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Documento BOE-A-1973-1015

Ley 19/1973, de 21 de julio, Especialistas de la Armada.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 176, de 24 de julio de 1973, páginas 15050 a 15055 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1973-1015

TEXTO ORIGINAL

La Ley cincuenta y cinco/mil novecientos sesenta y ocho, General del Servicio Militar, dispone en su artículo cuarenta y nueve que el voluntariado especial, cuyo fin es el de reclutar personal que haya de nutrir especialidades militares o Unidades especiales que fijen los Ministerios respectivos, se regulará por disposiciones particulares.

Las diferencias fundamentales que existen entre las Fuerzas Armadas por su naturaleza, organización, funciones y medios, como consecuencia del ámbito en que actúan, obligan a que cada Ministerio militar deba regular su voluntariado especial y personal especialista por disposiciones propias.

La complejidad creciente de los medios de combate, sistemas de armas y equipos y el extraordinario desarrollo de la técnica en los últimos años, acentúa la importancia de los especialistas, que se incrementa en la Armada, en estos momentos, por la entrada en servicio de nuevas unidades, cuyas plantillas están integradas casi exclusivamente por personal de esta clase.

Hasta el presente, los especialistas, de marinería y tropa de la Armada se han regido por la Ley ciento cuarenta y cinco de mil novecientos sesenta y cuatro, modificada por la Ley cuarenta y cuatro de mil novecientos sesenta y ocho, que establecía un nuevo sistema de ingreso, permanencia y ascensos. El Cuerpo de Suboficiales de la Armada se reorganizó y estructuró por Decretos de julio y septiembre de mil novecientos cuarenta, desarrollados por Reglamento aprobado por Orden ministerial de siete de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve.

Esta legislación, en el transcurso del tiempo, ha sido complementada por una serie de disposiciones de distinto rango, tanto para sancionar la creación de nuevas especialidades, que los avances de la técnica han mostrado necesarias, como para ampliar o modificar las anteriores a fin de conseguir una mayor eficacia del servicio, lo que ha dado origen a un repertorio legislativo vigente, muy disperso, que dificulta su aplicación.

Por otra parte, tal profusión de preceptos y normas, de muy diversa antigüedad, ha sido causa de deficiencias de carácter orgánico y funcional que afectan al servicio de la Armada. Se producen, en la actualidad, desfases de carrera entre los componentes de las distintas especialidades, originados por excesiva fluidez en las Escalas de nueva creación, en contraste con lentitud, de avance en las restantes. Ello es causa, a su vez, de envejecimiento de algunas Escalas y de desproporción entre las perspectivas que las distintas especialidades ofrecen a su personal, tanto para los ascensos como para el ingreso en el Cuerpo de Suboficiales.

La presente Ley, que recoge cuanto por su contenido positivo debo mantenerse en vigor de la legislación ya existente, pretende alcanzar el máximo nivel de eficacia en el cumplimiento de las misiones de la Armada, mediante la eficiencia y el aprovechamiento racional del personal especialista que la sirve, proporcionando al mismo la debida igualdad de oportunidades en relación con sus méritos, a través de una evolución regulada de las Escalas, solucionando al paso problemas existentes y refundiendo en un único cuerpo legal la profusa legislación anterior.

Para ello, contempla en su conjunto las posibilidades de carrera de los voluntarios especialistas, desde su ingreso en la Armada hasta alcanzar los empleos de Oficial, regulando su formación y ascensos, con aplicación de análogos criterios doctrinales a los que inspiraron en su día la Ley setenta y ocho de mil novecientos sesenta y ocho, de Escalas y Ascensos en los Cuerpos de Oficiales de la Armada.

Crea la presente Ley, con la denominación de Escalas Especiales, las Escalas Auxiliares previstas en la citada en el punto anterior. Con ellas, además de proporcionar a los Suboficiales un estimulo, para su perfeccionamiento en el servicio, otorga el justo trato de un personal de probada lealtad, experiencia y eficacia y permite a la Armada una mejor utilización de sus recursos, al obtener así una parte del complemento necesario a las Escalas Básicas de los Cuerpos de Oficiales.

Declara a extinguir, en consecuencia, la categoría de Mayor del Cuerpo de Suboficiales, existente únicamente en la Armada, permitiendo el acceso de los actuales Mayores y de los Subtenientes a las Escalas Especiales de los Cuerpos de Oficiales.

Prevé la Ley la estructuración del Cuerpo de Suboficiales en Secciones compuestas por especialidades afines, lo que abre la posibilidad de reducir el número de escalas, facilitando su conducción, a fin, de conseguir procesos de carrera armónicos entre ellas, a la vez que podrá, facilitar en el futuro la reconversión del personal especialista, también prevista, para el caso de surgir la necesidad de creación de nuevas especialidades o supresión, por innecesaria de alguna existente.

Asimismo adelanta la consideración de personal profesional permanente a aquellos Cabos primeros especialistas, a quienes, por su ejecutoria, la Armada conceda la continuación en el servicio, lo que constituye una mayor garantía de seguridad de futuro, a la vez que, como un estimulo más al noble afán de superación, les ofrece mejores oportunidades para el acceso al Cuerpo de Suboficiales, corrigiendo la anómala situación de los Sargentos ascendidos por la Ley de diecinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno. Otorga además otros beneficios de carácter familiar y social en consonancia con los avances logrados en este aspecto por la legislación del Estado.

Establece, en suma, las directrices necesarias para la formación y conducción armónica del personal especialista de las clases de marinería y tropa, Suboficiales y Oficiales de las Escalas Especiales, buscando obtener su máximo rendimiento en el servicio y su propia satisfacción, al a par que constituye la necesaria actualización de las disposiciones que regulan su organización y servicio.

En su virtud y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

TÍTULO PRIMERO
De las clases de marinería y tropa especialistas
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo primero.

Las clases de marinería y tropa especialistas de la Armada estarán constituidas por el personal del voluntariado especial, seleccionado para ello, y cuyas funciones, ingreso, formación y ascensos se regulan por esta Ley y por las disposiciones que se dicten para su aplicación y desarrollo.

Artículo segundo.

