La disposición final tercera de la Ley ocho/mil novecientos setenta y dos, de diez de mayo, establece que el Ministerio de Obras Públicas redactaría un pliego de cláusulas generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión.
Creada por Orden ministerial de veintidós de mayo de mil novecientos setenta y dos una Comisión para la redacción del mencionado pliego y concluidos sus trabajos, se han requerido los informes oportunos y dictámenes que, con carácter preceptivo, determine la citada disposición final tercera de la Ley ocho/mil novecientos setenta y dos.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, previo informe favorable de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de enero de mil novecientos setenta y tres,
DISPONGO:
Se aprueba el adjunto pliego de cláusulas generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión.
El presente pliego entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinticinco de enero de mil novecientos setenta y tres.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Obras Públicas,
GONZALO FERNÁNDEZ DE LA MORA Y MON
Las concesiones administrativas de construcción, conservación y explotación de autopistas se regirán peculiarmente por la Ley 8/1972, de 10 de mayo, y sus normas de desarrollo y complementarias, por las prescripciones del correspondiente pliego de cláusulas particulares y, en lo que no resulte válidamente modificado por éste, por el presente pliego. Con carácter supletorio será de aplicación la legislación de Contratos del Estado.
El desconocimiento del contrato en cualquiera de sus términos, de los documentos anejos que formen parte del mismo o de las instrucciones, pliegos o normas de toda índole promulgados por la Administración que puedan tener aplicación a la ejecución de lo pactado, no eximirá al concesionario de la obligación de su cumplimiento.
A efectos de lo dispuesto en la normativa señalada en la cláusula en la cláusula 1 las menciones que la misma realice según los casos, a «Administración», «Administración contratante» o «Administración concedente», se entenderán referidas al Ministerio de Obras Públicas, cuyo titular resolverá definitivamente en vía administrativa cualesquiera cuestiones derivadas del contrato, a menos que tal competencia esté atribuida al Consejo de Ministros, a otro Departamento ministerial o haya sido objeto de desconcentración o delegación.
Dicha autoridad podrá ejercer la potestad administrativa que le incumbe a través de la Dirección General de Carreteras y Caminos Vecinales y sus órganos integrantes.
A toda convocatoria de concurso para la adjudicación de la concesión administrativa de construcción, conservación y explotación de autopistas precederá la aprobación por el Ministerio de Obras Públicas de los pliegos de bases del concurso y de cláusulas particulares.
El pliego de bases del concurso deberá contemplar los siguientes puntos:
a) Servicio objeto del concurso y características del mismo.
b) Información a facilitar por el Ministerio de Obras Públicas a los posibles licitadores para su examen, que incluirá el anteproyecto de las obras aprobado por el mismo Departamento, así como el pliego de cláusulas particulares a que deberá sujetarse la concesión.
c) Requisitos que hayan de reunir los concursantes.
d) Extremos que debe comprender la proposición y documentos que habrán de acomp ñarla.
e) Régimen de fianzas para concursar.
f) Forma y lugar de la presentación de las ofertas.
g) Acto de apertura de las ofertas.
h) Adjudicación del concurso.
El pliego de cláusulas particulares deberá contemplar los siguientes puntos:
a) Características espaciales, en su caso, de la Sociedad Concesionaria.
b) Régimen jurídico-administrativo específico de la concesión.
c) Beneficios tributarios y económico-financieros concretos de entre los mencionados en los artículos 12 y 13 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de que podrán disfrutar, en cada caso, los concesionarios, en las condiciones a que se refiere el artículo 11 de dicha Ley.
d) Determinación, en cada caso, de la cantidad a que se concretará el aval del Estado, durante la total gestión del concesionario, para garantizar los recursos ajenos procedentes del mercado exterior de capitales aplicados a los fines de la concesión, en cumplimiento del artículo 13, b) de la Ley 8/1972, de 10 de mayo.
e) Porcentaje o cuantía sobre las cantidades avaladas o aseguradas, en concepto de comisión por otorgamiento del aval del Estado y prima de seguro de cambio, que el concesionario abonará al Estado de acuerdo con el artículo 15, b) de la Ley 8/1972, de 10 de mayo.
f) Construcción de la autopista con indicación de plazos, características especiales que afecten, en su caso, a la realización de las obras, control y modificaciones de las mismas y comprobación y recepción de obras e instalaciones, así como su plazo de garantía.
g) Condiciones a cumplir para que la puesta en servicio de la autopista pueda efectuarse por tramos parciales, siempre que éstos constituyan por sí mismos unidades susceptibles de una utilización independiente, a que alude el artículo 22 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo.
h) Forma en que el concesionario debe contratar total o parcialmente la realización de la obra cuando no la ejecute directamente, a la que alude el artículo 26, 2.º, de la Ley 8/1972, de 10 de mayo.
i) Forma en que el concesionario debe contratar la gestión de los servicios complementarios comprendidos en las áreas de servicio, a que se refiere el artículo 27, 3.°, de la Ley 8/1972, de 10 de mayo.
j) Explotación de la autopista con referencia a su entrada en servicio, tarifas y peajes, condiciones en que se prestará el servicio, áreas de servicio, control del tráfico, policía de la autopista y régimen de circulación.
k) Porcentaje o cuantías de las fianzas definitivas correspondientes a las fases de construcción y de explotación a que aluden los artículos 9.º y 14 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, y régimen de las mismas.
l) Alcance de las multas coercitivas que el Ministerio de Obras Públicas podrá imponer al concesionario que incumpla sus obligaciones, tanto en la fase de construcción como en la de explotación, dentro de los límites establecidos por el artículo 138 del Reglamento General de Contratos.
m) Potestades de la Administración.
n) Derechos y obligaciones específicas del contrato.
o) Plazo máximo de la concesión.
p) Especificación, en su caso, de cualquier otra causa de suspensión temporal de la concesión a que se refiere el artículo 33, 3.º, de la Ley 8/1972 de 10 de mayo, además de las señaladas en los apartados 1.º y 2.º del mismo.
q) Especificación, en su caso, de cualquier otra causa de extinción y suspensión temporal de la concesión a que se refieren los artículos 32 y 33 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo,
r) Condiciones a cumplir en caso de procederse a la liquidación de la concesión a que alude el artículo 34 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo.
s) Funciones específicas atribuidas, en su caso, a la Delegación del Gobierno que, además de las que especifique el pliego de condiciones generales, debe aquélla cumplir, según establece el artículo 36. 1, c), de la Ley 8/1972, de 10 de mayo.
Corresponde al Ministerio de Obras Públicas convocar, en nombre del Estado español los concursos para la adjudicación de las concesiones administrativas de construcción, conservación y explotación de autopistas con arreglo a las condiciones que se establezcan en los correspondientes pliegos de bases.
Podrán presentar ofertas a los concursos las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar y no se hallen comprendidas en circunstancia alguna de las contenidas en los apartados uno al siete del artículo cuarto de la Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril.
Se entiende por oferta el conjunto de documentos formados por la proposición y su documentación complementaria, según se describe en las cláusulas 8 y 9.
En las proposiciones a presentar por los concursantes figurarán necesariamente los siguientes extremos, sin que en ningún caso puedan solicitarse beneficios distintos de los que figuren en los pliegos de cláusulas.
a) Una relación de los promotores, personas físicas o jurídicas, de la futura Sociedad concesionaria.
b) Sumisión a las disposiciones a que se alude en la cláusula 1.
c) Un proyecto de Estatutos de la futura Sociedad concesionaria en el que se definan todos aquellos extremos cuya concreción queda a la iniciativa particular y con sujeción a los principios que figuran en la sección 2.ª del capítulo III del presente pliego, así como los que pudieran imponerse en los pliegos particulares.
d) Las modificaciones o adiciones que a juicio del concursante, y en base al anteproyecto aprobado por el Ministerio de Obras Públicas, supongan una mejora del mismo. Tales modificaciones o adiciones solamente podrán referirse a características estructurales, a la disposición de enlaces previstos sin alterar su ubicación y a las áreas de servicio y mantenimiento.
e) Un plan de realización de las obras en ritmo anual y tiempo máximo para su íntegra ejecución, entendiéndose por tal la construcción terminada en condiciones de inmediata puesta en servicio.
