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Documento BOE-A-1973-1340

Instrumento de Ratificación del Convenio para facilitar el Tráfico Marítimo Internacional hecho en Londres el día 9 de abril de 1965.

Publicado en:
«BOE» núm. 231, de 26 de septiembre de 1973, páginas 18677 a 18683 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1973-1340

TEXTO ORIGINAL

FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE

JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL,

GENERALÍSIMO DE LOS EJÉRCITOS NACIONALES

Por cuanto el día nueve de octubre de mil novecientos sesenta y cinco, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Londres el Convenio para facilitar el Tráfico Marítimo Internacional, hecho en Londres el día nueve de abril de mil novecientos sesenta y cinco, vistos y examinados los dieciséis artículos que integran dicho Convenio, su anexo, y oída la Comisión de Asuntos Exteriores de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el articulo catorce de su Ley Constitutiva,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente Io apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validez y firmeza,

Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mi, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a dos de julio de mil novecientos setenta tres.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores

LAUREANO LOPEZ RODO

TEXTO DEL CONVENIO

Los Gobiernos Contratantes,

deseando facilitar el tráfico marítimo simplificando y reduciendo al mínimo los trámites, formalidades y documentos exigidos para la entrada, estancia en puerto y salida de los buques que efectúan viajes internacionales,

Han convenido lo siguiente:

Artículo I

De acuerdo con las disposiciones del presente Convenio y de su anexo, los Gobiernos Contratantes se comprometen a adoptar todas las medidas adecuadas para facilitar y acelerar el tráfico marítimo internacional y para evitar demoras innecesarias a los buques, a las personas y a los bienes que se encuentren a bordo.

Artículo II

Uno. Los Gobiernos Contratantes, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio se comprometen a cooperar en la elaboración y aplicación de las medidas destinadas a facilitar la entrada, estancia en puerto y salida de los buques. Estas medidas serán dentro de lo posible, por lo menos tan favorables como las que están en vigor para otros medios internacionales de transporte, aunque dichas medidas difieran según las modalidades particulares de cada uno de ellos.

Dos. Las medidas destinadas a facilitar el tráfico marítimo internacional previstas en el presente Convenio y su anexo se aplican por igual a los buques de los Estados, sean o no ribereños del mar, cuyos gobiernos son partes del presente Convenio.

Tres. Las disposiciones del presente Convenio no se aplican ni a los buques de guerra ni a las embarcaciones de recreo.

Artículo III

Los Gobiernos Contratantes se comprometen a cooperar, en la medida de lo posible, para unificar los trámites, formalidades y documentos en todos los aspectos en los que dicha uniformidad pueda facilitar y mejorar el tráfico marítimo internacional , así como para reducir al mínimo las modificaciones que se estimen necesarias destinadas a satisfacer las exigencias de orden interno.

Artículo IV

Con el objeto de lograr los fines enunciados en los artículos precedentes del presente Convenio, los Gobiernos Contratantes se comprometen a cooperar entre sí o por medio de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (en adelante denominada La «Organización»), en las cuestiones relativas a los trámites, formalidades y documentos exigidos, así como su aplicación al tráfico marítimo internacional.

Artículo V

Uno. Ninguna de las disposiciones del presente Convenio o de su anexo, deberá interpretarse como obstáculo para la aplicación de medidas más favorables de que goce el tráfico marítimo internacional en virtud de la legislación nacional de un Gobierno Contratante o de las disposiciones de cualquier otro acuerdo internacional.

Dos. Ninguna de las disposiciones del presente Convenio o de su anexo deberá interpretarse como impedimento para que un Gobierno Contratante aplique las medidas temporales que juzgue necesarias para preservar la moralidad, la seguridad y el orden públicos, o para impedir la introducción o la difusión de enfermedades o epidemias que puedan poner en peligro la salud pública o contagiar a los animales o vegetales.

Tres. Todas las cuestiones que no son objeto de disposiciones expresas en el presente Convenio continuarán sujetas a la legislación de los Gobiernos Contratantes.

Artículo VI

Para los fines de aplicación del presente Convenio y de su anexo, se entiende por:

a) «Normas», las medidas cuya aplicación uniforme se juzga necesaria y practicable por los Gobiernos Contratantes, conforme a las disposiciones del Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional;

b) «Prácticas recomendadas», las medidas cuya aplicación por los Gobiernos Contratantes se estima deseable para facilitar el tráfico marítimo internacional.

Artículo VII

Uno. El anexo al presente Convenio puede ser modificado por los Gobiernos Contratantes, bien a iniciativa de uno de ellos, o con ocasión de una Conferencia reunida a este efecto.

Dos. Todo Gobierno contratante puede tomar la iniciativa de proponer una enmienda al anexo dirigiendo un proyecto de enmienda al Secretario general de la Organización (en adelante denominado el «Secretario general»):

a) A petición expresa de un Gobierno Contratante, el Secretario general comunicará directamente las propuestas de enmienda a todos los Gobiernos Contratantes para su examen y aceptación. Si no recibe una petición expresa a este efecto, el Secretario general puede proceder a las consultas que estime deseables antes de comunicar dichas propuestas a los Gobiernos Contratantes;

b) Cada Gobierno Contratante notificará al Secretario general, dentro de los doce meses siguientes a la recepción de esta comunicación, si acepta o no la enmienda propuesta;

c) Toda notificación de este orden será dirigida por escrito al Secretario general, quien la pondrá en conocimiento de todos los Gobiernos Contratantes;

d) Toda enmienda al anexo, adoptada de conformidad con el presente párrafo, entrará en vigor seis meses después de la fecha en que haya sido adoptada por más de la mitad de los Gobiernos Contratantes;

e) El Secretario general informará a todos los Gobiernos Contratantes de toda enmienda que entre en vigor según lo prescrito en el presente párrafo, así como de la fecha de entrada en vigor de dicha enmienda.

Tres. El Secretario general convocará una Conferencia de los Gobiernos Contratantes encargada de examinar las enmiendas al anexo cuando un tercio, por lo menos, de dichos Gobiernos lo soliciten. Toda enmienda adoptada en el curso de esta Conferencia por mayoría de dos tercios de los Gobiernos Contratantes presentes y votantes, entrará en vigor seis meses después de la fecha en la que el Secretario General notifique la enmienda adoptada a los Gobiernos Contratantes,

Cuatro. El Secretario general informará a los Gobiernos signatarios, en el plazo más breve, de la adopción y entrada en vigor de toda enmienda adoptada de conformidad con el presente artículo.