Las clases de marinería y tropa especialistas prestarán los servicios propios de sus categorías militares y desempeñarán funciones especializadas de utilización y mantenimiento del armamento, equipos y material de la Armada. Sus graduaciones serán las siguientes:

Alumno especialista, equiparado a Marinero de primera o Soldado de primera.

Cabo segundo especialista, equiparado a Cabo.

Cabo primero especialista, equiparado a Cabo primero.

Artículo tercero.

Los Cabos especialistas, durante su servicio activo, tendrán para sí y sus familias, en la forma y condiciones que reglamentariamente se determine, derecho a asistencia hospitalaria, médica y farmacéutica a indemnizaciones por traslados de residencia, concesión de anticipos y créditos y a otros beneficios de carácter social que la Armada pueda otorgarles.

Artículo cuarto.

Los Cabos especialistas causarán para sí o sus familiares derecho a haberes pasivos o pensiones en las mismas condiciones y con los requisitos que la legislación general exija al personal militar o asimilado.

CAPÍTULO II
Ingreso, enganches y reenganches
Artículo quinto.

Uno. El ingreso en las clases de marinería y tropa especialistas se hará por concurso, previa selección y clasificación en los Centros de Instrucción de la Armada, pasando los admitidos a las Escuelas de Especialistas para las que hayan sido clasificados.

Dos. Para concurrir a cada convocatoria, además de las condiciones que se establezcan para tomar parte en el concurso, será precisa la condición de ser español y no encontrarse en la fecha fijada para la incorporación alistado o prestando Servicio activo en otras Fuerzas Armadas.

Tres. Los ingresados, desde su incorporación y durante el periodo de selección y clasificación, tendrán la consideración de Marinero voluntario o Soldado de Infantería de Marina voluntario. Al final de este periodo, los declarados aptos firmarán el compromiso de enganche y serán nombrados Alumnos especialistas. Los no clasificados y los ·que por cualquier motivo no firmen su compromiso podrán continuar en el servicio hasta completar el periodo de actividad fijado para el personal del reclutamiento obligatorio, o bien cesar e incorporarse al mismo cuando corresponda a su reemplazo. En todos los casos les servirá de abono el tiempo permanecido como voluntario en periodo de clasificación.

Artículo sexto.

El Ministerio de Marina, en razón a las necesidades del servido, fijará la duración de los compromisos de enganche y reenganche. El período del enganche inicial no podrá ser menor que el tiempo establecido para el voluntariado normal.

Artículo séptimo

Uno. Los enganchados no podrán rescindir el compromiso contraído antes de su cumplimiento. No obstante, cuando concurran circunstancias extraordinarias, a solicitud de los interesados, el Ministerio de Marina podrá conceder la rescisión.

Dos. En todo momento el Ministerio de Marina podrá rescindir el compromiso al enganchado o reenganchado cuya mala conducta habitual o incorregible constituya un pernicioso ejemplo o perturbe la disciplina.

Tres. En cualquiera de los dos casos anteriores se abonará a los interesados el tiempo servido a efectos del cómputo del período obligatorio de permanencia en filas.

Artículo octavo.

A los Cabos primeros especialistas con más de seis años de servicio activo que lo soliciten y que, reuniendo las condiciones que reglamentariamente se determinen, resulten seleccionados, se les concederá el carácter de personal profesional permanente.

Cuando adquieran este carácter se denominarán Cabos primeros especialistas veteranos (V), como reconocimiento de su antigüedad en el servicio. Al alcanzar esta condición, que no implica nueva categoría militar, podrán obtener las mismas situaciones y licencias que los Suboficiales.

Los que no adquieran este carácter podrán licenciarse o continuar reenganchándose hasta completar un tiempo máximo de ocho años de servicio activo, al término del cual serán licenciados.

Artículo noveno.

El personal de ·las clases de marinería y tropa no especialistas, en posesión de un título o formación técnica o especial que se considere de interés para el servicio y que cumpla las demás condiciones que reglamentariamente se fijen, podrá solicitar y serle concedido el pase, a todos los efectos, a clases de marinería y tropa especialistas.

CAPÍTULO III
Formación, cursos y ascensos
Artículo diez.

Las clases de Marinería y tropa especialistas recibirán, durante su permanencia en el servicio activo, una formación naval-militar básica y la técnico-profesional necesaria para proporcionarles una especialidad de aplicación para la Armada.

Artículo once.

Los Alumnos especialistas efectuarán los periodos de formación y prácticas que se determinen. A medida que vayan superando éstos, irán alcanzando las distintas categorías de Cabo, con carácter eventual o efectivo, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Artículo doce.

Los Cabos primeros especialistas que reúnan las condiciones reglamentarias para ello, pasarán, previa selección, a efectuar el curso para acceso al Cuerpo de Suboficiales, superado el cual serán promovidos al empleo de Sargento, con ocasión de vacante.

Artículo trece.

Uno. Los Cabos primeros especialistas que no sean seleccionados para efectuar el curso de ascenso a Suboficial, en las distintas convocatorias a que puedan concurrir, y los que no superen dicho curso en las oportunidades que se les concedan, podrán permanecer en su empleo hasta cumplir dieciocho años de servicio activo en la Armada, en cuyo momento, y previa superación de las pruebas de aptitud que se señalen, serán ascendidos a Sargentos del Cuerpo de Suboficiales, y cuando reúnan las condiciones reglamentarias, a Sargentos primeros, permaneciendo en este empleo hasta su retiro.

Dos. Los que no obtengan la declaración de aptitud podrán permanecer en su empleo hasta cumplir cincuenta y dos años, momento en que pasarán a la situación de retirado.

TÍTULO Il
De la Escala Básica del Cuerpo de Suboficiales
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo catorce.

Uno. El Cuerpo de Suboficiales de la Armada se estructura en las siguientes Escalas:

— Escala Básica.

— Reserva Naval.

— Escala de Complemento.

Dos. La Escala Básica, que se regirá por lo dispuesto en esta Ley, se estructura, a su vez, en Secciones integradas por especialidades afines y constituidas por Suboficiales especialistas procedentes de Cabos especialistas de marinería y tropa, y en aquellas especialidades que lo requieran, por ingresados mediante concurso-oposición libre con titulo civil.

Artículo quince.

Uno. Los componentes de la Escala Básica del Cuerpo de Suboficiales de la Armada:

— ejercerán las funciones de mando y del servicio propias de su graduación militar y de su capacitación técnico-profesional.

