Las Unidades de la Legión, Paracaidistas y Tropas Nómadas realizan su peculiar misión en condiciones muy especiales que hacen penosos el servicio de su personal y le obliga a continuos desplazamientos.
Anteriores disposiciones han reconocido estas circunstancias para señalar sus retribuciones, por lo que se estima obligado y justo que las mencionadas Unidades disfruten de alguna compensación económica, teniendo en cuenta sobre todo que el voluntariado de las mismas, por no tener carácter profesional, no ha participado hasta ahora en las otorgadas al resto del personal.
La conveniencia de implantar rápidamente estas medidas determina la posibilidad de promulgar una disposición con el rango de la presente.
En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día diecisiete de agosto de mil novecientos setenta y tres, en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobadas por Decreto de 20 de abril de 1967, y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo doce de la citada Ley,
DISPONGO:
El personal español voluntario de las clases de tropa de las Unidades de la Legión, Paracaidistas y Tropas Nómadas que no tengan cumplidos los dos años de servicio militar, tendrán derecho a los mismos devengos que el de las Unidades normales de la Península y al sobrehaber y demás remuneraciones que se especifican en los artículos siguientes:
El sobrehaber a que se refiere el artículo anterior se fija en las cantidades diarias siguientes:
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Pesetas |
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Clases de tropa de la Legión en Sahara |
165 |
Clases de tropa de la Legión de Ceuta y Melilla |
106 |
Clases de tropa de Unidades Nómadas |
160 |
Clases de tropa de Paracaidistas en Sahara |
165 |
Clases de tropa de Paracaidistas en Canarias |
104 |
Clases de tropa de Paracaidistas en la Península |
84 |
La distribución de este sobrehaber en los conceptos de «en mano», mejora de «alimentación» y, en su caso, «masita» será determinada por los Ministros del Ejército del Aire, según corresponde, mediante Orden ministerial.
El personal comprendido en el artículo primero, destinado o destacado en el Sahara, percibirá las ventajas con un incremento del ciento por ciento y la indemnización por agua fijada para los de su empleo en dicha provincia.
El personal de las Unidades Paracaidistas, una vez obtenido el título, gozará, además de los devengos anteriores que le correspondan de los siguientes:
– Por el título de Cazador, Paracaidista, una peseta diaria.
– Por gratificación de vuelo:
Cabos primera y Cabos, setecientas sesenta y seis pesetas mensuales.
Soldados, seiscientas trece pesetas mensuales.
El personal no voluntario en las Unidades Paracaidistas y Tropas Nómadas devengará como mejora de alimentación igual cantidad que la parte del sobrehaber del personal voluntario destinada a este fin.
Se faculta a los Ministros del Ejército y Aire para que, mediante disposición de rango de Orden y dentro de los créditos disponibles, señalen la cuantía de las primas de enganche y reenganche del personal voluntario de las Unidades de la Legión, de Paracaidistas y de Tropas Nómadas, así como para acomodar a los devengos que se establecen en el presente Decreto-ley las gratificaciones que en la actualidad viene percibiendo el personal comprendido en el Decreto trescientos veintinueve/mil novecientos sesenta y siete, de veintitrés de febrero, de las expresadas Unidades.
El presente Decreto-ley surtirá efectos económicos a partir del primer día del mes siguiente a su publicación, habilitándose por el Ministerio de Hacienda los créditos necesarios a tal fin.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan al presente Decreto-ley del que se dará cuenta inmediata a las Cortes.
Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a veintiuno de septiembre de mil novecientos setenta y tres.
FRANCISCO FRANCO
El Presidente del Gobierno,
LUIS CARRERO BLANCO
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