta y seis, de treinta y uno de mayo.

Artículo segundo. Creación y delimitación.

De conformidad con lo establecido en la disposición final segunda de la Ley uno/mil novecientos setenta, de cuatro de abril, los Cotos Nacionales de la Sierra de Credos, de Picos de Europa y de la Serranía de Ronda pasarán a constituir las Reservas Nacionales de Caza de igual nombre. El funcionamiento de estas Reservas se ajustará a las normas contenidas en el presente Decreto, y sus límites serán los descritos en el anejo número uno.

Artículo tercero. Finalidad.

Las Reservas Nacionales de Caza se establecen con la finalidad de proteger, conservar y fomentar la riqueza cinegética que habita de forma permanente o transitoria en los terrenos que las integran. El aprovechamiento cinegético de las Reservas Nacionales de Caza se reglamentará de acuerdo con criterios tendentes a equilibrar sus poblaciones cinegéticas con las características ecológicas de los terrenos incluidos en las mismas. A estos efectos deberá tenerse en cuenta que el aprovechamiento de la caza se llevará a cabo con la obligada subordinación a la finalidad principal de conservación y fomento cinegético.

Artículo cuarto. Armonización de intereses.

La aplicación del presente Decreto no supondrá limitación alguna para el ejercicio, dentro de las Reservas, de cualquier actividad distinta de las señaladas en el artículo tercero anterior, en tanto no se opongan a las finalidades de su creación. A estos efectos, las obras, actividades o alteraciones del medio que puedan suponer limitaciones o impedimentos a la protección, a la conservación o al adecuado aprovechamiento de las especies cinegéticas exigirán la previa autorización del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, el cual fijará las condiciones armonizadoras que en cada caso procedan.

Artículo quinto. Dirección técnica.

A los efectos expresados en el artículo tercero, cada una de estas Reservas dependiera administrativamente de la Jefatura Provincial del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza que por razón geográfica corresponda. Por el Director del ICONA se nombrará un Director Técnico en cada Reserva cuyo cargo deberá recaer en un funcionario que esté prestando sus servicios en el Instituto. El Director Técnico tendrá a su cuidado, la confección de las propuestas de los Planes Anuales de Conservación y Fomento y el de Aprovechamiento Cinegético; la preparación de la Memoria Anual de Actividades; la justificación de las cuentas de ingresos y gastos derivados del funcionamiento de la Reserva, y la dirección de las actividades, obras y trabajos que se efectúen en la misma.

Artículo sexto. Junta de Caza.

A efectos consultivos se creará en cada Reserva una Junta, cuya Presidencia la ostentará el Delegado provincial del Ministerio de Agricultura, correspondiendo la Vicepresiencia primera al Jefe provincial del ICONA, la Vicepresidencia segunda al Delegado provincial del Ministerio de Información y Turismo, y la Secretaría, con voz y voto, al Director técnico de la Reserva, y en la cual actuarán como Vocales dos Presidentes de Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos de municipios afectados, dos Alcaldes de estos municipios, dos propietarios de terrenos y el Presidente de la Federación Provincial de Caza; los Alcaldes y Presidentes de Hermandades y los propietarios de terrenos serán nombrados por el Gobernador civil, oída la Cámara Oficial Sindical Agraria, en los dos últimos supuestos. El Director del ICONA podrá nombrar hasta un máximo de cuatro Vocales entre personas de acreditada competencia y conocimientos en temas cinegéticos. El Director general de Empresas y Actividades Turísticas podrá nombrar dos Vocales expertos eo asuntos turísticos.

Esta Junta se reunirá como mínimo dos veces al año; de cada una de sus reuniones se levantará la correspondiente acta, debiendo enviarse copia de la misma a la Dirección del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza y a la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas.

Artículo séptimo. Plan de Conservación y Fomento Cinegético.

Por el Director técnico de cada Reserva se elevará anualmente a la Dirección del ICONA la propuesta de un Plan de Conservación y Fomento Cinegético, en el que se detallarán las obras y actividades que la mencionada Dirección Técnica proyecte llevar a cabo en favor de la conservación y fomento de la caza. La aprobación del Plan, previo informe de la Subdirección General de Recursos Naturales Renovables, será competencia del Director del Instituto.

Artículo octavo. Plan de Aprovechamiento Cinegético.

De acuerdo con la misma normativa del artículo anterior, se confeccionará anualmente un Plan de Aprovechamiento Cinegético.

En el Plan de Aprovechamiento Cinegético aplicable a cada Reserva se deberán hacer constar las épocas hábiles de caza; las formas de cazar; el número máximo de ejemplares, de cada especie que se podrán cazar en cada campaña; las armas autorizadas; las clases de permisos; el importe de los mismos; las limitaciones especiales aplicables y, en general, todo aquello que sirva para la más correcta ordenación del aprovechamiento.