— auxiliarán al Mando en la formación y adiestramiento del personal de marinería y tropa.

— utilizarán y mantendrán, a su nivel, armas, equipos y material, y conducirán e inspeccionarán a sus subalternos en la ejecución de estas funciones.

Dos. Podrán alcanzar los siguientes empleos:

— Sargento.

— Sargento primero.

— Brigada.

— Subteniente.

CAPÍTULO II
Clasificaciones, ascensos y retiro
Artículo dieciséis.

Uno. La Junta de Clasificación del Cuerpo de Suboficiales efectuará, al menos una vez dentro de cada año, la clasificación basada en el análisis minucioso y fidedigno de las circunstancias que concurran en los interesados, en todos los aspectos de su personalidad, competencia, actuación profesional y aptitud física y psicofísica para determinar:

a) Los aptos para el ascenso.

b) Los aptos únicamente para servicios de tierra.

c) Los que, en caso necesario, con menor calificación, deban producir vacante forzosa.

d) Los no aptos para el ascenso.

e) Los no aptos para el servicio.

La declaración legal de «apto para el ascenso» cesará si el interesado es nuevamente clasificado en su mismo empleo. Las declaraciones de los apartados b), c), d) y e) tendrán carácter definitivo,

Dos. Los Suboficiales que, reuniendo las condiciones reglamentarias o pudiendo cumplirías en el año naval siguiente, se encuentren en la zona que se señale en cada Sección o Especialidad y empleo y no estén incluidos en las excepciones ,que se determinen, serán declarados aptos para el ascenso de no corresponderles, a juicio de la Junta de clasificación, las declaraciones legales de los apartados d) o e) del punto uno de este artículo.

Tres. Los declarados aptos únicamente para servidos de tierra desempeñaran sus funciones en destinos de esta naturaleza, excepto en aquellos de las Unidades de Infantería de Marina que exijan plenitud de facultades físicas y psicofísicas. Podrán ascender una sola vez, previa declaración de aptitud, permaneciendo en la graduación alcanzada hasta su retiro. Este personal dejará de ocupar número en su Escala al ascender o rebasar el porcentaje que se determine de la plantilla de su empleo y Sección o Especialidad; en este segundo caso, lo hará en primer lugar el que lleve más tiempo afectado por aquella declaración.

Cuatro. Los declarados no aptos para al ascenso dejarán de ocupar número en su Escala, permaneciendo en el empleo alcanzado hasta su retiro.

Cinco. La declaración legal de «no apto para el servicio» por falta de aptitud física, psicofísica o profesional requerirá la continuación del Consejo Superior de la Armada, tras oír al interesado; dicha confirmación, de producirse, determinara el pase a la situación de retirado, con carácter forzoso y en las condiciones que para la inutilidad física y psicofísica establece la legislación vigente, de no corresponder al ingreso en el Cuerpo de Mutilados.

Seis. El Almirante Jefe del Departamento de Personal podrá ordenar, en todo momento, que cualquier Suboficial sea clasificado con carácter extraordinario a los efectos previstos en los apartados b), d) y e) del punto uno de este artículo.

Artículo diecisiete.

Uno. Anualmente, por Orden ministerial, se publicará el número de vacantes fijas que en cada Sección o especialidad han de producirse en el año naval siguiente.

Dos. Este número será el conveniente para que el proceso de carrera de los Suboficiales esté de acuerdo con los tiempos de servicio en el Cuerpo que se establezcan como normales.

Tres. Al finalizar cada período anual se producirán en cada Sección o especialidad, si fueran necesarias, las vacantes forzosas que, sumadas a las originadas por otras causas, completen las vacantes fijas establecidas. En primer lugar se producirán las vacantes forzosas entre los clasificados aptos únicamente para servicios de tierra que ocupen número de plantilla, los cuales conservarán su derecho a un ascenso. Sólo en el caso de no ser éstos suficientes, podrán ser afectados por esta declaración, en los porcentajes que se fijen para cada empleo, los Subtenientes y los Sargentos primeros a los que se refiere el artículo trece, que se encuentren en las zonas de clasificación que se determinen. Los Subtenientes que resulten afectados permanecerán en este empleo hasta alcanzar la edad de retiro. En todo caso, los declarados vacantes forzosos dejarán de ocupar número en su Escala.

Artículo dieciocho.

Uno. Los declarados aptos para el ascenso, cuando cumplan sus condiciones reglamentarias y existan vacantes, ascenderán por orden de escalafonamiento.

Dos. Todo retraso habido en el ascenso a cualquiera de los empleos producirá la pérdida definitiva de los correspondientes puestos en la Escala respectiva. Se exceptúan únicamente aquellos casos extraordinarios, en los que, a propuesta de la Junta de Clasificación del Cuerpo de Suboficiales, así se disponga por Orden ministerial expresa.

Artículo diecinueve.

El pase a la situación de retirado tendrá lugar a las siguientes edades:

Sargentos y Sargentos primeros, cincuenta y cuatro años.

Brigadas y Subtenientes, cincuenta y seis años,

TÍTULO III
De los Jefes y Oficiales de las Escalas Especiales
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo veinte.

Uno. Se crean las Escalas Auxiliares previstas en la Ley setenta y ocho/mil novecientos sesenta y ocho. Se denominarán «Escalas Especiales de los Cuerpos de Oficiales de la Armada», Estas Escalas estarán constituidas por personal procedente de la Escala Básica del Cuerpo de Suboficiales, de las Secciones o especialidades que se determinen.

Dos. Las Escalas Especiales de los Cuerpos de Oficiales de la Armada son las siguientes:

— Escala Especial del Cuerpo General.

— Escala Especial del Cuerpo de Infantería de Marina.

— Escala Especial del Cuerpo de Máquinas.

— Escala Especial del Cuerpo de Intendencia.

— Escala Especial del Cuerpo de Sanidad.

Artículo veintiuno.

Uno. Las Escalas Especiales tienen por objeto atender, conjuntamente con la Reserva Naval y las Escalas de Complemento, las necesidades de Jefes y Oficiales de la Armada, complementando en la proporción que se fije los efectivos de las Escalas Básicas de los Cuerpos de Oficiales.