Artículo VIII

Uno. Todo Gobierno Contratante que juzgue imposible adaptar sus propios trámites, formalidades y documentos para cumplir con una cualquiera de las normas o que estime necesario por razones particulares adoptar medidas diferentes de las previstas en dicha norma, informará al Secretario general de las diferencias existentes entre sus propias prácticas y dicha norma. Esta notificación deberá hacerse lo antes posible después de la entrada en vigor del presente Convenio respecto al Gobierno interesado o cuando éste haya tomado la decisión de exigir trámites, formalidades y documentos diferentes de los prescritos en la norma.

Dos. En caso de enmienda a una norma o de una norma nuevamente adoptada, la existencia de una diferencia deberá comunicarse al Secretario general lo antes posible después de la entrada en vigor de estas modificaciones, o cuando se haya tomado la decisión de exigir trámites, formalidades o documentos diferentes. Todo Gobierno Contratante puede notificar al mismo tiempo las medidas que se propone tomar para adaptar sus trámites, formalidades o documentos a las disposiciones de la norma enmendada o de la nueva norma.

Tres. Se invita instantáneamente a los Gobiernos Contratantes a que adapten en la medida de lo posible sus trámites, formalidades y documentos a las prácticas recomendadas. Tan pronto como un Gobierno Contratante haya logrado esta adaptación, informará de ello al Secretario general.

Cuatro. El Secretario general informará a todos los Gobiernos Contratantes de toda notificación que le sea hecha en aplicación de los párrafos precedentes del presente artículo.

Artículo IX

El Secretario general convocará una Conferencia de los Gobiernos Contratantes para la revisión o enmienda del presente Convenio a petición de un tercio, por lo menos, de los Gobiernos Contratantes. Toda revisión o enmienda será adoptada por una mayoría de dos tercios de la Conferencia y posteriormente certificada y comunicada por el Secretario general a todos los Gobiernos Contratantes para su aceptación. Un año después de la aprobación por los dos tercios de los Gobiernos Contratantes de las disposiciones revisadas o de las enmiendas, cada revisión o enmienda entrará en vigor para todos los Gobiernos Contratantes con la excepción de aquellos que, antes de su entrada en vigor, hayan declarado que no la aprueban. En el momento de adoptar un texto revisado o una enmienda, la Conferencia puede decidir por mayoría de dos tercios que ésta es de tal naturaleza que todo Gobierno que haya hecho esta declaración y que no apruebe la revisión o la enmienda, dentro de un plazo de un año después de su entrada en vigor, cesará de ser parte del Convenio al expirar dicho plazo.

Artículo X

Uno. El presente Convenio estará abierto a la firma durante seis meses a partir de esta fecha y, después de este plazo, quedará abierto a la adhesión.

Dos. Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de las Naciones Unidas o de cualquiera de los Organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, así como los Estados partes del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia, podrán ser partes del Convenio mediante:

a) Firma sin reserva de aceptación;

b) Firma con reserva de aceptación, seguida de aceptación; o

c) Adhesión.

La aceptación o adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento cerca del Secretario general.

Tres. El Gobierno de todo Estado no habilitado para formar parte del Convenio en virtud del párrafo dos del presente artículo puede solicitarlo al Secretario general y podrá ser admitido como parte del Convenio, conforme a las disposiciones del párrafo dos, a condición de que su solicitud haya sido aprobada por dos tercios de los Miembros de la Organización que no sean Miembros Asociados.

Artículo XI

El presente Convenio entra en vigor sesenta días después de la fecha en que los Gobiernos de al menos diez Estados lo hayan firmado sin reserva de aceptación, o hayan depositado instrumentos de aceptación o adhesión. Para cualquier Gobierno que lo acepte o se adhiera ulteriormente, entra en vigor sesenta días después del depósito del instrumento de aceptación o adhesión.

Artículo XII

Cuando el presente Convenio haya estado en vigor tres años respecto a un Gobierno Contratante, dicho Gobierno puede denunciarlo mediante notificación escrita dirigida al Secretario general, quien comunicará a todos los restantes Gobiernos Contratantes el contenido y la fecha de recepción de dicha notificación. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en la cual el Secretario general haya recibido la notificación, o después de un plazo mayor si así se especifica en la notificación.

Artículo XIII

Uno. a) Las Naciones Unidas, cuando asumen la responsabilidad de la administración de un territorio, o cualquier Gobierno Contratante responsable de las relaciones internacionales de un territorio, deberán proceder lo antes posible a consultar con ese territorio para esforzarse en extenderle la aplicación del presente Convenio y, en todo momento, pueden declarar que el presente Convenio se extiende a tal territorio mediante una notificación escrita dirigida al Secretario General.

b) La aplicación del presente Convenio se extiende al territorio designado en la notificación, a partir de la fecha de recepción de la misma o de otra fecha que se indique en la notificación.

c) Las disposiciones del artículo VIII del presente Convenio se aplican a todo territorio al cual se extienda el Convenio conforme al presente artículo. La expresión «sus trámites, formalidades y documentos» comprende en este caso las disposiciones en vigor en el territorio en cuestión,

d) El presente Convenio cesa de aplicarse a todo territorio después de un plazo de un año, a partir de la fecha de recepción de una notificación, dirigida a este efecto al Secretario general, o al fin de cualquier otro período más largo especificado en la notificación.

Dos. El Secretario general notificará a todos los Gobiernos Contratantes cuando el presente Convenio se extienda a cualquier territorio en virtud de las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo, haciendo constar en cada caso la fecha a partir de la cual el presente Convenio es aplicable,

Artículo XIV

El Secretario general dará cuenta a todos los Gobiernos signatarios del Convenio, a todos los Gobiernos Contratantes y a todos los miembros de la Organización, de:

a) El estado de las firmas al presente Convenio y sus fechas.

b) El depósito de instrumentos de aceptación y adhesión, así como la fecha de depósito.

c) La fecha en la cual entre en vigor el Convenio de acuerdo con el artículo XI.

d) Cualquier notificación recibida de acuerdo con los artículos XII y XIII y su fecha.

e) La convocatoria de cualquier conferencia según lo dispuesto en los artículos VII y IX.

Artículo XV

El presente Convenio y su anexo serán depositados cerca del Secretario general, quien enviará copias certificadas del mismo a los Gobiernos signatarios y a los demás Gobiernos que se adhieran al mismo. Tan pronto como el Convenio entre en vigor será registrado por el Secretario general, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo XVI

El presente Convenio y su anexo están redactados en inglés y francés, cuyos textos son igualmente auténticos. Se prepararán traducciones oficiales en ruso y en español, que serán depositadas juntamente con el original firmado.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos han firmado el presente Convenio.