En el citado plan deberán expresarse los siguientes extremos referidos a los distintos tramos:
1. Plazo para la presentación de los proyectos de construcción.
2. Plazo para la iniciación de las obras.
3. Plazo para la terminación de las mismas.
4. Plazo para la apertura al tráfico.
En ningún caso la diferencia entre los plazos de iniciación de las obras y de presentación de los correspondientes proyectos de construcción será inferior a seis meses.
f) Volumen de inversión total previsto para la construcción de la autopista. Este concepto será entendido en su más amplia acepción y será calculado mediante la agregación de las siguientes partidas: costes de estudios técnicos y económicos, de proyectos, de expropiaciones e indemnizaciones y reposición de servicios y servidumbres, de construcción de las obras e instalaciones, de dirección y administración de obra, costes financieros durante el período de construcción y, en general, de todos los bienes, cualquiera que fuere su naturaleza, que sea necesario construir o adquirir por estar directamente relacionados con la autopista y que contribuyan a que ésta preste servicio.
g) Capital social previsto para la futura Sociedad, con expresión de cantidad y porcentaje que representa sobre la inversión total prevista para la construcción de la autopista. Este porcentaje no podrá ser inferior al límite que se determine en los pliegos de cláusulas particulares. Asimismo se hará mención expresa, en su caso, de la parte de capital social a suscribir por personas naturales o jurídicas de nacionalidad extranjera o de nacionalidad española residentes o domiciliadas fuera de España.
h) Cuantía de los recursos ajenos tanto nacionales como extranjeros, previstos para completar la financiación, con expresión de la proporción que guarden entre sí y que, en todo caso, habrá de ceñirse a los límites establecidos en los pliegos de cláusulas particulares.
i) Procedimientos y garantías ofertados para la obtención de los medios de financiación indicados en los puntos anteriores, de conformidad con lo que a este respecto se disponga en los pliegos particulares.
j) Plazos y cuantías porcentuales de los beneficios tributarios cuyo disfrute puede solicitar, en su caso, el concesionario, sin que estas cifras rebasen las que figuren en los pliegos de cláusulas particulares.
k) Plan de amortización, descompuesta por tramos susceptibles de explotación independiente, en su caso, a los efectos del artículo 13, apartado a), de la Ley 8/1972.
En este plan figurará de forma específica el régimen que el ofertante prevea para la amortización de las diferencias habidas en cada ejercicio, de la fase de explotación, entre los gastos totales producidos, incluidos los financieros, y los ingresos procedentes de la explotación. En los pliegos particulares se fijará el período máximo a que podrá extenderse la amortización de tales diferencias.
l) Cantidad para la que se solicita, en su caso, aval del Estado, de acuerdo con lo que establece el artículo trece, apartado b) de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sin rebasar las condiciones que figuren en los pliegos de cláusulas particulares.
m) Cuantías totales de los beneficios excepcionales cuya solicitud figura autorizada en los pliegos de cláusulas particulares y a los que hacen referencia los apartados e) y f) del artículo trece de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, así como los importes anuales en caso de entregas fraccionadas y las cuantías de reintegro e intereses a devengar con las condiciones que impongan los pliegos de cláusulas particulares.
n) Sistema de peaje a adoptar con especificación expresa de todos los posibles movimientos a realizar por los usuarios de la autopista, indicando la ubicación de las estaciones de peaje y referencia específica en cada tramo, sobre si el sistema es abierto, cerrado o mixto.
o) Proposición concreta sobre la cuantía de las tarifas y peajes, a cuyo efecto los concursantes deberán incluir en sus ofertas un cuadro discriminado de todos los posibles movimientos compatibles con el sistema adoptado y para cada categoría de vehículo, indicando el importe de los peajes en pesetas para cada caso,
p) Proposición sobre el tiempo de duración concreta de la concesión, expresado en años, a contar desde el otorgamiento de la misma, sin que en ningún caso pueda exceder de cincuenta.
q) Cifras propuestas por el concursante para la ejecución de las obras, descompuestas para cada tramo susceptible de explotación independiente, a las que quedará limitada convencionalmente la responsabilidad patrimonial de la Administración, incrementadas, en su caso, por los aumentos de las modificaciones de los proyectos aprobados, producidas a requerimiento de la misma, en cada uno de ellos, para todos los supuestos en que proceda valoración y en especial para los contemplados en el capítulo IX de este pliego.
r) Cantidades previstas para el abono de las expropiaciones detalladas por tramos susceptibles de explotación independiente, que ostentarán el valor máximo a aplicar en cada uno de ellos a todos los efectos para los que proceda su valoración y en especial para los supuestos contemplados en el capítulo IX de este pliego.
s) Propuesta sobre la ubicación y explotación de las áreas de servicio de la autopista, con referencia a aquéllos a prestar en cada área, así como sobre la ubicación de las áreas de mantenimiento y de reposo, y su número.
t) Plan económico-financiero de la futura Sociedad, que será dividido, a efectos de su presentación, en dos partes:
1. Previsiones de resultados económicos, acompañadas de la comprobación de la viabilidad económica del proyecto, cálculo del rendimiento de la inversión y fundamentación del nivel de tarifas propuesto para alcanzar el equilibrio económico durante el período concesional.
En este programa se especificarán los ingresos y gastos de explotación, financieros y autorizaciones.
2. Previsiones financieras, cuya finalidad consiste en verificar la coherencia y compatibilidad entre las disponibilidades monetarias y la aplicación de estos medios de financiación.
En este programa se considerarán como disponibilidades monetarias las aportaciones de capital, el volumen de préstamos con el período de financiación máximo previsto en la cláusula 46, los fondos procedentes de amortizaciones y saldo de resultados y como gastos las inversiones y amortizaciones financieras. La presentación formal de ambos programas se hará siguiendo los modelos que se inserten en los correspondientes pliegos particulares.
A la proposición, con las especificaciones contenidas en la cláusula anterior, deberán unirse los siguientes documentos:
a) Los justificativos de la personalidad del concursante:
1. Tratándose de personas naturales de nacionalidad española, se unirá testimonio notarial o fotocopia legalizada del documento nacional de identidad. La comparecencia por representantes se justificará, además, con primera copia de la escritura de mandato.
2. Las personas jurídicas de nacionalidad española e índole privada acreditarán su personalidad y capacidad legal con testimonio de los Estatutos sociales y certificado del Registrador Mercantil que acredita la vigencia sin contradicción de los extremos consignados en los Estatutos. La persona natural firmante de la proposición a nombre de la Entidad de que se trate habrá de acreditar su capacidad para tal acto mediante unión del poder notarial a su favor otorgado o si se tratara de algún órgano con facultad de obligar a la Entidad, con certificación sobre la vigencia de su nombramiento para el desempeño del respectivo cargo, expedida por el Secretario del Consejo de Administración u órgano colegiado directivo de la Empresa concursante, con el visto bueno de su Presidente.
3. Las Corporaciones de Derecho público no comprendidas en alguno de los apartados del artículo primero de la Ley de Entidades Estatales Autónomas, de 26 de diciembre de 1958, habrán de acreditar su capacidad para el concurso mediante la incorporación de certificación del órgano directivo, individual o colegiado de la persona, funcionario o autoridad que, según los Estatutos o Leyes reguladoras de su institución, tengan competencia para autorizar la concurrencia al concurso. La persona natural firmante de la proposición acreditará su personalidad en la forma habitual y su representación con certificado del Secretario de la Corporación o, en su caso, con poder notarial debidamente bastanteado.