Dos. El personal de las Escalas Especiales desempeñará las funciones técnicas y del servicio afines a las de la Sección de procedencia, y las propias de su empleo en la correspondiente Escala Básica de los Cuerpos de Oficiales, con las limitaciones que se establezcan.

Tres. Sus empleos y denominaciones son los siguientes:

— Alférez de Navío o Teniente, de la Escala Especial.

— Teniente de Navío o Capitán, de la Escala Especial.

— Capitán de Corbeta o Comandante de la Escala Especial.

Artículo veintidós.

Uno. El Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada dictará las reglas oportunas en todo lo referente a criterio de preeminencia, sucesión de mando y casos de excepción, de estos Jefes y Oficiales en relación con los de las Escalas Básicas, Reserva Naval y Escalas de Complemento.

Dos. Los Jefes y Oficiales de las Escalas Especiales usarán los mismos uniformes que los de las Escalas Básicas, con análogas divisas y distintivos, y además los propios de su Escala o especialidad que puedan determinarse.

Tres. Con las excepciones que se deriven de lo que se dispone en los puntos uno y dos de este artículo, tendrán los mismos deberes y derechos que los de igual empleo de las Escalas Básicas.

Artículo veintitrés.

Los Jefes y Oficiales de las Escalas Especiales podrán obtener el ingreso en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo en las mismas condiciones que los de las Escalas Básicas.

CAPÍTULO II
Ingreso, clasificaciones, ascensos y retiro
Artículo veinticuatro.

Se establecen dos formas de acceso de los Suboficiales a las Escalas Especiales de los Cuerpos de Oficiales:

A. Previa selección entre los que reúnan las condiciones que reglamentariamente se fijen y hayan superado los cursos de capacitación que se determinen. Los que los superen serán promovidos al empleo de Alférez de Navío o Teniente de la Escala Especial que corresponda, escalafonándose por orden de calificaciones obtenidas.

B. Previa selección y tras un período de adaptación, en las condiciones que se establezcan, los Subtenientes declarados aptos para el ascenso que se encuentren en la zona de clasificación que se señale, serán promovidos al empleo de Alférez de Navío o Teniente de la Escala Especial, en el número de vacantes que a este fin se reservarán del total que para acceso a estas Escalas se convoquen anualmente. Se escalafonarán por el mismo orden de su antigüedad de Subteniente, a continuación del último Alférez de Navío o Teniente de la Escala Especial correspondiente. Permanecerán en este empleo hasta alcanzar la edad de retiro.

Artículo veinticinco.

Uno. La Junta de Clasificación de los Cuerpos de Oficiales efectuará, al menos una vez dentro de cada año naval, la clasificación basada en el análisis minucioso y fidedigno de las circunstancias que concurran en los interesados, en todos los aspectos de su personalidad, competencia, adecuación profesional y aptitud física y psicofísica para determinar:

a) Los aptos para el ascenso.

b) Los aptos únicamente para servicios de tierra.

c) Los no aptos para el ascenso.

d) Los no aptos para el servicio.

Dos Los Oficiales de las Escalas Especiales que, reuniendo las condiciones reglamentarias o pudiendo completarlas en el año naval siguiente, se encuentren en la zona que se señale de cada Escala y Empleo y no estén incluidos en las excepciones que se determinen, serán declarados aptos para el ascenso, de no corresponderles, a juicio de la Junta de Clasificación, las declaraciones legales de los apartados c) o d) del punto uno de este artículo.

Tres. Los declarados aptos únicamente para servicios de tierra desempeñarán sus funciones en destinos de esta naturaleza, salvo en aquellos de las Unidades de Infantería de Marina que exijan plenitud de facultades físicas y psicofísicas. Excepto en el empleo de Capitán de Corbeta o Comandante, podrán ascender una sola vez si reúnen las condiciones que se establezcan, permaneciendo con la graduación alcanzada hasta su retiro. Este personal dejará de ocupar número en su Escala al ascender o rebasar el porcentaje que se determine de la plantilla de su empleo y Escala; en este segundo caso lo hará en primer lugar el que lleve más tiempo afectado por aquella declaración.

Cuatro. Los declarados no aptos para el ascenso permanecerán en el empleo alcanzado, sin ocupar número en su Escala, hasta que les corresponda el retiro por edad.

Cinco. La declaración legal de «no apto para el servicio» por falta de aptitud física, psicofísica o profesional requerirá la confirmación del Consejo Superior de la Armada, tras oír al interesado; dicha confirmación, de producirse, determinará el pase a la situación de retirado con carácter forzoso y en las condiciones que para la inutilidad física o psicofísica establece la legislación vigente, de no corresponder el ingreso en el Cuerpo de Mutilados.

Seis. El Almirante Jefe del Departamento de Personal podrá ordenar, en todo momento, que cualquier Jefe u Oficial de las Escalas Especiales sea clasificado con carácter extraordinario a los efectos previstos en los apartados b), c) y d) del punto uno de este artículo.

Artículo veintiséis.

Uno. Con las excepciones previstas en la presente Ley, los ascensos se producirán dentro de cada Escala con ocasión de vacante, por orden de escalafonamiento entre los que hayan cumplido las condiciones que reglamentariamente se fijen y previa declaración de aptitud. Será condición inexcusable para ascender en las Escalas Especiales que lo hayan hecho al empleo respectivo todos los de igual antigüedad de Oficial en situación de actividad y sin limitaciones, de la Escala Básica del Cuerpo correspondiente.

Dos. Todo retraso habido en el ascenso a cualquiera de los empleos producirá la pérdida definitiva de los correspondientes puestos en la Escala respectiva. Se exceptúa únicamente cuando por Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Marina, oído el Consejo Superior de la Armada, así se determine en casos extraordinarios.

Artículo veintisiete.

El pase a la situación de retirado tendrá lugar a las siguientes edades:

Alférez de Navío o Teniente, cincuenta y ocho años.

Teniente de Navío o Capitán, sesenta años.

Capitán de Corbeta o Comandante, sesenta y dos años.

TÍTULO IV
Disposiciones comunes
CAPÍTULO ÚNlCO
Artículo veintiocho.