Hecho en Londres, a 9 de abril de 1965.

ANEXO
CAPÍTULO PRIMERO
Definiciones y disposiciones generales

A. Definiciones

Para los fines de aplicación del presente anexo, las expresiones que a continuación se citan poseen el siguiente significado:

Aparejos y pertrechos del buque. Artículos, distintos de las piezas de recambio del buque que se transportan a bordo para ser utilizados en el mismo y que son amovibles, pero no de consumo, especialmente los accesorios, tales como embarcaciones de salvamento, material de salvamento, muebles y otros artículos del equipo del buque.

Armador. El propietario o el que explota un buque, ya se trate de una persona física o jurídica, y toda persona que actúe en nombre del propietario o del que lo explota.

Equipajes acompañados de pasajeros. Bienes, incluidas especies monetarias, transportados por cuenta de un pasajero a bordo del mismo buque que éste, ya sean de su posesión personal o no, a condición de que no sean objeto de un contrato de transporte o de otro acuerdo análogo.

Carga. Todos los bienes, mercancías, objetos y artículos de cualquier clase transportados a bordo de un buque, distintos del correo, las provisiones de a bordo, piezas de recambio, pertrechos y aparejos, efectos y mercancías de la tripulación y los equipajes acompañados de pasajeros.

Efectos y mercancías pertenecientes a los miembros de la tripulación. Ropa, artículos de uso corriente y cualquier otro objeto, incluidas especies monetarias, pertenecientes a los miembros de la tripulación y transportados a bordo del buque.

Hora de llegada. Hora a la que un buque fondea o atraca a un muelle, en un puerto.

Miembro de la tripulación. Toda persona contratada efectivamente para desempeñar a bordo, durante un viaje, cometidos en relación con el funcionamiento o el servicio del buque, y que figure en la lista de tripulación.

Piezas de repuesto. Artículos de reparación o de recambio destinados a ser incorporados al buque que los transporta.

Correo. Correspondencia y demás objetos confiados por las Administraciones postales para ser remitidos a otras Administraciones postales.

Autoridades públicas. Organismos o funcionarios de un Estado encargados de aplicar o hacer cumplir las Leyes y Reglamentos de dicho Estado, relacionados con cualquier aspecto de las normas y prácticas recomendadas que contiene el presente anexo.

Provisiones de a bordo. Mercancías para ser utilizadas a bordo, incluídos productos de consumo, las mercancías para vender a los pasajeros y a los miembros de la tripulación, el combustible y los lubrificantes, pero excluyendo los aparejos y pertrechos y las piezas de repuesto del buque.

B. Disposiciones generales

Teniendo en cuenta al párrafo 2 del artículo V del Convenio, las disposiciones del presente anexo, no impiden que las autoridades públicas tomen todas las medidas apropiadas, así como solicitan datos suplementarios que se estimen necesarios en caso de sospecha de fraude o para resolver problemas particulares que constituyan una grave amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud pública, o para impedir la introducción o la propagación de enfermedades o epidemias contagiosas para animales o vegetales.

1.1. Norma. Las autoridades públicas no exigirán en todos los casos más que los datos indispensables, reduciendo su número a un mínimo.

Cuando en el anexo figure una enumeración de los datos, las autoridades públicas no exigirán mas que aquellos que les parezcan indispensables,

1.2. Práctica recomendada. No obstante el hecho de que los documentos puedan ser prescritos e impuestos por separado en el presente anexo para fines determinados las autoridades públicas, teniendo en cuenta el interés de las personas que han de rellenar dichos documentos, así como el objeto de los mismos, deberán prever la fusión en uno solo de dos o más documentos, en todos los casos en que sea posible y cuando de ello se derive una simplificación apreciable.

CAPÍTULO II
Llegada, permanencia y salida de buques

El presente capítulo, contiene las disposiciones exigidas a los armadores, por las autoridades públicas, a la llegada, estancia y salida de un buque; ello no significa, en modo alguno, que no deban presentarse a las autoridades competentes ciertos certificados y otros documentos del buque relativos a la matrícula, dimensiones, seguridad, tripulación del mismo, así como cualquier otro dato.

A. Generalidades

2.1. Norma. Las autoridades Públicas no exigirán a la llegada o salida de buques, en las condiciones en que se aplica el Convenio, más que la retención de los documentos previstos en el presente capítulo.

Estos documentos son:

– La declaración general.

– La declaración de carga.

– La declaración de provisiones de a bordo.

– La declaración de efectos y mercancías de la tripulación.

– La lista de la tripulación.

– La lista de pasajeros.

– El documento exigido al correo por el Convenio Postal Universal.

– La declaración marítima de sanidad.

B. Alcance y objeto de los documentos de a bordo

2.2. Norma. La declaración general será el documento base en el que figure la información, exigida por las autoridades públicas a la llegada y salida, referente al buque.

2.2.1. Práctica recomendada. El mismo formulario de declaración general será aceptado tanto a la llegada como a la salida del buque.

2.2.2. Práctica recomendada. En la declaración general las autoridades públicas no exigirán más que los siguientes datos:

– Nombre y descripción del buque.

– Nacionalidad del buque.

– Pormenores relativos a la matrícula.

– Pormenores relativos al tonelaje.

– Nombre del Capitán.

– Nombre y dirección del consignatario.

– Descripción somera de la carga.

– Número de miembros de la tripulación.

– Número de pasajeros.

– Pormenores someros referentes al viaje.

– Fecha y hora de llegada o fecha de salida.

– Puerto de llegada o de salida.

– Situación del buque en el puerto.

2.2.3. Norma. Las autoridades públicas aceptarán la declaración general, fechada y firmada por el Capitán, el consignatario o cualquiera otra persona habilitada y debidamente autorizada por el Capitán.

2.3. Norma. La declaración de carga será el documento base en el que figuren los datos, exigidos por las autoridades públicas a la llegada y salida referente a la carga. Sin embargo, los pormenores referentes a mercancías peligrosas pueden ser exigidos por separado.

2.3.1. Práctica recomendada. En la declaración de carga las autoridades públicas no exigirán más que los siguientes pormenores:

a) A la entrada:

– nombre y nacionalidad del buque.

– nombre del Capitán.

– puerto de procedencia.

– puerto donde está redactada la declaración.

– Marcas y números; número y clase de bultos; cantidad y descripción de la mercancía.

– Nombre del destinatario, si se conoce.

– Número de cédula de embarque de la carga destinada a ser desembarcada en el puerto en cuestión.

– puertos en los cuales la mercancía que permanece a bordo será descargada.

– primer puerto de embarque de la mercancía cargada según la cédula de embarque.

b) A la salida:

– nombre y nacionalidad del buque.