4. Las personas naturales o jurídicas de nacionalidad extranjera acreditarán su personalidad mediante certificación al efecto, expedida por el Cónsul de su respectivo país acreditado en España.
Acreditarán, además tener plena capacidad para contratar y obligarse mediante la presentación de los documentos constitutivos visados por la Embajada de España y traducidos por la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, así como un despacho, expedido por su Embajada respectiva, en el cual se certifique que, conforme a la legislación de su país, tiene capacidad para obligarse y celebrar contratos, no sólo con particulares, sino también con Organismos públicos.
b) Declaración de los concursantes de no estar comprendidos en ninguna de las causas de incompatibilidad o incapacidad para contratar con el Estado que enumeran los apartados uno al siete del artículo cuarto de la Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril.
c) Declaración de un domicilio en Madrid habilitado para recibir toda clase de comunicaciones relacionadas con el concurso.
d) Resguardo de la constitución en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales, sea en metálico, sea en títulos de la Deuda Pública, de una fianza provisional por el importe que se señale en los correspondientes pliegos particulares.
Producirá idénticos efectos el aval por la expresada suma como título de afianzamiento. Si los concursantes optaran por esta forma de garantía provisional, deberán presentar el documento original justificativo de su constitución, expedido con las formalidades legales requeridas por la Ley de Contratos del Estado y su Reglamento de aplicación.
La fianza a que se refiere este epígrafe será devuelto a los interesados inmediatamente después de la resolución del concurso.
La fianza prestada por el adjudicatario, en su caso, quedará retenida hasta la formalización del contrato, en que será sustituida por la fianza definitiva en la cuantía y forma establecidas en el pliego de cláusulas particulares.
Las ofertas se presentarán en la Dirección General de Carreteras y Caminos Vecinales del Ministerio de Obras Públicas, dentro de las horas hábiles de despacho, mediante entrega en la dependencia que fijen los pliegos de cláusulas particulares. No se admitirán más ofertas que las presentadas en mano, rechazándose las remitidas por correo o cualquier otro procedimiento distinto de la entrega directa y personal.
La admisión de ofertas terminará el día y hora que se señala en los pliegos de bases de los concursos, sin que el plazo fijado sea inferior a sesenta días naturales contados a partir de la fecha de publicación de los pliegos de bases y cláusulas en el «Boletín Oficial del Estado».
Tanto las proposiciones como la restante documentación que las acompañe y cuyo concurso constituye la oferta, se entregarán en sobres cerrados y lacrados, en cuyos anversos figurará el nombre y domicilio del concursante, la firma y el nombre de la persona que suscribe la proposición y una leyenda que diga «Oferta para el concurso convocado por el Estado para la adjudicación de la concesión administrativa de construcción, conservación y explotación de la autopista (título de la autopista de que se trate)».
En un sobre se incluirá únicamente la proposición que abarque los extremos señalados en la cláusula 8 de este pliego y en cuyo anverso debe figurar la leyenda adicional: «Proposición».
En otro sobre se reunirá la documentación reseñada en la cláusula 9, figurando en el anverso la leyenda adicional: «Documentación complementaria».
Se entregará a cada lidiador el correspondiente resguardo de haber efectuado su entrega, en el que constará el día y la hora en que tuvo lugar y el número de sobres, con su título, que la componen.
Dentro de los cinco primeros días hábiles siguientes a la fecha de terminación del plazo de presentación de ofertas, a la hora y lugar que se señale, tendrá lugar en la Dirección General de Carreteras y Caminos Vecinales, ante la Mesa de Contratación designada al efecto por el Ministerio de Obras Públicas, el acto público de apertura de los sobres que contienen la «Documentación complementaria» de todos los ofertantes, reseñando los documentos que cada uno aporte.
La Mesa procederá seguidamente a examinar la documentación señalada en el párrafo anterior y rechazará todas aquellas ofertas en las que sea incompleta la citada documentación o cuando ésta no reúna las condiciones requeridas.
A continuación se procederá a la apertura de los sobres que contengan las proposiciones de las ofertas admitidas, dándose lectura de viva voz a cada una de aquellas. Terminada la lectura correspondiente a la última proposición se levantará acta de la sesión sin hacer adjudicación del concurso.
Las ofertas rechazadas podrán ser recogidas por los interesados contra entrega del recibo que, en su día, se les expidió.
Las proposiciones definitivamente admitidas serán estudiadas por una Comisión designada al efecto por el Ministerio de Obras Públicas en el correspondiente pliego de bases con una representación del Ministerio de Hacienda.
La Comisión, en el plazo de tres meses, prorrogable por otro igual a partir del acto de apertura de las proposiciones, calificará la oferta más ventajosa.
En su función de estuche e información, la Comisión a que la presente cláusula se refiere podrá solicitar de los concursantes las explicaciones y datos que estime necesarios, sea por vía de aclaración o de información o por la de ampliación. Dicha solicitud podrá versar, tanto sobre los datos técnicos como sobre los económicos y financieros, siempre y cuando estén relacionados con el objeto del concurso y no supongan interferencia en otras actividades o aspectos del concursante. En todo caso, las eventuales informaciones adicionales que se soliciten se considerarán reservadas hasta la resolución del concurso.
Por Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Obras Públicas, se adjudicará el concurso al solicitante cuya oferta sea estimada más conveniente.
El Decreto de adjudicación se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», considerándose este acta como notificación a los interesados, a todas los efectos.
La documentación complementaria de los concursantes que no resulten adjudicatarios podrá ser recogida por los interesados, contra entrega del recibo que, en su día, se les expidió.
En los supuestos de contratación directa a que se refiere el artículo séptimo de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, las ofertas que se soliciten deberán ajustarse a lo dispuesto en las cláusulas 6, 7, 8 y 9 del presente pliego.
La Sociedad, que revestirá necesariamente la forma de anónima, se regirá por la legislación general y, en particular, por la Ley de Sociedades Anónimas, con las especialidades que figuren en el presente pliego y los particulares, sin serle de aplicación los artículos 111 de la Ley de Sociedades Anónimas y 185 del Código de Comercio.
La Sociedad, cuya denominación será libre, pero que reflejaría necesariamente su calidad de concesionaria del Estado, tendrá por exclusivo objeto el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones de la gestión de la concesión administrativa en los aspectos de construcción, conservación y explotación de la autopista.
Se comprenderá como formando parte del objeto social las actividades dirigidas a la explotación de las llamadas «áreas de servicio». No obstante, esta suerte de actividades deberá ceñirse a la cobertura de las necesidades de la propia autopista, tal y como aparezcan definidas en los proyectos aprobados por el Ministerio de Obras Públicas.
La Sociedad concesionaria tendrá nacionalidad española, cualquiera que sea el origen de los capitales que la formen y la de sus accionistas y estará sometida al ordenamiento jurídico español y a la jurisdicción de los Tribunales españoles.
El domicilio de la Sociedad, que radicará necesariamente en el territorio español, deberá señalarse expresamente en los Estatutos y tendrá la consideración de domicilio oficial.
La duración de la Sociedad vendrá determinada por el número de años de duración de la concesión, de tal forma que, extinguida ésta, aquélla se entenderá disuelta de pleno derecho y sin necesidad de acuerdo de los socios o declaración expresa.
En el plazo de dos meses a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Decreto de adjudicación, el adjudicatario del concurso procederá a la constitución en forma legal de la Sociedad concesionaria. La fecha de constitución será también la del comienzo de sus operaciones.
