El Decreto diecisiete/mil novecientos setenta y uno, de veintiocho de octubre, en su articulo tercero, encomienda al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza la tutela de los montes protectores que se definen en la Ley y Reglamento de Montes vigente.
Aunque las características de tales montes se hallan perfectamente especificadas en dichos textos legales, la formación de las relaciones de los mismos constituye una ingente tarea administrativa que no podrá terminarse en plazo próximo debido al gran número de predios que se encuentran en tal situación, dificultad puramente administrativa que no parece razonable determine la falta de aplicación de las medidas cautelares previstas en la legislación en defensa de altos intereses nacionales.
Teniendo en cuenta, por un lado, que los resultados derivados de la libertad concedida en el Decreto dos mil trescientos sesenta/mil novecientos sesenta y siete, de diecisiete de agosto, sobre transformación de cultivo en zonas de dominio forestal, no han sido los que se pretendían, al no haber sido matizada adecuadamente en el mismo la diferenciación que al respecto ha de existir entre los montes que reúnan las características de protectores y los restantes de pertenencia particular, lo que ha originado roturaciones en terrenos forestales que han venido a convertirlos en terrenos agrícolas marginales con peligro para la estabilidad del suelo y notable perjuicio para la conservación de la Naturaleza, y, por otra parte, la necesidad de que la explotación de la tierra sea realizada según su idóneo destino, cual especifica en su artículo segundo la recientemente promulgada Ley de Fincas Mejorables, y que el artículo treinta de la vigente Ley de Montes autoriza la intervención de la Administración en el aprovechamiento de los montes de régimen privado, cuando así lo aconsejen consideraciones de interés general, es oportuno dictar la normativa correspondiente.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día nueve de junio de mil novecientos setenta y dos,
DISPONGO:
Las autorizaciones de cultivos agrícolas en montes o terrenos forestales, entendiéndose por tales los que se definen en el artículo primero de la Ley de Montes de ocho de junio de mil novecientos cincuenta y siete, se regularán por lo prevenido en el presente Decreto.
En los montes incluidos en el Catálogo de Utilidad Pública, las autorizaciones de cultivos o roturaciones corresponderán al Director del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, que podrá denegarlas o imponer las condiciones necesarias para hacer compatibles estos aprovechamientos con las finalidades de interés general que determinaron la catalogación de dichos montes.
En los predios incluídos en la Relación de Montes Protectores, las autorizaciones de cultivo o roturación corresponderán, asimismo, al Director del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, que podrá concederlas en las mismas condiciones que en los montes incluidos en el Catálogo de Utilidad Pública.
Uno. En los montes de régimen privado que no hayan sido todavía objeto de clasificación, la autorización de roturaciones para cultivos agrícolas deberá solicitarse del Ministerio de Agricultura para que se dictamine si reúnen las características exigidas en la vigente legislación para su inclusión en la Relación de Montes Protectores, presentándose tal solicitud en la Delegación Provincial correspondiente. Dicha solicitud, debidamente informada, se remitirá por el Delegado provincial del Departamento al Director del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA), quien, previo informe de la Dirección General de la Producción Agraria, apreciará sobre si el monte reúne o no las características establecidas para los montes protectores.
Dos. En caso afirmativo, se iniciará seguidamente el expedienta para su inclusión en la Relación de Montes Protectores, y la autorización para las roturaciones se atendrá a lo dispuesto en el artículo tercero del presente Decreto.
Tres. En caso contrario, se estará a lo dispuesto en el artículo treinta y seis del vigente Reglamento de Montes.
De acuerdo con lo dispuesto en el título VI de la vigente Ley de Montes y en el Decreto-ley diecisiete/mil novecientos setenta y uno, de veintiocho de octubre, las infracciones a lo establecido en el presente Decreto podrán ser sancionadas, previa incoación del oportuno expediente, con multas cuya imposición corresponderá a los Jefes de los Servicios Provinciales del ICONA o de la Dirección General de la Producción Agraria, según proceda, cuando su cuantía no sobrepase la de diez mil pesetas; al Director de dicho Instituto o Director general de la Producción Agraria, en su caso, previo informe del Delegado provincial de Agricultura, si aquélla está comprendida entre las diez mil y cincuenta mil pesetas, y al Ministro de Agricultura si su importe es superior a cincuenta mil pesetas, sin exceder de cien mil pesetas, graduándose todas ellas en razón de las circunstancias concurrentes en la infracción, malicia con que fué realizada y entidad e importancia de los daños ocasionados.
Se faculta al Ministerio de Agricultura para dictar las disposiciones pertinentes para el desarrollo de este Decreto.
Queda derogado el artículo treinta y siete del Decreto cuatrocientos ochenta y cinco/mil novecientos sesenta y dos, de veintidós de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a quince de junio de mil novecientos setenta y dos.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Agricultura,
TOMÁS ALLENDE Y GARCÍA-BAXTER
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