– nombre del Capitán.

– puerto de destino.

– para la mercancía cargada en el puerto en cuestión: marcas y números; número y clase de bultos; cantidad y descripción de la mercancía.

– número de cédula para la mercancía embarcada en el puerto en cuestión.

2.3.2. Práctica recomendada. Para la carga que permanece a bordo, las autoridades públicas no exigirán más que breves pormenores sobre un mínimo de puntos esenciales.

2.3.3. Norma. Las autoridades públicas aceptarán la declaración de cargamento fechada y firmada por el Capitán, el consignatario o cualquiera otra persona debidamente autorizada por el Capitán.

2.3.4. Práctica recomendada. Las autoridades públicas deberán aceptar un ejemplar del manifiesto del buque, en lugar de la declaración de carga, a condición de que contenga todos los datos previstos en las prácticas recomendadas 2.3.1 y 2.3.2 y esté firmada de acuerdo con la norma 2.3.3.

Alternativamente, las autoridades públicas podrán aceptar un ejemplar de la cédula de embarque firmada de acuerdo con la norma 2.3.3 o una copia certificada, si la variedad y número de las mercancías enumeradas lo permiten y si los datos previstos en las prácticas recomendadas 2.3.1 y 2.3.2 que no figuran en dichas copias se suministra en otro apartado debidamente certificado.

2.3.5. Práctica recomendada. Las autoridades públicas permitirán que los bultos no contenidos en el manifiesto, y en posesión del Capitán, se omitan de la declaración de carga a condición de que se suministren por separado los pormenores de tales bultos.

2.4. Norma. La declaración de provisiones de a bordo será el documento base a la llegada y salida en el que figuren los datos exigidos por las autoridades públicas referente a las provisiones del buque.

2.4.1. Norma. Las autoridades públicas aceptarán la declaración de provisiones de a bordo fechada y firmada por el Capitán o por un Oficial del buque debidamente autorizado por el Capitán que tenga conocimiento personal de dichas provisiones.

2.5. Norma. La declaración de efectos y mercancías de la tripulación serán el documento base en el que figuren los datos exigidos por las autoridades públicas referentes a los efectos y mercancías de la tripulación. No será exigida a la salida.

2.5.1. Norma. Las autoridades públicas aceptarán la declaración de efectos y mercancías de la tripulación fechada y firmada por el Capitán del buque o por un Oficial habilitado y debidamente autorizado por el Capitán. Las autoridades públicas pueden exigir igualmente que cada miembro de la tripulación ponga su firma, o una marca distinta en caso de no poder hacerlo, en el documento relativo a sus efectos y mercancías.

2.5.2. Práctica recomendada. Normalmente, las autoridades públicas no exigirán pormenores más que de los efectos y mercancías de la tripulación que sean imponibles o sujetos a prohibiciones o restricciones.

2.6. Norma. La lista de la tripulación será el documento básico en el que figuren los datos exigidos por las autoridades públicas a la llegada y salida del buque referentes al número y composición de su tripulación.

2.6.1. Práctica recomendada. En la lista de la tripulación, las autoridades públicas no exigirán más que los datos siguientes:

– nombre y nacionalidad del buque.

– apellido (s).

– nombre (s).

– nacionalidad.

– grado o funciones.

– fecha y lugar de nacimiento.

– clase y número del documento de identidad.

– puerto y fecha de llegada.

– procedente de.

2.6.2. Norma. Las autoridades públicas aceptarán la lista de la tripulación fechada y firmada por el Capitán o por cualquier otro Oficial del buque debidamente autorizado por el Capitán.

2.7. Norma. La lista de pasajeros será el documento base en el que figuren los datos requeridos por las autoridades públicas a la llegada y salida del buque referentes a los pasajeros.

2.7.1. Norma. Las autoridades públicas no exigirán listas de pasajeros en travesías cortas o en servicios mixtos marítimo-ferroviarios entre países vecinos.

2.7.2. Práctica recomendada. Las autoridades públicas no exigirán tarjetas de embarque o desembarque, además de las listas de pasajeros, a los pasajeros cuyos nombres figuren en dichas listas. Sin embargo, cuando las autoridades públicas se enfrenten con problemas especiales que constituyan una grave amenaza a la salud pública, se podrá exigir que una persona que efectúe un viaje internacional facilite a la llegada, por escrito, su dirección en el lugar de destino.

2.7.3 Práctica recomendada. En la lista de pasajeros, las autoridades públicas no exigirán más que los siguientes datos:

– nombre y nacionalidad del buque.

– apellido (s).

– nombre (s).

– nacionalidad.

– fechada de nacimiento.

– lugar de nacimiento.

– puerto de embarque.

– puerto de desembarque.

– puerto y fecha de llegada del buque.

2.7.4. Práctica recomendada. Una lista establecida por la compañía de navegación será aceptada en lugar de la lista de pasajeros a condición de que contenga por lo menos los datos exigidos que se prevén en la práctica recomendada 2.7.3 y que esté fechada y firmada de conformidad con la norma 2.7.5.

2.7.5. Norma. Las autoridades públicas aceptarán la lista de pasajeros fechada y firmada por el Capitán del buque, el consignatario o cualquiera otra persona debidamente autorizada por el Capitán.

2.7.6. Práctica recomendada. Las autoridades públicas deberán procurar que los armadores les notifiquen a la entrada la presencia de todo pasajero clandestino descubierto a bordo.

2.8. Norma. Las autoridades públicas no exigirán ninguna declaración escrita con respecto al correo a la llegada y salida, con excepción de la prescrita en el Convenio Postal Universal.

2.9. Norma. La declaración sanitaria marítima será el documento base en el que figuren los datos exigidos por las autoridades sanitarias del puerto referentes al estado sanitario a bordo del buque durante la travesía y a su llegada al puerto.

C. Documentos a la llegada

2.10. Norma. A la llegada a puerto de un buque, las autoridades públicas no exigirán más que los documentos siguientes:

– Cinco ejemplares de la declaración general.

– Cuatro ejemplares de la declaración de carga.

– Cuatro ejemplares de la declaración de provisiones de a bordo.

– Dos ejemplares de la declaración de efectos y mercancías de la tripulación.

– Cuatro ejemplares de la lista de la tripulación

– Cuatro ejemplares de la lista de pasajeros

– Un ejemplar de la declaración sanitaria marítima.

D. Documentos a la salida

2.11. Norma. A la salida de puerto del buque, las autoridades públicas no exigirán más que los documentos siguientes:

– Cinco ejemplares de la declaración general.