Transcurrido el indicado plazo sin haber cumplido esta obligación la Administración podrá acordar la resolución del contrato, con incautación de la fianza provisional.
a) Las acciones que se emitan como contravalor de las aportaciones patrimoniales a la Sociedad serán nominativas en todo caso, sin que pueda modificarse la naturaleza de dichos títulos durante el período concesional.
b) Las personas naturales y jurídicas, no públicas, de nacionalidad extranjera, y las personas naturales y jurídicas de nacionalidad española residentes o domiciliadas fuera de España, podrán ostentar la titularidad de acciones de la Sociedad concesionaria, siempre que en ningún caso el montante total de las así poseídas alcance el 50 por 100 del capital social, sin perjuicio de las disposiciones vigentes sobre regulación de la participación extranjera en Sociedades españolas. Este porcentaje podrá quedar afectado por las disposiciones que, en el futuro, el Gobierno pueda dictar en la materia.
c) Sin perjuicio del registro de acciones, en la forma prevista por la vigente Ley de Sociedades Anónimas, los órganos rectores de la Sociedad deberán comunicar a la Delegación del Gobierno la titularidad inicial de las acciones y las alteraciones que en ella experimenten. La Delegación del Gobierno vigilará que mediante estas transmisiones no se sobrepase el porcentaje de participación extranjera, señalado en el apartado anterior de esta cláusula.
a) Queda prohibida la transformación de la Sociedad concesionaria en otro tipo de Sociedad cualquiera, debiendo mantener la forma unánime hasta que proceda su disolución.
b) La fusión del concesionario con otra Sociedad, las absorciones que haga de otras Sociedades, o su absorción por una tercera, deberán ser objeto de previa autorización por el Gobierno, que concederá o negará el permiso sin derecho a recurso ni reclamación alguna.
a) La Sociedad concesionaria se disolverá por cualquiera de las causas especificadas en el artículo 150 de la Ley de Sociedades Anónimas, excepto la tercera, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el apartado d) de la cláusula 28, y, siempre, por extinción de la concesión.
b) En la liquidación que se practique como consecuencia de la disolución actuará, formando parte de la Comisión Liquidadora, la Delegación del Gobierno.
La cuantía de la fianza definitiva correspondiente a la fase de construcción, a que alude el artículo noveno de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, será la que resulte de la aplicación del porcentaje que señalen los pliegos de cláusulas particulares de la concesión.
Dicha fianza se formalizará fraccionadamente, con anterioridad al comienzo de las obras de cada tramo susceptible de explotación independiente, constituyendo su base de liquidación la inversión prevista para cada uno de ellos.
El Decreto de adjudicación de la concesión fijará las cuantías en pesetas de las correspondientes fracciones de la mencionada fianza.
La fianza definitiva de construcción se constituirá en la Caja General de Depósitos, en metálico o en títulos de la Deuda Pública, o mediante aval con los requisitos y condiciones señalados en la vigente Ley de Contratos del Estado, y en el Reglamento para su aplicación.
El incumplimiento por el concesionario de cualquiera de las obligaciones impuestas en el contrato para la fase de construcción determinará que se proceda de inmediato contra la fianza constituida. La aplicación de la fianza se hará siempre por el Ministerio de Obras Públicas. El concesionario viene obligado, en este caso, a completar la fianza en el plazo máximo de un mes.
Terminadas las obras de construcción, y transcurrido el plazo de garantía correspondiente a cada tramo, procederá la devolución de la fianza, siempre que no exista motivo que determine su retención.
Dentro del plazo que fije el Decreto de adjudicación, una vez constituida la Sociedad y prestada la fracción de la fianza de construcción correspondiente al tramo, cuyas obras se inicien, en primer lugar, se procederá al otorgamiento del contrate entre la Sociedad concesionaria y el Ministerio de Obras Públicas, ante el Notario que designe el Ilustre Colegio Notarial de Madrid.
El documento notarial por el que se formalizará el contrato deberá contener, al menos, los siguientes requisitos:
a) Autoridad administrativa y Sociedad intervinientes, con referencia a su competencia y capacidad jurídica, respectivamente.
b) Exposición detallada del servicio que haya de ser prestado por el concesionario, la cual le obligará en la explotación del mismo.
c) Tarifas que tendrá derecho a percibir el concesionario y procedimiento de revisión de las mismas.
d) Plazo de duración del contrato.
e) Definición de las obras que hayan de ejecutarse, con referencia a los respectivos proyectos o anteproyectos, las cuales obligarán al concesionario en la ejecución de aquéllas.
f) Plazo total de ejecución de las obras y, en su caso, los parciales que se establezcan y, en particular, los plazos de garantía.
g) Fianzas a prestar por el concesionario.
h) Las cláusulas que sean consecuencia de las modificaciones de los anteproyectos, válidamente propuestas por el adjudicatario en su oferta, y que hayan sido aceptadas por la Administración en el Decreto de adjudicación.
i) Garantías especiales prestadas o a prestar por el concesionario.
j) Derechos y obligaciones de las partes.
k) Beneficios económico-financieros y tributarios concedidos al adjudicatario.
l) Cualquier otra cláusula que la Administración estime en cada caso establecer, de conformidad con los pliegos de cláusulas particulares y, en especial, las penalidades en que puede incurrir el concesionario.
m) Sumisión expresa del concesionario a la Ley de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión y las normas que la desarrollen, a lo dispuesto en el presente pliego, así como a los preceptos de la Ley de Contratos del Estado y su Reglamento y al pliego de cláusulas particulares de la concesión.
Al documento notarial se unirá el correspondiente pliego de cláusulas particulares.
Las normas legales de aplicación a las Sociedades Anónimas se complementarán por las especiales contenidas en el presente capítulo:
a) El capital social se cifrará, como mínimo, en la cantidad que determine el porcentaje en la inversión total prevista para la construcción de la autopista, establecido en el Decreto de adjudicación, de acuerdo con la oferta presentada al concurso por el concesionario, ateniéndose a los valores mínimos que fue el pliego de cláusulas particulares, y siempre dentro del límite mínimo establecido en el número 3 del artículo 8.º de la Ley 8/1972.
b) Dicho capital se incrementará al objeto de mantener el porcentaje ofertado cuando se produzca una inversión mayor que la prevista.
c) Durante todo el período concesional, el capital social no podrá ser inferior a las cifras resultantes de los anteriores apartados a) y b).
d) En el caso de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la tercera parte del capital social, éste habrá de ser ampliado, a fin de evitar la disolución social prevista en el artículo 150, apartado 3, de la Ley de Sociedades Anónimas.
e) Las posibles inversiones de la Sociedad que no formen parte del activo sujeto a reversión serán financiadas en su integridad con capital social.
El capital social podrá desembolsarse en una o varias veces, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Sociedades Anónimas, sin que, en ningún caso, la cifra de capital social desembolsado represente una proporción, respecto del total de recursos movilizados, inferior al porcentaje que para la suscripción de cenizal social señale el Decreto de adjudicación, de acuerdo con la oferta presentada.
En la valoración de las aportaciones no dinerarias intervendrá la Delegación del Gobierno, que podrá exigir su emisión dentro del primer año de incorporadas al concesionario. Esta intervención no enerva el derecho de los socios para impugnar aquéllas, de acuerdo con la Ley de Sociedades Anónimas.
Si se tratase de aportaciones efectuadas por el Estado, mediante obras ya realizadas, será el Ministerio de Obras Públicas quien dictará el acuerdo valorativo correspondiente.
Para realizar la inversión total en la autopista, el capital social se completará con recursos ajenos. En los Decretos de adjudicación, atendiendo a los pliegos particulares y a la proposición del concesionario, deberá fijarse la proporcionalidad en que habrán de encontrarse los recursos nacionales con los extranjeros, así como los topes o límites máximos que podrán alcanzar una u otro.
Cuando la situación de los mercados de capitales así lo aconseje podrán modificarse las normas fijadas en el Decreto de adjudicación, por acuerdo del Consejo de Ministros, previa conformidad de la Sociedad concesionaria.