El personal en posesión del título de Caballero Mutilado que no ingrese en el Benemérito Cuerpo de Mutilados por la Patria, y a consecuencia de mutilación contraída en acto de servicio sea declarado «apto únicamente para servicios de tierra», no tendrá limitación alguna en sus ascensos por causa de dicha declaración.

Artículo veintinueve.

Uno. Con independencia de los ascensos previstos por la Ley quince/mil novecientos setenta, General de Recompensas de las Fuerzas Armadas, los Oficiales de las Escalas Especiales y los Suboficiales que reúnan las condiciones reglamentarias para ello podrán ascender al empleo inmediato en el momento de pasar a la situación de retirado, siempre que la Junta de Clasificación correspondiente, en cada caso, aprecie en la ejecutoria profesional del interesado méritos excepcionalmente destacados.

Dos. Estos ascensos serán honoríficos, sin que tengan repercusión alguna a efectos de fijación de haberes pasivos, recompensas o posterior movilización.

Artículo treinta.

Las edades máximas para embarcar en buques en tercera situación y para desempeñar aquellos destinos de las Unidades de Infantería de Marina en los que se requiera plenitud de facultades físicas o psicofísicas, se determinarán por disposición ministerial.

Artículo treinta y uno.

Los que como consecuencia de la aplicación de esta Ley dejen de ocupar número en su Escala, desempeñarán los destinos que se fijen en las correspondiente previsiones.

Artículo treinta y dos.

Uno. A los efectos de esta Ley se considera especialidad la posesión de conocimientos propios de una técnica determinada, reconocidos oficialmente como de di· recto interés para el servicio, con independencia de los que, por razón de su misión general dentro del Cuerpo, Escala y categoría respectiva deba poseer el personal militar de la Armada.

Dos. La capacitación técnico-profesional para la posesión de las diferentes especialidades tendrá lugar en los Centros y Escuelas de formación de especialistas de la Armada y en aquellos otros nacionales o extranjeros que en cada caso se determinen.

Artículo treinta y tres.

Uno. Los Suboficiales y clases de marinería y tropa especialistas de la Armada podrán concurrir con el personal de oposición libre a los exámenes para ingreso en la Escuela Naval Militar en las mismas condiciones que se señale para éste, si bien los Cabos con más de dos años de servicio en la Armada y los Suboficiales gozarán de la excepción de que el límite máximo de edad se ampliará para ellos hasta el que se determine en sus Reglamentos.

Dos. Los que obtengan plaza perderán su categoría militar al ingresar en la Escuela Naval, conservando solamente los haberes que tuviesen reconocidos hasta alcanzar el derecho a otros mayores y perfeccionando los trienios que pudieran corresponderles. Durante sus estudios disfrutarán de las ventajas económicas que la legislación prevea para las plazas de gracia.

Tres. Si durante el período escolar causaran baja en la Escuela Naval, por razón de estudios o voluntariamente, se les reconocerá el tiempo que hubieran permanecido en la misma como de servicio activo a todos los efectos, y podrán, a petición propia, reintegrarse a su clase de procedencia, escalafoneándose en ella en la misma situación relativa que les correspondería caso de no haber ingresado en dicho Centro. Por Reglamento se regulará la situación en que quedaran si la baja fuera por otros motivos.

Cuatro. La Armada facilitará la preparación para el ingreso en la Escuela Naval Militar a los Suboficiales y Cabos primeros Especialistas que lo soliciten y sean seleccionados para ello, y en las oposiciones a que concurran se les reservará, en turno restringido, un porcentaje de plazas sobre el total de las convocadas para cada Cuerpo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Uno. Los Jefes y Oficiales de los Cuerpos General, de Infantería de Marina y de Máquinas, a que se refiere la transitoria tercera de la Ley setenta y ocho/mil novecientos sesenta y ocho de Escalas y Ascensos en los Cuerpos .de Oficiales de la Armada, continuarán hasta su extinción en las Escalas Básicas, a no ser que soliciten su integración en las Escalas Especiales de Oficiales, creadas por esta Ley.

Dos. Los componentes del Cuerpo de Oficinas de la Armada continuarán en el mismo hasta su extinción o podrán solicitar su pase a la Escala Especial del Cuerpo de Intendencia.

Tres. Los Suboficiales que, en el momento de entrar en vigor esta Ley, se encuentren efectuando los cursos de transformación para ingreso en las Escalas o Cuerpos Citados, y los terminen con aprovechamiento, se regirán por lo establecido en los puntos uno y dos de esta transitoria.

Segunda.

Uno. Se declara a extinguir la categoría de Mayor del Cuerpo de Suboficiales de la Armada. Esta extinción se llevará a cabo en forma progresiva a partir de la entrada en vigor de la Ley que apruebe las plantillas de las Escalas Especiales de los Cuerpos de Oficiales de la Armada. Para ello, por disposiciones ministeriales, se irán transfiriendo las plazas de la plantilla de Mayores a la de aquellas Escalas hasta completar dicha transferencia en el plazo que se determine.

Dos. Los Mayores podrán tener acceso a las Escalas Especiales en las modalidades establecidas en el artículo veinticuatro. Los que no deseen integrarse en dichas Escalas o no alcancen la declaración de aptitud continuarán rigiéndose por su legislación anterior, con la excepción que se cita en el punto cinco de esta transitoria.

Tres. La transferencia de plazas que se cita en el punto uno de esta transitoria, se efectuará de forma que el personal que pertenezca al Cuerpo de Suboficiales en la fecha de promulgación de la presente Ley pueda, sin mengua de sus actuales posibilidades, alcanzar la categoría de Oficial, bien como Alférez de Navío o Teniente de las Escalas Especiales, bien como Mayor, en tanto no se haya extinguido este empleo. En este último caso, en las circunstancias indicadas en el punto dos de esta transitoria.

Cuatro. Los que ostenten o alcancen la categoría de Mayor podrán elegir, en su momento, entre pasar a la situación de retirado forzoso a la edad de cincuenta y ocho años o a la que les fijaba la legislación anterior. No obstante lo establecido en el artículo veintisiete de la presente Ley, los que alcancen el empleo de Alférez de Navío o Teniente de las Escalas Especiales podrán optar por pasar a la situación de retirado forzoso a la edad de sesenta años.