– Cuatro ejemplares de la declaración de carga.

– Tres ejemplares de la declaración de provisiones de a bordo.

– Dos ejemplares de la lista de la tripulación.

– Dos ejemplares de la lista de pasajeros.

2.11.1. Práctica recomendada. En lo que respecta a las mercancías que han sido ya objeto de una declaración a la entrada en puerto y que permanecen a bordo, no se exigirá una nueva declaración de carga a la salida del mismo puerto.

2.11.2. Práctica recomendada. Las autoridades públicas no exigirán declaración separada para las provisiones de a bordo ni para aquellas que ya han sido objeto de una declaración a la llegada, ni para las provisiones embarcadas en el puerto y cubiertas por otro documento aduanero presentado en dicho puerto.

2.11.3. Norma. Cuando las autoridades públicas requieran información relativa a la tripulación de un buque a la salida, se aceptará el ejemplar de la lista de la tripulación presentada a la llegada si está firmada de nuevo y si da cuenta de cualquier modificación que haya tenido lugar en el número y composición de la tripulación o indica que no ha tenido lugar ninguna modificación.

E. Medidas para facilitar la tramitación de formalidades referentes a la carga, pasajeros, tripulación y equipajes

2.12. Práctica recomendada. Las autoridades públicas, con la cooperación de armadores y administraciones portuarias, deberán procurar que se reduzca a un mínimo estricto la duración de inmovilización en puerto para efectuar las formalidades de llegada y salida; con este fin deberán prever las disposiciones necesarias para el tráfico de los buques en los puertos y revisar frecuentemente todas las formalidades relacionadas con la llegada y salida de buques, así como las disposiciones relativas a carga y descarga, servicios de reparaciones, etc. También deberán establecer disposiciones para que, en la medida de lo posible, las formalidades de entrada y salida de los buques de carga y de su cargamento se puedan llevar a cabo en la zona de carga y descarga.

2.12.1. Práctica recomendada. Las autoridades públicas, con la cooperación de armadores o explotadores y administraciones portuarias, deberán procurar que se tomen medidas satisfactorias relativas a la conducción de los buques que entran o salen de puerto para simplificar y facilitar la manipulación y las formalidades aduaneras de las mercancías. Tales medidas deberían abarcar todas las fases de la conducción desde la llegada del buque al muelle: descarga, trámites aduaneros y, de ser necesario, almacenaje y reexpedición. Se deberá establecer un acceso cómodo y directo entre el almacén de mercancías y la zona de aduanas, ambas situadas de preferencia cerca de los muelles, y deberán instalarse medios transportadores mecánicos donde quiera que sea posible.

F. Escalas consecutivas en dos o más puertos del mismo estado

2.13. Práctica recomendada. Teniendo en cuenta las formalidades efectuadas a la llegada de un buque al primer puerto de escala dentro del territorio de un Estado, las formalidades y documentos exigidos por las autoridades públicas en toda escala ulterior del mismo territorio, hechas sin escala intermedia en otro territorio, deberán reducirse a un mínimo.

G. Tramitación de documentos

2.14. Práctica recomendada. Las autoridades públicas, siempre que sea posible, deberán aceptar los documentos a que se refiere el presente anexo, con la excepción de los mencionados en la norma 3.7, cualquiera que sea la lengua en que la información esté redactada, entendiéndose que podrá exigirse una traducción escrita u oral a una de las lenguas oficiales de su país o de la Organización por las autoridades públicas mencionadas cuando se estime necesario.

2.15. Norma. Las autoridades públicas no exigirán que los documentos a que se refiere el presente capítulo sean dactilografiados. Se aceptarán declaraciones de llegada manuscritas, con tinta o lápiz indeleble, con tal de que sean legibles.

2.16. Norma. Las autoridades públicas del país de cualquier puerto previsto de entrada, descarga o de tránsito no exigirán que uno cualquiera de los documentos relativos al buque, a la carga, a los pasajeros o a la tripulación, a que se refiere el presente capítulo, esté legalizado, verificado o autorizado por uno de sus representantes en el extranjero o que sea presentado con anterioridad. Esta disposición no significa en modo alguno que se le impida exigir la presentación de un pasaporte o de otros documentos de identidad de un pasajero o de un miembro de la tripulación con fines de visado u otros análogos.

CAPÍTULO III
Llegada y salida de personas

Este capítulo contiene las disposiciones relativas a las formalidades exigidas por las autoridades públicas en lo referente a tripulaciones y pasajeros a la llegada o salida de un buque.

A. Trámites y formalidades de llegada y salida

3.1. Norma. Un pasaporte válido constituirá el documento base que facilite a las autoridades públicas, a la llegada o salida del buque, la información referente al pasajero.

3.1.1. Práctica recomendada. Los Estados Contratantes deberán acordar en la medida de lo posible, por vía de acuerdo bilateral o multilateral, la aceptación de documentos oficiales de identidad en vez y lugar de los pasaportes.

3.2. Práctica recomendada. Las autoridades públicas deberán tomar medidas para que los pasaportes de los pasajeros u otros documentos oficiales de identidad en su lugar no sean controlados más que una vez por las autoridades de inmigración, tanto a la llegada como a la salida. Además, se exigirá la presentación de pasaportes u otros documentos oficiales de identidad en su lugar con fines de verificación o de identificación dentro de las formalidades de aduana o de otras formalidades, a la llegada y a la salida.

3.3. Práctica recomendada. Después de la presentación de pasaportes u otros documentos oficiales de identidad en su lugar, las autoridades públicas deberán restituir estos documentos inmediatamente, tras su verificación, y no retenerlos con fines de control suplementario, excepto si se opone un obstáculo cualquiera a la admisión de un pasajero en el territorio.

3.4. Práctica recomendada. Las autoridades públicas no exigirán de los pasajeros al embarque o desembarque, o de los armadores que los representen, información escrita que no figure en sus documentos de identidad o que repitan la información ya presentada en los mismos, a menos que sea necesario completar cualquiera de los documentos a que se refiere el presente anexo.

3.5. Práctica recomendada. Las autoridades públicas que exijan de los pasajeros, al embarque o desembarque, información escrita suplementaria que no tenga por objeto el completar los documentos a que se refiere el presente anexo, limitarán sus preguntas para fines de más amplia identificación a las menciones enumeradas en la práctica recomendada 3.6 (tarjeta de embarque y desembarque). Dichas autoridades deberían aceptar la tarjeta de embarque y desembarque rellenada por el pasajero sin exigir que sea rellenada o controlada por el armador. Se deberá rellenar la tarjeta en escritura cursiva legible, a menos que el formulario especifique caracteres de imprenta.