Salvo acuerdo suscrito entre los Directores generales del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza y de Empresas y Actividades Turísticas, las normas y disposiciones del Plan, en cuanto afecten a cazadores extranjeros, tendrán una duración mínima de tres años.

Artículo noveno. Cazadores locales.

Al redactarse los Planes Anuales de Aprovechamiento Cinegético de cada una de estas Reservas, se propondrán las medidas precisas para que los cazadores dueños de los terrenos y los vecinos de los municipios afectados aprecien la consideración que es debida a los lazos físicos y efectivos que vinculan a estos cazadores con las Reservas. Con esto propósito, se podrá reducir hasta un treinta y tres por ciento el importe de los permisos que se les asigne, reservándose, además, un porcentaje no mayor del veinte por ciento del número total de permisos autorizados, para uso preferente de estos cazadores. Igualmente, se procurará que la caza menor sea disfrutada, preferentemente, por cazadores locales.

Artículo décimo. Cazadores extranjeros.

La distribución de los cupos anuales de permisos utilizables por cazadores extranjeros, en la proporción que respecto a los cazadores nacionales fijen de mutuo acuerdo los Ministerios de Agricultura e Información y Turismo, corresponderá a este Departamento a través de su Organismo autónomo, Administración Turística Española, dependiente de la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas. Igualmente y previo acuerdo mutuo entre los Ministerios de Agricultura e Información y Turismo deberá fijarse la proporción existente entre el importe de los permisos correspondientes a los cazadores extranjeros y los correspondientes a los cazadores nacionales.

Por el Ministerio de Información y Turismo se deberán adoptar las medidas de promoción turística que sean precisas para atraer a las Reservas Nacionales de Caza los cazadores extranjeros suficientes para utilizar los cupos disponibles.

Los permisos reservados para cazadores extranjeros que no fueren retirados por éstos dentro del plazo que se fije pasarán a incrementar el cupo de los permisos destinados a los cazadores nacionales.

Artículo once. Régimen económico.

El régimen económico de cada Reserva se programará y ajustará al presupuesto de ingresos y gastos que con este objeto y para cada una de ellas la Subdirección General de Recursos Naturales Renovables deberá elevar anualmente, previo informe favorable del Interventor Delegado, a la aprobación del Director del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza. En cada uno de estos presupuestos las partidas de gastos inherentes a la explotación de la Reserva como centro de caza no podrán exceder de las dos terceras partes de los ingresos previsibles en concepto de venta de permisos de caza.

Al finalizar la campaña anual en cada Reserva se realizará el inventario económico del ejercicio. Del activo, cuando lo hubiere, se deberá detraer la cantidad precisa para que la Administración se resarza de los adelantos efectuados y que figuren como tales en el capítulo de ingresos del presupuesto.

El exceso del importe de los permisos correspondientes a los cazadores extranjeros respecto a los nacionales será puesto a disposición del Ministerio de Información y Turismo, Administración Turística Española, con el fin de contribuir a las medidas de promoción turística previstas en el apartado segundo del artículo anterior.

Con independencia del resultado económico del ejercicio y en compensación a la obligada aportación de sus fundos, los titulares de fincas incluídas en cada Reserva deberán recibir la tercera parte de los ingresos procedentes de la venta de permisos de caza, distribuyéndose entre los mismos en la misma forma que se especifica en el artículo siguiente respecto a la distribución de beneficios. Estas cantidades deberán figurar como gastos en el presupuesto a que se refiere el apartado primero del presente artículo.

La fiscalización de los ingresos y gastos se llevará a cabo por la Intervención Delegada del Ministerio de Hacienda en el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza.

Artículo doce. Distribución de beneficios.

La distribución de beneficios, cuando los hubiere, se realizara entre los propietarios o titulares de otros derechos que lleven inherente el disfrute y aprovechamiento de los terrenos que integran las Reservas, cualquiera que sea su naturaleza jurídica y precisa-mente, en proporción a la superficie de las fincas aportadas por cada uno de ellos, Cuando se trate de terrenos propiedad del Estado, no adscritos al ICONA, su participación se ingresará en el Tesoro Publico. A estos efectos, el total de la cantidad a distribuir será librado con cargo a los Presupuestos de las Reservas al Presidente de la Junta de Caza de la Reserva, el cual deberá rendir las oportunas cuentas justificativas en el plazo máximo de tres meses.

Artículo trece. Daños.