Cinco. En tanto subsista personal con la categoría de Mayor ocupando número en el Escalafón, no se aplicará a los Subtenientes lo preceptuado en el punto tres del artículo diecisiete, produciéndose las vacantes forzosas, de ser necesario, en primer lugar, entre, los Suboficiales clasificados aptos únicamente para servicios de tierra que ocupen número de plantilla y, sólo en caso de no ser éstos suficientes, entre los Sargentos primeros a que se refiere el mencionado punto y los Mayores con número en su Escala que, con mayor antigüedad en el empleo, no hayan optado por el paso a las Escalas Especiales.

Tercera.

El personal perteneciente a la actual especialidad sanitaria continuará rigiéndose, hasta su extinción, por las disposiciones que le afectan de la Ley de once de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve, que creó la Escala Auxiliar de los Servicios de Sanidad de la Armada y Ley de veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y uno, que modificaba la anterior, ajustándose en lo demás a lo que se regula en la presente Ley para las restantes especialidades del Cuerpo de Suboficiales, sin tener acceso a las Escalas Especiales de los Cuerpos de Oficiales de la Armada.

Cuarta.

Uno. Los Sargentos de marinería y tropa ascendidos a dicho empleo en virtud de la Ley de diecinueve de diciembre da mil novecientos cincuenta y uno, procedentes de Cabos Especialistas, podrán ingresar, si lo solicitan, en el Cuerpo de Suboficiales, previa selección y superación de las pruebas de aptitud que se determinan, escalafonándose a continuación del último de los Sargentos de la sección o especialidad correspondiente. Al cumplir las condiciones reglamentarias ascenderán a Sargentos primeros, permaneciendo en este empleo hasta su retiro.

Dos. Los que no lo soliciten o no superen las pruebas de aptitud continuarán rigiéndose por su anterior legislación, con la excepción de que, en su momento, optarán por pasar a la situación de retirado forzoso a la edad de cincuenta y cuatro años o a la de cincuenta y ocho establecida en la citada Ley.

Tres. A los que en el momento de entrada en vigor de la presente Ley accedan al Cuerpo de Suboficiales como consecuencia de la aplicación del punto uno del artículo trece y del punto uno de esta transitoria, se les dará sucesivamente opción a concurrir al curso que, se señala en el artículo doce de esta Ley. Los que superen dicho curso conservarán su orden de escalafonamiento, eximiéndoselas de la limitación de ascensos,

Cuatro. Los actuales Sargentos de marinería y tropa y Cabos primeros no incluidos en el punto uno de esta transitoria, continuarán rigiéndose por su anterior legislación hasta la extinción de su Escala.

Quinta.

Los que en, el momento de la entrada en vigor de esta Ley pertenezcan ya al Cuerpo de Suboficiales de la Armada podrán elegir, en el momento que se fije, por acogerse a las nuevas edades de retiro, establecidas en la misma o a las anteriormente en vigor.

Sexta.

Se darán nuevas oportunidades para efectuar el curso de ascenso a Suboficial, en las condiciones que reglamentariamente se fijen, de acuerdo con lo establecido en el artículo doce de la presente Ley, a los Cabos primeros que agotaron las dos que concedía el artículo sexto de la Ley cuarenta y cuatro de mil novecientos sesenta y ocho.

Séptima.

Dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes un proyecto de Ley de Plantillas de los Cuerpos y Escalas a que se refiere la presente Ley.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

A efectos de su equiparación con titulaciones civiles equivalentes que habiliten para ocupar puestos de trabajo fuera del ámbito de la Armada, y de acuerdo con lo previsto en la Ley catorce/mil novecientos setenta, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, se establecerán por Decreto, propuesto conjuntamente por los Ministerios de Educación y Ciencia y de Marina, las equiparaciones y convalidaciones correspondientes a los conocimientos y niveles técnicos alcanzados en la Armada por el personal de las distintas Especialidades, expidiéndosele los certificados o títulos pertinentes cuando lo solicite o cese en el servicio activo.

Segunda.

Los Oficiales de la Escala Especial del Cuerpo de Intendencia desempeñarán además de las funciones inherentes a su Escala Especial y Cuerpo, las que vienen desempeñando los componentes del Cuerpo de Oficinas y Archivos.

Tercera.

Uno. Se suprime la Escala Auxiliar de los Servicios de Sanidad de la Armada, creada por Ley veintisiete de mil novecientos cincuenta y nueve.

Dos. El personal de la Escala Auxiliar de los Servicios de Sanidad de la Armada con categoría de Jefe u Oficial pasará a constituir el núcleo inicial de la Escala Especial del Cuerpo de Sanidad, integrándose en ella con las graduaciones equivalentes a las que actualmente ostenta, manteniendo el orden de escalafonamiento y la antigüedad en el empleo.

Tres. Los que en el momento de entrar en vigor la presente Ley ostenten empleos de Suboficial pasarán a constituir, en igual forma, una Escala de su especialidad del Cuerpo de Suboficiales. Podrán obtener el acceso a la Escala Especial del Cuerpo de Sanidad en las condiciones que fija el punto B del artículo veinticuatro de esta Ley, con la excepción de que podrán ascender hasta el empleo de Comandante si reúnen las condiciones reglamentarias para ello y previa declaración de aptitud.

Cuatro. El ingreso en el Cuerpo de Suboficiales se realizará por concurso-oposición entre los que posean el título de Ayudante Técnico Sanitario, y durante el curso de preparación militar, que a continuación efectúen, serán nombrarlos Sargentos primeros alumnos, ascendiendo al empleo de Brigada al superarlo.

Cuarta.

El personal de las Bandas de Música, Cornetas y Tambores de la Armada continuará rigiéndose por su propia legislación.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Los Jefes, y Oficiales de las Escalas Especiales estarán sujetos a los sistemas de informes personales y de reconocimientos psicofísicos establecidos en la Armada.

Segunda.

Se autoriza al Ministro de Marina para ampliar, suprimir o modificar —por imperativo de la evolución de las técnicas o por necesidades del servicio— las especialidades existentes en el Cuerpo de Suboficiales y en las clases de marinería y tropa, y proceder, en caso necesario, a la conversión del personal afectado para su integración en alguna de las que subsistan o que puedan crearse.

Tercera.