No será exigido a cada pasajero más que un ejemplar de la tarjeta de embarque o desembarque, incluidas copias simultáneas en papel carbón, si así se estima necesario.

3.6. Práctica recomendada. Las autoridades Públicas no exigirán más que la siguiente información para la tarjeta de embarque o desembarque:

– apellido (s).

– nombre (s).

– nacionalidad

– número de pasaporte.

– fecha de nacimiento.

– lugar de nacimiento.

– profesión.

– puerto de embarco o desembarque.

– sexo.

– dirección en el lugar de destino.

– firma.

3.7. Norma. En casos en los que las personas a bordo deban probar estar protegidas contra el cólera, la fiebre amarilla o la viruela, las autoridades públicas aceptarán el certificado internacional de vacunación o revacunación en los formularios previstos por el Reglamento Sanitario Internacional.

3.8. Práctica recomendada. El reconocimiento médico de las personas a bordo de un buque o que desembarquen del mismo se limitará, por regla general. a las que procedan de una región infectada por una de las enfermedades de cuarentena dentro del periodo de incubación de la enfermedad en cuestión, como está previsto en el Reglamento Sanitario Internacional. No obstante, dichas personas pueden ser sometidas a un reconocimiento médico suplementario, según las disposiciones del Reglamento Sanitario Internacional.

3.9. Práctica recomendada. Por regla general las autoridades públicas no deberán operar control aduanero de equipajes acompañados de pasajeros a la llegada más que por sondeo o selección. En la medida de lo posible, no se exigirá declaración escrita para los equipajes acompañados de pasajeros.

3.9.1. Práctica recomendada. Cada vez que sea posible, las autoridades públicas deberán suprimir las formalidades de control de equipajes acompañados de pasajeros a la salida.

3.9.2. Práctica recomendada. Cuando el control de equipajes acompañados de pasajeros a la salida, no pueda ser evitado enteramente, dicho control deberá limitarse normalmente a un sondeo o a un control selectivo.

3.10. Norma. Un documento de identidad válido de la gente de mar o un pasaporte constituye el documento básico que suministra a las autoridades públicas, a la llegada o salida de un buque, los datos sobre cada uno de los miembros de la tripulación.

3.10.1. Norma. En el documento de identidad de la gente de mar, las autoridades públicas no exigirán más que la información siguiente:

– apellido (s).

– nombre (s).

– fecha y lugar de nacimiento.

– nacionalidad.

– señas particulares.

– fotografía de identidad (certificada).

– firma.

– fecha en que caduca.

– autoridad pública que ha expedido el documento.

3.10.2 Norma. Cuando un marino deba trasladarse a un país o salir de él en calidad de pasajero por cualquier medio de transporte:

a) Para incorporarse a su buque, o para transferirse a otro buque;

b) Para pasar en tránsito, para incorporarse a su buque en otro país, o regresar a su país o por cualquier otro motivo aprobado por las autoridades del país en cuestión, las autoridades públicas aceptarán el documento de identidad de la gente de mar en curso de validez, en lugar del pasaporte, cuando éste garantice a su titular la readmisión en el país que lo ha expedido.

3.10.3. Práctica recomendada. Las autoridades públicas no deberán exigir normalmente a los miembros de la tripulación documentos individuales de identidad ni otra información que no conste en la lista de la tripulación, para tramitar el documento de identidad de la gente de mar.

B. Medidas para facilitar la tramitación de formalidades relativas a la carga, pasajeros, tripulación y equipajes

3.11. Práctica recomendada. Las autoridades públicas, con la cooperación de armadores y administraciones portuarias, deberán tomar todas las medidas para acelerar las formalidades, tanto para los pasajeros como para la tripulación y equipajes y a este fin prever el personal e instalaciones adecuados, teniendo muy en cuenta los dispositivos de carga, descarga y conducción de equipajes (incluida la utilización de medios mecanizados), e igualmente los puntos en los que los pasajeros pueden sufrir un mayor retraso. Cuando sea necesario, deberán tomarse medidas para que los pasajeros y miembros de la tripulación puedan hacer bajo techado el trayecto del buque a los puntos de control para pasajeros y para tripulaciones.

3.11.1. Práctica recomendada. Las autoridades públicas deberán:

a) con la cooperación de armadores y administraciones portuarias, adoptar disposiciones apropiadas como:

i) método de conducción individual y continuo de pasajeros y equipajes;

ii) sistema que permita a los pasajeros identificar y retirar rápidamente sus equipajes facturados desde que éstos son depositados en los emplazamientos en donde pueden ser reclamados;

b) procurar que las administraciones portuarias tomen todas las medidas:

i) para que sean instalados accesos fáciles y rápidos para los pasajeros a su llegada y su salida del puerto y para sus equipajes;

ii) para que los locales en los que tengan que presentarse las tripulaciones con fines de control administrativo sean fácilmente accesibles y estén lo más cerca posible unos de otros.

3.12. Práctica recomendada. Las autoridades públicas deberán exigir a los armadores o explotadores que procuren que el personal del buque tome todas las medidas para ayudar al cumplimiento rápido de las formalidades para pasajeros y tripulación. Tales medidas pueden consistir en:

a) enviar a los funcionarios de las autoridades públicas interesadas un mensaje que indique de antemano la hora prevista de llegada, así como la información sobre toda modificación de horario, incluido el itinerario del viaje si esta información puede afectar las formalidades de control;

b) tener preparados los documentos de a bordo para un examen rápido;

c) preparar las escalas u otros medios de abordaje mientras el buque se dirija a la dársena o al muelle;

d) organizar rápidamente la reunión y presentación de las personas a bordo, con los documentos necesarios para fines de control, tratando de liberar a los miembros de la tripulación para este mismo fin de sus tareas esenciales en las salas de máquinas o en cualquier otro lugar del buque.

3.13. Práctica recomendada. En los documentos relativos a los pasajeros y a la tripulación, el o los apellidos deberán ser inscritos en primer lugar. Cuando se hace uso de los apellidos paternos y maternos, el apellido paterno deberá preceder al materno. Cuando se hace uso del apellido del marido y del de la mujer, el del marido deberá preceder al de la mujer.

3.14. Norma. Las autoridades públicas deberán aceptar, sin retraso injustificado, a los pasajeros y a la tripulación para fines de verificación de su admisibilidad en el territorio de un Estado cuando se exija tal verificación.

3.15. Norma. Las autoridades públicas no impondrán sanciones a los armadores en los casos en que dichas autoridades juzguen insuficientes los documentos de viaje de un pasajero o si, por tal motivo, el pasajero no puede ser admitido en el territorio del Estado.