Cuando por el Ministerio de Hacienda se juzgue conveniente la contratación de crédito exterior por el propio Estado o por una agencia o Instituto estatal, o la utilización de créditos ya contratados para este fin, la Sociedad concesionaria recibirá la contrapartida en pesetas que corresponda, en condiciones tales que permitan cubrir el costo de la operación y su amortización, sin perjuicio de considerar la deuda de la Sociedad concesionaria con el Estado como tal deuda en pesetas, aunque se incluyan las cantidades así obtenidas, a efectos de determinar el porcentaje de créditos exteriores que la Sociedad concesionaria venga obligada a lograr.
El concesionario podrá apelar al crédito en el mercado de capitales, tanto exterior como interior, mediante la colocación de obligaciones, bonos u otros títulos semejantes.
Corresponderá al Ministerio de Hacienda, previo informe de la Delegación del Gobierno, autorizar las emisiones y todas sus características, así en la cuantía de las operaciones como en las modalidades de los títulos.
No podrán emitirse obligaciones cuyo plazo de reembolso total o parcial finalice en fecha posterior a la de caducidad de la concesión.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 8, apartado 2, de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, el concesionario podrá rebasar el límite de emisión impuesta en el artículo 111 de la Ley de Sociedades Anónimas, fijándose la capacidad de emisión de obligaciones en la proporción sobre el capital desembolsado que se señale en el Decreto de adjudicación, de acuerdo con la oferta presentada.
No se imputarán, a los efectos de este límite, las emisiones garantizadas con hipoteca constituida a favor de los tenedores presentes y futuros de estos títulos, las garantizadas con prenda de efectos públicos y las garantizadas con el aval del Estado, de la Provincia o del Municipio.
Cuando la situación de los mercados de valores interior o exterior así lo aconseje, la Sociedad concesionaria podrá solicitar y obtener préstamos no representados por títulos-valores, cuyo vencimiento sea anterior al término del plazo de duración de la concesión.
Corresponde al Ministerio de Hacienda, previo informe de la Delegación del Gobierno, autorizar estas operaciones crediticias.
Los beneficios tributarios de entre los señalados en la Ley 8/1972, de 10 de mayo, que en cada caso podrá disfrutar el concesionario quedarán reflejados en cuantías porcentuales y plazos en los Decretos de adjudicación, según la oferta del adjudicatario, de acuerdo con lo que, al respecto, señalen los pliegos de cláusulas particulares.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 13, apartado a), de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, el concesionario podrá disfrutar de la facultad de amortizar los elementos del activo perecederos durante el período concesional o sujetos a reversión según un plan basado en el plan económico-financiero adjunto a la proposición presentada al concurso, cuando en los pliegos particulares y el Decreto de adjudicación se conceda dicha facultad.
La Sociedad concesionaria, si así lo solicita, podrá disfrutar del aval del Estado de acuerdo con lo establecido en el apartado b) del artículo 13 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, cuando en los pliegos particulares y en el Decreto de adjudicación se conceda dicha facultad.
La cantidad objeto del aval y su período de duración se cifrarán exactamente en el Decreto de adjudicación de la concesión.
Por cada operación se solicitará el aval correspondiente del Ministerio de Hacienda.
La Sociedad concesionaria abonará periódicamente al Tesoro un canon en concepto de comisión por el otorgamiento del aval, en la forma y cuantía que establezcan los pliegos particulares y el Decreto de adjudicación.
A los efectos del seguro de cambio a que se refiere el artículo 13, apartado c), de la Ley 8/1872, de 10 de mayo, el instituto Español de Moneda Extranjera practicará las liquidaciones pertinentes en la forma y condiciones que establezcan, en su caso, los pliegos particulares y el Decreto de adjudicación.
Excepcionalmente, y cuando así se señale en los pliegos particulares y Decretos de adjudicación, el concesionario podrá disfrutar, si así lo solicita, de los beneficios a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 13 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, que podrán consistir en subvenciones a fondo perdido, bien en metálico, bien en aportaciones no dinerarias, anticipos reintegrables o ambos, en las condiciones y casos que se señalan en aquellos apartados.
A tal efecto, el Estado podrá integrar en una concesión de autopista de peaje viales construidos que tengan la condición de autopista, autovía o simple carretera o cualquier otra obra utilizable para los fines de la concesión, así como facilitar terrenos necesarios para la construcción de la autopista.
A tal fin, los pliegos de cláusulas particulares de las concesiones fijarán, en su caso, las cuantías máximas totales de estos beneficios, los importes anuales máximos en caso de entregas fraccionadas, así como las cuantías mínimas anuales de reintegro y los intereses que por los mismos haya de devengar el concesionario.
Las tarifas son los precios unitarios del servicio prestado por el concesionario.
Su aplicación para los diversos tramos de la autopista deberá ser previamente autorizada.
El peaje es la contraprestación en dinero a percibir por el concesionario de los usuarios de la autopista en pago de su utilización.
La cuantía del peaje vendrá determinada, con carácter general, por la aplicación de las tarifas al recorrido efectivo realizado por el usuario.
A tal efecto, el cómputo de la distancia recorrida en cada caso por el usuario se determinará en función de las longitudes del tronco de la autopista y de las medias de sus ramales de entrada y salida.
Los peajes así obtenidos podrán redondearse a múltiplos de cinco pesetas por defecto o por exceso, de forma que en cada grupo tarifario los redondeos en tramos sucesivos se compensen en la medida de lo posible.
Para su aplicación, los peajes deberán ser aprobados por la Administración e incluidos en los Reglamentos de servicio de las concesiones.
El concesionario vendrá obligado a entregar al usuario que lo solicite un justificante del pago efectuado, en el que conste tanto el recurrido realizado corno la cantidad abonada.
Cuando determinados tramos sean recorridos individualmente y su escasa longitud la aconseje, podrán fijarse peajes de cuantías superiores a los resultantes de la aplicación estricta de las tarifas.
Si el sistema de peaje adoptado no es cerrado, determinados recorridos, considerados individualmente, podrán dar derecho a la percepción de cantidades superiores a las resultantes de la aplicación de las tarifas aprobadas.
En todo caso corresponde a la Administración la autorización de estas excepciones a la vista de lo señalado a este respecto por el adjudicatario en su oferta y las circunstancias que concurran.
Los Decretos de adjudicación recogerán una clasificación discriminada de vehículos y tarifas que les serán aplicables.
El concesionario podrá establecer, previa autorización de la Administración, con carácter general y objetivo, sistemas de descuentos, abonos o bonificaciones en los peajes con los que considere obtener el máximo aprovechamiento comercial en la utilización de la autopista.
No se concederán exenciones en el pago del peaje establecido, excepto en los casos que taxativamente se enumeran a continuación. Cualquier pacto en contrario será nulo de pleno derecho.
Estarán exentos de pago:
a) Los vehículos del Ministerio de Obras Públicas que transporten personal de éste, encargado de velar por el cumplimiento de las normas de los pliegos, en aquellas partes en que se asigna competencia al Ministerio expresado.
b) Los vehículos de la policía de tráfico, policía gubernativa y demás fuerzas de orden público, y autoridades judiciales.
c) Los vehículos ambulancias y de servicio contra incendios cuando hubieran de realizar alguna misión en los terrenos de la autopista.
El concesionario tendrá derecho a la revisión de las tarifas únicamente en los casos y forma que a continuación se establecen:
a) Las revisiones tendrán como fundamento los incrementos de los precios de los elementos integrantes del costo del servicio. A estos efectos operará la siguiente fórmula polinómica:
Kt = 0,30 |
Ht |
+ 0,12 |
Et |
+ 0,08 |
St |
+ 0,50 |
H0 |
E0 |
S0 |
El coeficiente Kt se aplicará a les tarifas inicialmente aprobadas en el Decreto de adjudicación (T0), obteniéndose así la tarifa revisada para el momento t (Tt).
