Las formulaciones del vigente Estatuto de la Profesión Periodística aprobado por Decreto setecientos cuarenta y siete/mil novecientos sesenta y siete, de trece de abril, habrán de verse necesariamente afectadas, en determinados aspectos, por la innovación que supone la reciente incorporación de los estudios de periodismo a la educación universitaria, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda. apartado cinco, de la Ley General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa.
Es evidente que tal adecuación habrá de fundamentarse en la unicidad de normas estatutarias de la profesión periodística, tanto en lo que respecta a su ejercicio, como a los derechos y deberes del periodista y a su integración colegial. En efecto, parece obvio que dichas normas deben ser de común aplicación a todos los periodistas, con independencia de los requisitos exigidos para obtener la correspondiente habilitación profesional.
Por ello, parece conveniente, de acuerdo con el criterio normativo señalado y con los más elementales principios jurídicos de respeto a los derechos adquiridos, establecer de manera expresa la igualdad de derechos profesionales de los inscritos en el Registro Oficial de Periodistas y los que en el futuro accedan a las actividades profesionales, procedentes de las Facultades de Ciencias de la Información, así como los mismos derechos y deberes de colegiación expresados en el artículo treinta y tres de la Ley de Prensa e Imprenta.
En consecuencia, según lo establecido en la disposición final tercera de la Ley de Prensa e Imprenta, a propuesta del Ministro de Información y Turismo, de conformidad con el dictamen del Consejo del Estado y previa deliberación, del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de julio de mil novecientos setenta y tres,
Los Licenciados en Periodismo por las Facultades de Ciencias de la Información tendrán a todos los efectos, previa colegiación, como se establece en el artículo siguiente, la misma consideración, habilitación y plenitud de derechos profesionales que los que corresponden a los periodistas inscritos en el Registro Oficial.
Todas las personas capacitadas legalmente para el ejercicio de la profesión periodística, sea cual sea el origen de su inscripción o titulación se regirán por las mismas normas estatutarias reguladoras de la profesión incluído el derecho y deber de colegiación, expresado en el artículo treinta y tres de la Ley de Prensa e Imprenta, que se ejercerá de manera única según lo dispuesto en el artículo quince del Estatuto de la Profesión Periodística, aprobado por Decreto de trece de abril de mil novecientos sesenta y siete.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a cinco de julio de mil novecientos setenta y tres.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Información y Turismo,
FERNANDO LIÑÁN y ZOFIO
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