3.15.1 Práctica recomendada. Los armadores deberán procurar, en la medida de sus posibilidades, que los pasajeros estén en posesión de todos los documentos exigidos con fines de control por los Estados Contratales.

CAPÍTULO IV
Higiene, servicios médicos y cuarentena, servicios veterinarios y plantas

4.1. Práctica recomendada. Las autoridades públicas de un Estado que no sea parte en el Reglamento Sanitario Internacional deberán esforzarse por aplicar las disposiciones de este Reglamento a los transportes marítimos internacionales.

4.2. Práctica recomendada. Los Estados Contratantes que tengan intereses comunes por razón de sus condiciones sanitarias, geográficas, sociales y económicas deberán concluir acuerdos especiales, de conformidad con el artículo 104 del Reglamento Sanitario Internacional, en los casos en que tales acuerdos faciliten la aplicación de dicho Reglamento.

4.3. Práctica recomendada. Cuando se exijan certificados sanitarios u otros documentos análogos para la expedición de ciertos animales o de ciertas plantas o de productos animales o vegetales, los documentos exigidos deberán ser simples y ampliamente divulgados: los Estados Contratantes deberán colaborar con vistas a la normalización de estos documentos.

4.4. Práctica recomendada. Las autoridades públicas deberán conceder la libre práctica por radio a un buque cuando, a la vista de la información recibida de dicho buque antes de su llegada al puerto, la autoridad sanitaria del puerto de destino estime que la entrada del buque a puerto no introducirá o propagará una enfermedad de cuarentena. Las autoridades sanitarias, en lo posible, deberán ser autorizadas a subir a bordo del buque antes de su entrada en el puerto.

4.4.1. Norma. Las autoridades públicas deberán invitar a los armadores a cumplir con todo requisito según el cual una enfermedad a bordo de un buque deba comunicarse inmediatamente por radio a la autoridad sanitaria del puerto de destino del buque para facilitar el envío del personal médico especializado y del material necesario para las formalidades sanitarias a la llegada.

4.5. Norma. Las autoridades públicas deben tomar disposiciones para que todos los organismos interesados puedan facilitar a los pasajeros, con bastante anticipación a su salida, la lista de las vacunas exigidas por las autoridades públicas de los países en cuestión, así como de los formularios de certificados de vacunación conforme al Reglamento Sanitario Internacional. Las autoridades públicas deberán tomar todas las medidas posibles para que las personas que hayan de vacunarse utilicen los certificados internacionales de vacunación o de revacunación, con el fin de asegurar la aceptación general.

4.6. Práctica recomendada. Las autoridades públicas deberán facilitar las instalaciones y servicios necesarios para la tramitación de certificados internacionales de vacunación o de revacunación así como de la vacunación en todos los puertos o en la proximidad de los mismos.

4.7. Norma. Las medidas y las formalidades sanitarias deberán ser emprendidas en el acto, terminadas sin demora y aplicadas sin discriminación.

4.8. Práctica recomendada. Las autoridades públicas deberán mantener, en el mayor número posible de puertos del Estado, instalaciones y servicios suficientes para permitir la recta aplicación de las medidas sanitarias y veterinarias.

4.9. Práctica recomendada. Deberá dotarse al mayor número posible de puertos del Estado de instalaciones médicas que permitan socorrer en casos de urgencia a la tripulación y a los pasajeros, en tanto sea razonable y posible.

4.10. Norma. Salvo en casos de urgencia que supongan un grave peligro para la sanidad pública, la autoridad sanitaria de un puerto no debe, por razón de otra enfermedad epidémica impedir que un buque no infectado o sospechoso de estar infectado de una enfermedad de cuarentena, descargue o cargue mercancías o aprovisionamientos o tome combustibles o carburantes y agua potable.

4.11. Práctica recomendada. El embarque de animales, de materias primas animales, de productos animales en bruto, de artículos alimenticios animales y de productos vegetales en cuarentena, será permitido en circunstancias especiales, cuando se acompañe de un certificado de cuarentena en la forma aprobada por los Estados interesados.

CAPÍTULO V
Disposiciones diversas

A. Fianzas y otras formas de garantía

5.1. Práctica recomendada. Cuando las autoridades públicas exijan a los armadores la provisión de fianzas u otras formas de garantía para garantizar sus obligaciones en virtud de las leyes relativos a aduanas, inmigración, salud pública, protección veterinaria u otras leyes análogas del Estado, dichas autoridades deberán autorizar, en lo posible, la provisión de una sola fianza global.

B. Errores en los documentos: Sanciones

5.2. Norma. Las autoridades públicas autorizarán la corrección de errores en un documento al que hace referencia el anexo en los casos siguientes: cuando admitan que los errores han sido cometidos por inadvertencia, no son de índole grave, no son debidos a negligencias repetidas, han sido cometidos sin intención de infringir las leyes o reglamentos, y a condición de que dichos errores sean reparados antes de terminar el control de documentos y rectificados sin dilación.

5.3. Norma. Si se encuentran errores en los documentos firmados por el Capitán o el armador, o en sus nombres, no se impondrán sanciones hasta que se haya podido probar a las autoridades gubernamentales que los errores han sido cometidos por inadvertencia, carecen de gravedad, no son debidos a negligencia repetida y que han sido cometidos sin intención de infringir las leyes y Reglamentos.

C. Servicios en los puertos

5.4. Práctica recomendada. Los servicios normales de las autoridades públicas deberán ser facilitados gratuitamente en los puertos durante las horas regulares de servicio. Las autoridades públicas deberán esforzarse en establecer para sus servicios portuarios horas regulares de servicio, correspondientes a los periodos en los que suele haber mayor volumen de trabajo.

5.4.1. Práctica recomendada. Los Gobiernos Contratantes adoptarán todas las medidas apropiadas para organizar los servicios habituales de las autoridades públicas en los puertos a fin de evitar demoras indebidas a los buques después de su entrada o cuando están dispuestos para salir, y para reducir al mínimo el tiempo necesario para cumplir las formalidades, a condición de que se notifique de antemano a las autoridades públicas la hora prevista de entrada o de salida.