Tt = Kt • T0
Los símbolos empleados representan los índices de los elementos citados en el Decreto 3050/1970, de 19 de diciembre.
b) El procedimiento de revisión de tarifas se ajustará a los siguientes trámites:
El concesionario solicitará dicha revisión del Ministerio de Obras Públicas cuando se produzca aumento en los precios de alguno de los elementos que determinan la revisión. El cálculo de la revisión se efectuará de acuerdo con las normas siguientes:
El coeficiente Kt se calculará a través de los índices de precios para revisión de contratos de obras del Estado que publica periódicamente el Gobierno.
Dicho coeficiente se aplicará con carácter único para toda la autopista objeto de la concesión, y en el caso de que ésta se encuentre ubicada en más de una provincia se tomarán como índices las medias aritméticas de los correspondientes a cada una de las provincias afectadas.
Como índices iniciales (subíndices cero) para efectuar la revisión en cualquier momento se tomarán los correspondientes a la fecha de publicación del Decreto de adjudicación.
Solicitada la revisión por el concesionario, el Ministerio de Obras Públicas procederá a su comprobación. El Ministerio de Obras Públicas someterá el expediente al Gobierno, que resolverá de la forma que proceda.
c) Las tarifas serán revisadas con tres meses de antelación a la fecha de puesta en servicio de cada tramo y posteriormente a su entrega al uso público, cada dos años, como máximo.
No obstante lo anterior, y a pesar de los aumentos de los precios que pudieran producirse, no habrá lugar a la revisión cuando la tarifa revisada represente un incremento inferior al cinco por ciento de la vigente, aprobada para cada tramo.
d) Las longitudes de los tramos de recorrido a los que han de aplicarse las tarifas así revisadas y los peajes resultantes, después de redondeos, en su caso, deberán ser previamente aprobados por la Administración e incluidas sus cuantías en el Reglamento de Servicio de la autopista.
e) El concesionario podrá presentar simultáneamente con su petición de revisión de tarifas las propuestas de los peajes correspondientes.
El plan económico-financiero, presentado al concurso formando parte de la proposición y aprobada por el Decreto de adjudicación de la concesión, constituirá la base económico-financiera de ésta.
En el plan económico-financiero figurará de forma concreta el período de financiación máximo previsto. Durante él la Sociedad podrá emitir obligaciones, bonos u otros títulos semejantes que representen una deuda de la Sociedad concesionaria con terceras personas para hacer frente a la inversión real y, en su caso, a los gastos financieros previstos. Este período no podrá exceder del 50 por 100 del período de concesión.
Terminada la construcción de la autopista en todos sus tramos el concesionario procederá en el plazo de tres meses al reajuste del plan económico-financiero presentado en la oferta, a la vista de la inversión realizada. Dicho plan será aprobado por la Administración sin que en ningún caso el reajuste autorizado exceda de los límites señalados en la oferta, en lo relativo a la responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de valoración y liquidación.
Sin perjuicio de lo anterior, el plan económico-financiero podrá ser modificado en los supuestos y con los efectos previstos en el artículo 24 de la Ley 8/1972, de lo de mayo.
La Sociedad concesionaria deberá adoptar un plan contable de acuerdo con la actividad económica de construcción, conservación y explotación de autopistas de peaje que constituye su objeto, siéndole de aplicación los principios generalmente admitidos por la técnica contable internacional, siempre que no estuvieren en contraposición con los preceptos legales españoles
En el caso de que, por las autoridades competentes, sean dictados preceptos de normalización contable que resulten de aplicación al concesionario, éste adaptará el sistema establecido a las normas referidas, bajo la inspección de la Delegación del Gobierno.
Sin perjuicio de las funciones de los censores de cuentas, la Delegación del Gobierno revisará, con carácter de censura previa, las cuentas del concesionario, sin cuyo requisito no podrán tener acceso a la Junta general la Memoria, el balance, la cuenta de Pérdidas y Ganancias y la propuesta de distribución de beneficios.
El resultado de la censura de la Delegación del Gobierno se incorporará a la Memoria.
Si el Estado tuviere participación accionaria en la Sociedad, la Delegación del Gobierno gozará de las facultades que le atribuye el apartado 3 del artículo 36 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo.
Regirán a estos efectos los conceptos económicos de cargo y abono figurados en las leyes españolas, y como supletorios, los principios generalmente admitidos de técnica contable internacional.
El concesionario abonará al Estado las tasas que figuran en las disposiciones que se mencionan en esta cláusula o las que en lo sucesivo las sustituyan.
a) Por ocupación y aprovechamiento de bienes de dominio público, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 134/1960.
b) Por confrontación de proyectos y obras, la que se indica en el Decreto 139/1960.
c) La prestación de informes y demás actuaciones facultativas que hayan de efectuarse como consecuencia de disposiciones en vigor o de los propios términos de la concesión, devengaren las tasas establecidas para las mismas en el Decreto 140/1960.
d) Asimismo, el concesionario vendrá obligado al pago de las demás tasas y tributos parafiscales legalmente vigentes que se devenguen con motivo de la prestación de servicios graduados que pudiera solicitar de la Administración.
En ningún caso se satisfará beneficio a las acciones, por cualquier concepto, antes de la puesta en servicio de la autopista o de alguno de sus tramos.
El concesionario, una vez satisfechos los gastos de conservación, explotación y administración, gastos financieros, dotadas las cuentas de amortización y atendidas cuantas obligaciones fiscales y de cualquier otro tipo que impliquen una reducción del beneficio bruto procederá con el resto de la siguiente forma:
a) Dotará la reserva legal, si la cuenta del beneficio lo permitiere, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Sociedades Anónimas,
b) Si el beneficio fuese superior al 10 por 100 del capital nominal destinará a reservas el 50 por 100 del exceso sobre dicho porcentaje.
El concesionario podrá disponer de las reservas señaladas en el apartado b) para su reparto entre los socios solamente cuando el beneficio líquido repartible del ejercicio no alcance a cubrir el 6 por 100 de interés al capital desembolsado, deducido el Impuesto sobre las Rentas del Capital, y sólo por la cantidad precisa para completar el dividendo activo hasta dicho tope.
Las reservas a que se refiere la cláusula anterior, una vez construida la totalidad de la autopista, y saldadas todas las deudas existentes, deberán materializarse debidamente, mediante la creación en el activo de las cuentas adecuadas, que reflejen la inversión en los fondos públicos, que señale al respecto el Ministerio de Hacienda, y títulos-valores seguros a juicio de la Delegación del Gobierno.
En todo momento, las reservas materializadas en fondos públicos representarán, al menos, el 30 por 100 del total de reservas.
El concesionario viene obligado a inscribir en el Registro de la Propiedad, y a favor del Estado, la totalidad de los bienes y derechos expropiados que queden afectos a la concesión y sean susceptibles de ello, y a solicitar del mencionado Registro la extensión de las notas marginales prevenidas en el artículo 32, norma 1.ª, y artículo 6, párrafo 2.º, del Reglamento Hipotecario, sin perjuicio de la inscripción independiente de su derecho de concesión, que deberá llevarse a cabo con arreglo a los artículos 31 y 60 y siguientes del mismo Reglamento.
En los casos en que proceda la valoración de los bienes y derechos expropiados, y singularmente en los supuestos contemplados en el capítulo IX de este pliego de cláusulas, dicha valoración tendrá un límite máximo que se aplicará cuando la realidad de lo abonado por dicho concepto sea superior el mismo. Este límite será la cantidad prevista para el pago de las expropiaciones, según lo especificado en el apartado r) la cláusula 8.
Ocupados todos los terrenos correspondientes a la zona de dominio en un tramo de autopista, de acuerdo con lo definido en el artículo 20, 1, a), de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, el concesionario solicitará de la Administración, en el plazo de un mes, que se efectúe el deslinde de los terrenos mencionados. Llevado éste a cabo por la Administración, el concesionario procederá, en el plazo máximo de dos meses, al amojonamiento definitivo de los lindes de la zona de dominio.