Se faculta al Gobierno y al Ministro de Marina para dictar, dentro de los límites de sus competencias respectivas, las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de esta Ley.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera.

A la entrada en vigor de la presente Ley quedan derogadas las disposiciones siguientes y reducidas a nivel de Reglamento las de rango legal enumeradas en la disposición derogatoria siguiente:

Ley de veinticinco de noviembre de mil novecientos cuarenta. Establece normas sobre: Ingreso de Suboficiales y Cabos especialistas en la Escuela Naval Militar; pase a los Cuerpos Patentados de los Suboficiales; ingreso en el Cuerpo de Suboficiales de los Auxiliares primeros, segundos y terceros; ingreso en los Cuerpos Patentados de los Oficiales primeros y segundos de los Cuerpos Auxiliares Navales; crea el Cuerpo de Oficinas de la Armada.

Ley de treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta. Condiciones para ascensos en los Cuerpos Auxiliares y Maquinistas.

Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve. Modifica artículo tercero de la Ley de veinticinco de noviembre de mil novecientos cuarenta.

Ley de diecinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno. Sobre ascensos a Sargentos, sin formar parte del Cuerpo de Suboficiales, de los Cabos primeros especialistas de la Armada con veinte años de servicio.

Decreto-ley de diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro. Sobre permanencia en los empleos de especialista.

Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho. Sobre ascensos de Suboficiales que posean el título de Caballeros Mutilados y no hayan ingresado en el Benemérito Cuerpo de Mutilados por la Patria.

Ley ciento cuarenta y cinco de dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro. Que modifica el sistema de ingreso, permanencia y ascenso de Especialistas de marinería y tropa de la Armada.

Ley cuarenta y cuatro de veintisiete de julio de mil novecientos sesenta y ocho. De Especialistas de marinería y tropa de la Armada.

Ley cuarenta y siete de veintiséis de abril de mil novecientos sesenta y nueve. Establece un único empleo de Mayor.

Decreto de dos de septiembre· de mil novecientos cuarenta y uno. Sobre acoplamiento del personal de Auxiliares provisionales en el Cuerpo de Suboficiales.

Decreto de dieciocho de junio de mil novecientos cuarenta y tres. Sobre oposición directa entre Practicantes civiles para ocupar vacantes de Sanitarios del Cuerpo de Suboficiales.

Decreto de dieciocho de junio de mil novecientos cuarenta y tres. Sobre plazos de ascensos de las clases de marinería y tropa.

Decreto de veintidós de julio de mil novecientos cincuenta y ocho. Que dispone que en el plazo improrrogable de dos años sea redactado Proyecto de Ley que reorganice el personal de Especialistas de la Armada.

Segunda.

A la entrada en vigor de los nuevos Reglamentos de las Escalas Especiales del Cuerpo de Suboficiales y de las clases de marinería y tropa especialistas, quedarán derogadas las siguientes disposiciones:

Ley de trece de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres. Crea la Sección de Celadores de Puerto y Pesca dentro del Cuerpo de Suboficiales.

Ley de once de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve. Crea la Escala Auxiliar de los Servicios de Sanidad de la Armada.

Ley de veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y uno. Modifica el artículo once de la Ley de Creación de la Escala Auxiliar de los Servicios de Sanidad de la Armada.

Ley tres de veintinueve de abril de mil novecientos sesenta y cuatro. Reorganiza el Cuerpo de Buzos, integrándolo en el Cuerpo de Suboficiales.

Ley treinta y uno, de veintinueve de abril de mil novecientos sesenta y cuatro. Reorganiza la Sección de Celadores de Puerto y Pesca del Cuerpo de Suboficiales.

Decreto de treinta y uno de julio de mil novecientos cuarenta. Organiza la marinería y el Cuerpo de Suboficiales de la Armada.

Decreto de seis de septiembre de mil novecientos cuarenta. Modifica los artículos veintinueve y treinta del Decreto de treinta y uno de julio de mil novecientos cuarenta, que organizó la marinería y el Cuerpo de Suboficiales.

Decreto de dieciséis de octubre de mil novecientos cuarenta y dos. Aprueba el Reglamento Orgánico de Marinería y Fogoneros y modifica el artículo veinticinco del Decreto de treinta y uno de julio de mil novecientos cuarenta, que organiza la marinería y el Cuerpo de Suboficiales.

Decreto de seis de febrero de mil novecientos cuarenta y tres. Reorganiza el Cuerpo de Vigías de Semáforos, que pasará a formar una sección del cuerpo de Suboficiales.

Decreto de once de noviembre de mil novecientos cuarenta y tres. Amplía el Reglamento de Marinería y Fogoneros.

Decreto de veintidós de marzo de mil novecientos cuarenta y ocho. Establece prueba de selección para el ingreso en la Sección de Vigías de Semáforos del Cuerpo de Suboficiales.

Decreto de diez de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho. Reorganiza la Sección de Celadores de Penitenciaría del Cuerpo de Suboficiales.

Decreto de cuatro de julio de mil novecientos cincuenta y ocho. Crea la Sección de Electrónica en el Cuerpo de Suboficiales.

Decreto de seis de octubre de mil novecientos sesenta. Modifica el artículo ciento veinticinco del Reglamento Orgánico de Marinería y Fogoneros.

Decreto número treinta y dos de diecinueve de enero de mil novecientos sesenta y uno. Crea la Sección de Radaristas del Cuerpo de Suboficiales.

Decreto número treinta y tres, de diecinueve de enero de mil novecientos sesenta y uno. Crea la sección de Sonaristas del Cuerpo de Suboficiales.

Decreto número dos mil ochocientos, de ocho de noviembre de mil novecientos sesenta y dos. Crea empleos de Sargento primero y Subteniente en el Cuerpo de Suboficiales.

Decreto de veintiocho de octubre de mil novecientos sesenta y cinco. Crea la especialidad de Señaleros.

Orden ministerial de siete de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve. Aprueba con carácter provisional el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Suboficiales.

Orden ministerial de diez de junio de mil novecientos cuarenta y nueve. Modifica el artículo cuarenta y cuatro del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Suboficiales.

Orden ministerial de seis de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve. Modifica el artículo veinticinco del Reglamento del Cuerpo de Suboficiales.