Las reclamaciones que puedan producirse en razón a daños causados por la caza procedentes de estas Reservas, se presentarán en la Dirección Técnica de las mismas. Incoado por éstas el expediente comprobatorio que proceda, lo elevarán a resolución de la Junta de Caza respectiva. La resolución no será firme en tanto no figure en el expediente la conformidad del Director del ICONA. El pago de estos daños se efectuará con cargo a los fondos que se mencionan en el párrafo tercero del artículo once y, en su defecto, con cargo a una partida que deberá figurar en el presupuesto de gastos correspondientes al siguiente ejercicio económico.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

A la entrada en vigor del presente Decreto, los Guardas que estuvieren prestando sus servicios en los Cotos Nacionales de la Sierra de Gredos, Picos de Europa y Ronda, podrán optar por conservar su situación actual o por pasar a depender del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, con el mismo régimen laboral que los que ocupan destinos similares en las Reservas Nacionales de Caza.

Segunda.

Subsistirán los derechos y obligaciones de la Administración respecto a tercero y de tercero respecto a la Administración, establecidos en las disposiciones que crearon y regularon los Cotos Nacionales de Gredos, Picos de Europa y Ronda, en cuanto sean concordantes o no se opongan a las disposiciones contenidas en el presente Decreto.

Tercera.

Queda derogado el Decreto doscientos sesenta y dos/mil novecientos sesenta y siete, de nueve de febrero, por el que se reglamentaba el funcionamiento de las Reservas Nacionales de Caza creadas por la Ley treinta y siete/mil novecientos sesenta y seis, de treinta y uno de mayo.

Cuarta.

Se autoriza a los Ministros de Agricultura e Información y Turismo para que, de mutuo acuerdo, dicten cuantas disposiciones complementarias sean precisas para la correcta aplicación y cumplimiento de este Decreto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintiuno de julio de mil novecientos setenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

El Vicepresidente del Gobierno,

LUIS CARRERO BLANCO

ANEJO NUMERO 1
RESERVAS NACIONALES DE CAZA DE LA SIERRA DE GREDOS, PICOS DE EUROPA Y SERRANIA DE RONDA
Descripción de linderos

Reserva Nacional de la Sierra de Gredos.–Los linderos de la Reserva Nacional de la Sierra de Credos, según consta en el acta de deslinde y señalamiento levantada en Hoyos del Espino el 8 de octubre de 1971, ratificada por el levantamiento topográfico de fecha 10 de diciembre de 1948, son los definidos en el anejo primero del Decreto 2754/1968, de 31 de octubre, y que fueron publicados en el «Boletín Oficial del Estado» número 271, de fecha 11 de noviembre de 1968.

Reserva Nacional de la Serranía de Ronda.–Los linderos de la Reserva Nacional de la Serranía de Ronda son los contemplados en el artículo primero de la Ley de 23 de diciembre de 1948, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 360, de fecha 25 de diciembre de 1948, formando parte de la Reserva todos los terrenos incluidos dentro del perímetro exterior definido por las fincas citadas en el mencionado artículo primero.

Reserva Nacional de Caza de los Picos de Europa.–La Reserva Nacional de los Picos de Europa está delimitada por la sucesión de linderos que se relacionan seguidamente:

Punto de partida: Límite de Santander y León-Casetón de Liordes-líneas rectas, Alto de Padierna aguas vertientes-Cueto Redondo-Portillas de Aliva-Cumbre Avena-Cámara Pico Cortés-Cuchillona del Jerro-(límite Santander-Oviedo)-Cueto Mostazo-Cruz de Piedrallé-cauce del río Las Vegas-Algao de Fuenfría-Conchizo de la Cueva-Noru-canal de Lichangos-Custa de Fresnediellu-Collado Los Mazos-Los Torales-Marracon-Largada-Cabezo de la Poza-El Balcosín-El Torno-Majada-canal Bellida-Culiembro-canal Párvoras-Puente Bolín-Puente Trescámara-Torre Bermeja-Torre Coello-Torre Celada-Torre Enmedio-Tiro del Cura-Torre Arrea-Mesa de Padrún-Torre Jermosa-Argayo Congosto-Lago Bajero-Pico de la Padiorna-Casetón de Liordes.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 21/07/1972
  • Fecha de publicación: 23/08/1972
  • Fecha de entrada en vigor: 12/09/1972
  • Fecha de derogación: 07/10/1974
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Decreto 2612/1974, de 9 de agosto (Ref. BOE-A-1974-1517).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre el funcionamiento de las Reservas y Cotos Nacionales de Caza: Orden de 16 de noviembre de 1972 (Ref. BOE-A-1972-1738).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 226, de 20 de septiembre de 1972 (Ref. BOE-A-1972-1355).
Referencias anteriores
Materias
  • Caza

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