A partir del momento de la ocupación y hasta la extinción de la concesión, el concesionario responderá de la vigilancia de los terrenos y bienes que haya en los mismos, cuidando especialmente de mantenerlos libres de intrusiones y no permitiendo ni consintiendo alteración en los lindes ni que nadie deposite en los terrenos material alguno ajeno a la concesión. De las infracciones a estos preceptos deberá dar cuenta inmediata el concesionario a la Administración.
En relación con lo establecido en el artículo 18, apartado 1, de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, referente a la modificación de servidumbres existentes por razón de otros servicios públicos, el concesionario incluirá en los proyectos correspondientes a la autopista las obras necesarias para su reposición, siendo competente la Administración para resolver sobre si las mismas mantienen las características funcionales y técnicas de las servidumbres sustituidas.
En relación con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, se estará a lo dispuesto en las normas generales reguladoras de los supuestos contemplados, subrogándose el concesionario en los derechos y obligaciones que en las mismas se reconozcan a la Administración del Estado, en tanto no se promulguen normas que desarrollen o complementen la mencionada Ley.
En el supuesto contemplado en el artículo 20, apartado 1, c), de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, si la Administración acordase la expropiación total o parcial de los terrenos afectados, el pago de las indemnizaciones que de dichas acciones se derivaren en cuanto se refieran a bienes y derechos que queden afectos a la concesión por ampliación o modificación de la autopista corresponderá, en tacto caso, al concesionario.
La utilización de la zona de servidumbre en los supuestos especificados en el artículo 20, apartado 1, b), de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, en los casos en que resulte indemnizable, lo será por cuenta del concesionario, excepto aquellas utilizaciones que se deriven de imposición de la Administración relacionadas con actuaciones no directamente exigidas por los fines de la concesión.
La misma sistemática será aplicable en los casos en que se deriven los perjuicios reales y cifrables a que alude el apartado 4, b), del artículo 20 de la citada Ley.
Las indemnizaciones que en su caso procedan, derivadas de la prohibición de construir a que alude el apartado 4, c), del artículo 20 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, serán, asimismo de cuenta del concesionario.
El concesionario deberá presentar al Ministerio de Obras Públicas, para su aprobación, los proyectos de los distintos tramos de la autopista, de acuerdo con el plan de realización de obras que hubiese sido aprobado.
Estos proyectos reunirán los requisitos exigidos al efecto por la Ley de Contratos del Estado y deberán ser presentados con seis meses de antelación, cuando menos, a la fecha de iniciación de las obras del tramo a que se refieran.
El concesionario podrá presentar previamente proyectos de trazado con ocho meses de antelación, cuando menos, a la fecha de iniciación de las obras del tramo a que se refieran.
Cuando las obras admitan fraccionamiento podrán redactarse proyectos independientes relativos a cada una de sus partes, siempre que éstas puedan ser sustancialmente definidas y preceda autorización de la Administración a la vista de la fundada conveniencia para el referido fraccionamiento.
La aprobación de todos los proyectos corresponderá al Ministerio de Obras Públicas, previo cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5.º de la Ley 8/1972, de 10 de mayo.
En la ejecución de las obras el concesionario deberá ajustarse estrictamente a los proyectos aprobados.
No obstante lo anterior, excepcionalmente se podrán acordar modificaciones en las obras cuando sean consecuencia de necesidades nuevas o de causas técnicas imprevistas al tiempo de elaborarse los proyectos, bien a petición de la Administración, bien a petición del concesionario.
En cualquier caso, corresponderá al Ministerio de Obras Públicas autorizar la redacción de las correspondientes modificaciones de los proyectos, así como su aprobación, una vez presentadas.
Realizada por el Ministerio de Obras Públicas la comprobación de que las obras de un tramo se ajustan los proyectos y demás especificaciones técnicas aprobadas, el concesionario procederá en el plazo máximo de un año, contado a partir del día de la puesta en servicio de dicho tramo, a elaborar un documento único, titulado «Estado de dimensiones y características de la obra ejecutada», que defina con detalle las obras tal como quedaron en la fecha de entrada en servicio.
Este documento, previos los trámites correspondientes y la resolución que en su caso proceda, constituirá la base para la comprobación de la obra o, cualquiera de sus partes o instalaciones, así como para cualquier futura actuación entre el Ministerio de Obras Públicas y el concesionario en relación con el tramo.
En ningún caso procederá la devolución de la fianza de construcción correspondiente a cada tramo antes de la aprobación del correspondiente estado de dimensiones y características.
Previamente a la contratación con terceras personas de las obras o instalaciones o a la iniciación de las mismas, si se ejecutan directamente por el concesionario, deberán estar debidamente aprobados los proyectos del tramo o fracción de que se trate.
En ningún caso el concesionario podrá contratar parcialmente obras contenidas en un proyecto aprobado, debiendo constituir el objeto del contrato que suscriba el concesionario con terceras personas uno o varios de los proyectos aprobados por la Administración.
Si el concesionario opta por realizar directamente las obras de cualesquiera tramos o fracciones comunicará tal decisión a la Administración, indicando detalladamente los tramos o fracciones que se propone construir. En tal caso deberá realizar directamente con organización y medios propios un volumen de obra cuyo presupuesto exceda, al menos, del ochenta por ciento del presupuesto del tramo o fracción de que se trate.
Sin perjuicio de lo anterior será requisito indispensable para que el concesionario pueda ejecutar directamente obras o instalaciones que el Ministerio de Obras Públicas estime, para cada caso con carácter individualizado, la suficiencia de la organización y medios propios con que cuente en cada momento. A tal efecto, deberá solicitar del citado Departamento la autorización correspondiente, haciendo mención detallada de un plan de trabajos, organización y todo tipo de medios de que dispone para su cumplimiento.
En caso de que el concesionario no realice las obras directamente, su contratación se verificará conforme a los principios de publicidad y libre concurrencia a través del procedimiento de concurso, en base a los proyectos aprobados.
El concesionario deberá someter a la aprobación del Ministerio de Obras Públicas las condiciones y bases de los concursos a que se refiere el párrafo anterior, sin cuyo requisito no podrán ser convocados.
Cuando las bases del concurso prevean la admisión previa al mismo, el concesionario deberá someter a la aprobación del Ministerio de Obras Públicas la relación de los licitadores admitidos.
La apertura de proposiciones presentadas a los concursos será pública, ante una Mesa de Contratación, designada por el concesionario, y a la que asistirá preceptivamente como Interventor el Delegado del Gobierno o persona por él designada.
El concesionario ejercerá con medios propios el control de las obras que contrate con terceros, de acuerdo con un plan establecido que previamente al comienzo de las mismas someterá a la aprobación del Ministerio de Obras Públicas.
El control de las obras que realice directamente el concesionario, se ejercerá por la Administración o Entidad por ella contratada, siendo de cargo del concesionario todos los gastos que de ello se deriven,
Sin perjuicio de lo anterior, los servicios del Ministerio de Obras Públicas podrán inspeccionar, en todo momento, las obras de construcción de la autopista, al objeto de verificar que las mismas se ajustan a los proyectos aprobados.
El concesionario podrá utilizar gratuitamente, pero sólo para la ejecución de las obras de la autopista y con la previa autorización de la Administración, las rocas, los minerales y los manantiales y corrientes de agua que, como consecuencia de la ejecución de la obra, aparezcan en terrenos de dominio público afectos a la autopista.
El Estado se reserva la propiedad de los objetos de arte, antigüedades, monedas y, en general, objetos de todas clases que se encuentren en las excavaciones y demoliciones practicadas en terrenos afectos a la concesión, sin perjuicio de los derechos que legalmente correspondan a terceros.