Orden ministerial de dieciocho de agosto de mil novecientos cincuenta y tres. Amplía el artículo veintisiete del Reglamento del Cuerpo de Suboficiales.

Orden ministerial número setecientos noventa y nueve, de dos de marzo de mil novecientos sesenta. Modifica el párrafo segundo del artículo veinticinco del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Suboficiales.

Orden ministerial número ochenta y ocho, de diez de enero de mil novecientos sesenta y uno. Modifica el artículo dieciséis del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Suboficiales.

Orden ministerial número cuatro mil trescientos dieciocho, de cinco de diciembre de mil novecientos sesenta y dos. Aplica el Decreto dos mil ochocientos de mil novecientos sesenta y dos, que crea los Sargentos primeros y Subtenientes.

Orden ministerial de veintisiete de septiembre de mil novecientos sesenta y seis. Aprueba normas provisionales para Especialistas de la Armada.

Tercera.

Quedan igualmente derogadas todas aquelIas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente Ley, aunque no figuren en la enumeración que anteceden.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiuno de julio de mil novecientos setenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes Españolas,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL y NEBREDA

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 21/07/1973
  • Fecha de publicación: 24/07/1973
  • Fecha de entrada en vigor: 13/08/1973
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Real Decreto 984/1992, de 31 de julio. (Ref. BOE-A-1992-20513).
  • Fecha de derogación: 01/09/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • en la forma indicada, por Real Decreto 1928/1991, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-260).
    • con la excepción indicada , por Real Decreto 1637/1990, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-31086).
    • arts. 16 a 19, por el Real Decreto 1622/1990, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-30737).
    • arts. 12, 13, 24 y 33 y disposición adicional 4, por Real Decreto 562/1990, de 4 de mayo (Ref. BOE-A-1990-10273).
  • SE DECLARA la vigencia con carácter reglamentario y en lo que no se oponga, por Ley 17/1989, de 19 de julio (Ref. BOE-A-1989-17199).
  • SE MODIFICA el art. 20.2, por Ley 7/1982, de 31 de marzo (Ref. BOE-A-1982-8395).
  • SE DICTA EN RELACIÓN establece la Entrada en Vigor de la Derogación de las normas Mencionadas en la disposición Derogatoria segunda, por Orden 370/1981, de 3 de noviembre (Ref. BOE-A-1982-508).
  • SE MODIFICA, en cuanto se oponga, por Ley 81/1980, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1981-1897).
  • SE DEROGA en cuanto se oponga, por Ley 55/1978, de 4 de diciembre (Ref. BOE-A-1978-29844).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, determinando las plantillas de especialistas: Ley 22/1975, de 21 de junio (Ref. BOE-A-1975-13419).
  • SE DESARROLLA por Decreto 1650/1974, de 31 de mayo (Ref. BOE-A-1974-953).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Ley 47/1969, de 26 de abril (Ref. BOE-A-1969-513).
    • Ley 44/1968, de 27 de julio (Ref. BOE-A-1968-896).
    • Decreto 3188/1965, de 28 de octubre (Ref. BOE-A-1965-19721).
    • Ley 145/1964, de 16 de diciembre (Ref. BOE-A-1964-21442).
    • Ley 3/1964, de 29 de abril (Ref. BOE-A-1964-7522).
    • Decreto 2800/1962, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-1962-22545).
    • Ley 149/1961, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1961-23879).
    • Decreto 33/1961, de 19 de enero (Ref. BOE-A-1961-1212).
    • Decreto 32/1961, de 19 de enero (Ref. BOE-A-1961-1211).
    • Orden 799/1960, de 2 de marzo (Ref. BOE-A-1960-6466).
    • Ley de Creación de la escala auxiliar de Sanidad de la Armada, de 11 de mayo de 1959 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1959-6694).
    • Decreto de 22 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-B-1958-12505).
    • Ley sobre Ascensos del Cuerpo de Suboficiales, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11389).
    • Decreto-ley de Modificación de la de Especialistas, de 19 de febrero de 1954 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1954-3790).
    • Ley de Ascensos de Cabos de la Armada, de 19 de diciembre de 1951 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1951-13214).
    • Ley de Modificación de la de Accesos a los Cuerpos Patentados de la Armada, de 22 de diciembre de 1949 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1949-12546).
    • Decreto de 10 de diciembre de 1948 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1948-12710).
    • Decreto de 22 de marzo de 1948 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1948-2814).
    • Ley de Creación de la sección de Celadores de Puerto y Pesca, de 13 de diciembre de 1943 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1943-11787).
    • Decreto de 16 de octubre de 1942 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1942-9529).
    • Ley de 30 de diciembre de 1940 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1941-270).
    • Ley de 25 de noviembre de 1940 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1940-11867).
    • Decreto de 6 de febrero de 1943 (Gazeta).
    • Decreto de 11 de noviembre de 1943 (Gazeta ).
    • Orden de 7 de mayo de 1949 (Gazeta).
    • Decreto de 31 de julio de 1940 (Gazeta).
    • Orden de 10 de junio de 1949 (Gazeta).
    • Orden 4318/1962, de 5 de diciembre.
    • Decreto de 18 de junio de 1943 (Gazeta).
    • Decreto de 2 de septiembre de 1941 (Gazeta).
    • Orden de 18 de agosto de 1953 (Gazeta).
    • Orden 88/1961, de 10 de enero.
    • Decreto de 6 de septiembre de 1940 (Gazeta).
    • Orden de 27 de septiembre de 1966.
    • Orden de 6 de diciembre de 1949 (Gazeta).
    • Decreto de 4 de julio de 1958 (Gazeta).
    • Decreto de 6 de octubre de 1960.
  • DE CONFORMIDAD con art. 49 de la Ley 55/1968, de 27 de julio (Ref. BOE-A-1968-907).
  • EN RELACIÓN con Ley 78/1968, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-1968-1444).
Materias
  • Administración Militar
  • Cuerpo de Infantería de Marina
  • Cuerpo de Intendencia de la Armada
  • Cuerpo de Maquinas de la Armada
  • Cuerpo de Oficinas de la Armada
  • Cuerpo de Sanidad de la Armada
  • Cuerpo de Suboficiales de la Armada
  • Cuerpo General de la Armada
  • Especialistas militares
  • Marina de Guerra

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