5.4.2. Norma. La autoridad sanitaria no percibirá derecho alguno por visitas médicas y reconocimientos complementarios efectuados a cualquier hora del día o de la noche, ya sea de carácter bacteriológico o de otra especie, que puedan ser necesarios para averiguar el estado de salud de la persona examinada; tampoco percibirá derechos por la visita e inspección del buque con fines de cuarentena, excepto si la inspección tiene por objeto la expedición de un certificado de desratización o de dispensa de desratización. No se percibirán derechos por vacunación de una persona que llega a bordo de un buque ni por la tramitación de un certificado de vacunación. Sin embargo, si son necesarias otras medidas además de las ya indicadas con relación a un buque, a sus pasajeros o a su tripulación y se perciben derechos por estos servicios, lo serán según una tarifa única, uniforme en todo el territorio del Estado interesado. Estos derechos se cobrarán sin distinción de nacionalidad, domicilio o residencia de la persona interesada o de la nacionalidad, pabellón, matrícula o propiedad del buque.

5.4.3. Práctica recomendada. Cuando las autoridades públicas faciliten servicios fuera de las horas regulares a que se refiere la práctica recomendada 5.4, deberán hacerlo en condiciones razonables y que no excedan el coste real de los servicios prestados.

5.5. Norma. Cuando el movimiento de los buques en un puerto lo justifique, las autoridades deben procurar la provisión de los servicios necesarios para llevar a cabo las formalidades relativas al cargamento y equipajes, independientemente de su valor y naturaleza.

5.6. Práctica recomendada. Los Estados Contratantes deberán tomar disposiciones por las cuales un Estado conceda a otro Estado los medios, antes o durante la travesía, de inspeccionar los buques, pasajeros, miembros de la tripulación, equipajes, mercancías, documentos de aduana, de inmigración, de sanidad pública y de protección veterinaria, cuando estas medidas puedan facilitar el cumplimiento de las formalidades a la llegada.

D. Carga no descargada en el puerto de destino previsto

5.7. Norma. Cuando toda o parte de la carga mencionada en la declaración de carga no se descargue en el puerto de destino previsto, las autoridades públicas deben permitir que esta declaración sea modificada y no impondrán sanciones si se tiene la certeza de que la carga en cuestión no ha sido cargada a bordo del buque o si lo ha sido, que ha sido descargada en otro puerto.

5.8. Norma. Cuando por error o cualquier otra razón válida se descargue toda o parte de la carga en un puerto que no sea el previsto, las autoridades públicas facilitarán la reexpedición a su destino. Sin embargo, esta disposición no se aplica a las mercancías peligrosas, prohibidas o sujetas a restricción.

E. Limitación de la responsabilldad del armador

5.9. Norma. Las autoridades públicas no exigirán que el armador haga figurar pormenores especiales sobre la cédula de embarque o la copia de este documento, a menos que el armador actúe en calidad de importador o de exportador, en nombre del importador o del exportador.

5.10. Norma. Las autoridades públicas no harán responsable al armador de la presentación o exactitud de los documentos exigidos al importador o al exportador para efectos de aduanas, a menos que se trate de él mismo en calidad de importador o de exportador, o en nombre del importador o del exportador.

[Entrada en vigor]

El Instrumento de ratificación de España fué depositado en Londres el día 24 de agosto de 1973 ante el Secretario general de la Organización Consultiva Marítima intergubernamental (I. M. C. O.).

El presente Convenio entrará en vigor para España el día 23 de octubre de 1973.

Lo que se hace púbico para conocimiento general.

Madrid, 12 de septiembre de 1973.—El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Enrique Thomas de Carranza.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 09/04/1965
  • Fecha de publicación: 26/09/1973
  • Fecha de entrada en vigor: 23/10/1973
  • Ratificación por Instrumento de 02 de julio de 1973.
  • Entrada en vigor: 23 de octubre de 1973.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 12 de septiembre de 1973.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas: Resolución de 8 de octubre de 2024 (Ref. BOE-A-2024-20998).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de diciembre de 2023 (Ref. BOE-A-2023-26102).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 26 de abril de 2023 (Ref. BOE-A-2023-10871).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de octubre de 2022 (Ref. BOE-A-2022-17523).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 6 de octubre de 2021 (Ref. BOE-A-2021-16963).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 22 de octubre de 2020 (Ref. BOE-A-2020-13299).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 11 de julio de 2019 (Ref. BOE-A-2019-10595).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 22 de abril de 2019 (Ref. BOE-A-2019-6480).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 23 de enero de 2017 (Ref. BOE-A-2017-967).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 8 de octubre de 2012 (Ref. BOE-A-2012-12945).
  • SE PUBLICA Enmienda de 16 de enero de 2009, al anexo (Ref. BOE-A-2010-17758).
  • SE CORRIGEN erratas de la Enmienda de 7 de julio de 2005, en BOE num. 194 de 14 de agosto de 2007 (Ref. BOE-A-2007-15392).
  • SE CORRIGEN errores de la Enmienda de 7 de julio de 2005, en BOE num. 70 de 22 de marzo de 2007 (Ref. BOE-A-2007-6027).
  • SE PUBLICA Enmienda:
  • SE CORRIGEN errores de la Enmienda de 3 de mayo de 1990, en BOE núm. 181, de 29 de julio de 1992 (Ref. BOE-A-1992-17960).
  • SE PUBLICA Enmienda:
  • SE CORRIGEN errores en las Enmiendas de 5 de marzo de 1986, en BOE núm. 129 de 30 de mayo de 1987 (Ref. BOE-A-1987-12969).
  • SE PUBLICA Enmienda de 5 de marzo de 1986, al anexo (Ref. BOE-A-1987-10822).
  • SE MODIFICA el art. VII, en BOE núm. 259, de 29 de octubre de 1984 (Ref. BOE-A-1984-24207).
  • SE PUBLICA Enmienda de 10 de noviembre de 1977, al anexo (Ref. BOE-A-1978-25383).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 17 de octubre de 1977 (Ref. BOE-A-1977-26274).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de mayo de 1977 (Ref. BOE-A-1977-13347).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 4 de noviembre de 1976 (Ref. BOE-A-1976-23405).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 18 de mayo de 1976 (Ref. BOE-A-1976-16520).
  • SE CORRIGEN errores en la Enmienda publicada en BOE núm. 173, de 21 de julio de 1975, en BOE núm. 51, de 28 de febrero de 1976 (Ref. BOE-A-1976-4578).
  • SE PUBLICA Enmienda, de 21 de julio de 1975, al anexo (Ref. BOE-A-1975-15541).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. VIII, y se comunican diferencias entre sus prácticas y la norma, en BOE núm. 279, de 21 de noviembre de 1974 (Ref. BOE-A-1974-1866).
  • SE DICTA EN RELACIÓN con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 14 de febrero de 1974 (Ref. BOE-A-1974-412).
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Carta de las Naciones Unidas, de 26 de junio de 1945 (Ref. BOE-A-1990-27553).
    • Convenio Sanitario internacional, de 21 de junio de 1926.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Navegación marítima
  • Transportes marítimos

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