El concesionario tiene la obligación de adoptar o imponer a terceros todas las precauciones que para la extracción de tales objetos le sean indicadas por la Administración y derecho a que se le abonen los excesos de gastos que tales trabajos causen.
El concesionario será responsable subsidiario de las sustracciones o desperfectos que se puedan producir en relación con los referidos objetos.
El concesionario viene obligado a la terminación de las obras de la autopista en las fechas que se indiquen en el programa de construcción aprobado.
A los efectos indicados se entenderá por terminación de las obras su completa realización, con sujeción a los proyectos aprobados. de forma que el tramo o tramos construidos se encuentren en estado de su inmediata puesta en servicio.
En relación con lo estipulado en el artículo 26, 4.º, de la ley 8/1972, de 10 de mayo, se entenderán supuestos de fuerza mayor únicamente los que siguen:
a) Los incendios causados por la electricidad atmosférica.
b) Los daños causados por los terremotos y maremotos.
c) Los que provengan de los movimientos del terreno en que estén construidas obras o que directamente las afecten.
d) Los destrozos ocasionados violentamente a mano armada en tiempo de guerra, sediciones populares o robos tumultuosos.
e) Inundaciones catastróficas producidas como consecuencia del desbordamiento de ríos y arroyos, siempre que los daños no se hayan producido por la fragilidad de las defensas que se hubieran debido construir en cumplimiento del contrato.
f) Cualquier otro de efectos análogos a los anteriores, previo acuerdo del Consejo de Ministros.
Será requisito indispensable para el reconocimiento del derecho a prórroga que se establece con el mencionado artículo 26, 4.º, de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, que el concesionario lo solicite por escrito dentro del plazo de treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que se produzca el hecho que pudiera dar origen a la prórroga.
Esta prórroga sólo podrá aplicarse a plazos relativos a la fase de construcción, sin que, en ningún caso, puedan deducirse peticiones de ampliación del plazo concesional.
La responsabilidad patrimonial de la Administración en todos los casos, y singularmente en los supuestos de liquidación contemplados en el capítulo IX de este pliego de cláusulas, quedará limitada convencionalmente a la cantidad prevista para el costo de las obras en la oferta presentada por el concesionario, incrementada, en su caso, por los aumentos de las modificaciones de los proyectos aprobados producidas, a requerimiento de la Administración,
El plazo de garantía de las obras se establecerá siempre en los pliegos particulares, sin que, en ningún caso, pueda ser inferior a un año, contado a partir de la fecha de puesta en servicio de cada tramo.
Durante él, el Ministerio de Obras Públicas, siempre que el concesionario no ejecute las obras señaladas como incompletas, no realizadas o que resulten defectuosas, podrá aplicar la fianza a su ejecución por la propia Administración.
La cuantía de la fianza de explotación, a que alude el artículo 14, 2, de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, será para cada tramo la que resulte de la aplicación del porcentaje que señalen los pliegos de cláusulas particulares de la concesión.
La fianza definitiva de explotación se constituirá en la Caja General de Depósitos, en metálico o en títulos de la Deuda Pública, o mediante aval, con los requisitos y condiciones señalados en la vigente Ley de Contratos del Estado y en el Reglamento para su aplicación.
El incumplimiento por el concesionario de cualquiera de las obligaciones impuestas en el contrato para la fase de explotación, determinará que se proceda de inmediato contra la fianza constituida. La aplicación de la fianza se hará siempre por el Ministerio de Obras Públicas. El concesionario viene obligado, en este caso, a completar la fianza en el plazo máximo de un mes.
La extinción de la concesión determinará la devolución de la fianza de explotación, siempre que aquélla no tenga lugar por incumplimiento, quiebra o extinción de la personalidad jurídica, destrucción total de la autopista por dolo o culpa del concesionario, abandono o renuncia, y una vez solventadas todas las obligaciones frente a la Administración concedente y, en particular, las que se refieren al perfecto estado de la autopista en punto a su conservación.
La fianza se pondrá a disposición del concesionario en el plazo máximo de un año, contado desde la fecha de expiración de la concesión.
El concesionario se compromete a conservar la autopista en perfectas condiciones de utilización, procediendo a la periódica reparación o sustitución de aquellos elementos de la misma que se deterioren por el uso continuo.
Sin perjuicio de la inspección técnica que el concesionario establezca para vigilar el estado de la autopista, el Ministerio de Obras Públicas comprobará periódicamente dicho estado. El informe que emitan sus técnicos servirá de base para que dicho Departamento exija la reparación o sustitución de los elementos deteriorados o desgastados, señalando plazo y condiciones de los materiales a emplear. Esta resolución no podrá alterar el trazado o condiciones especiales de la autopista, limitándose a exigir la reposición de las cosas a su primitivo ser y estado.
El concesionario dispondrá en zonas colindantes con la autopista de las instalaciones necesarias para su mantenimiento. Dichas instalaciones incluirán edificios adecuados para situar los talleres, maquinaria, equipos y materiales que se precisen para este fin.
Cuando el concesionario, como consecuencia de la realización de los trabajos de conservación, prevea la necesidad de ocupar transitoriamente parte de una o ambas calzadas disminuyendo así el nivel del servicio prestado, deberá comunicarlo a los servicios competentes del Ministerio de Obras Públicas, al menos, con diez días de anticipación.
La Administración será competente para exigir la adopción de medidas por parte del concesionario conducentes a producir las mínimas interferencias en la libre y normal circulación por la autopista.
Estas medidas podrán referirse a fijación de horarios, señalización, precauciones de seguridad, plazo máximo de ejecución y cualquier otra que la Administración estime conveniente, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere, en su caso, derivarse para el concesionario frente a terceros.
Se considerarán áreas de servicio las zonas colindantes con la autopista ocupadas por las instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades del tránsito por la misma, tales como estaciones de gasolina, hoteles, restaurantes, etc.
Las áreas de servicio no podrán ocupar superficie superior a seis hectáreas a cada lado de la autopista, ni inferior a dos hectáreas, siendo, en todo caso, la superficie media inferior a cuatro hectáreas a uno y otro lado de la autopista. La distancia entre dos áreas consecutivas no será inferior a 30 kilómetros, ni superior a 40. No obstante, estas distancias pueden condicionarse excepcionalmente a la funcionalidad del conjunto de la autopista y de cada uno de sus tramos, así como a circunstancias específicas que concurran, tales como el paisaje y la conservación de la naturaleza.
La Sociedad concesionaria someterá al Ministerio de Obras Públicas, previamente a la presentación de los proyectos, un estudio general de la localización de las áreas de servicio elaborada, de acuerdo con lo señalado en los párrafos precedentes y en los pliegos particulares. A la vista de dicho estudio, el Ministerio de Obras Públicas establecerá las especificaciones que procedan, a las cuales deberá atenerse el concesionario.
La Sociedad concesionaria explotará los servicios comprendidos en estas áreas y podrá hacerlo mediante arriendo o cualquier otra clase de cesión temporal a terceros, sin exceder del final del plazo de duración de la concesión,
Los contratos celebrados con terceras personas con fines de explotación de los servicios comprendidos en estas áreas no podrán restringir ni vulnerar, directa o indirecta-mente, las condiciones establecidas en el presente pliego ni los derechos de los usuarios de la autopista. Y previo a su otorgamiento se remitirá al Ministerio de Obras Públicas un ejemplar del proyecto de contrato para su aprobación.
En todo caso, los terceros contratantes quedarán obligados frente al concesionario, único responsable ante la Administración de la gestión del servicio.
Los rendimientos económicos que obtenga la Sociedad concesionaria, derivados de la explotación de las áreas de servicio, deberán ser computados, a todos los efectos, como ingresos patrimoniales de la propia concesión de la autopista.
Cuando por cualquiera circunstancia expirase la concesión antes del tiempo por el que fue otorgada inicialmente, la Administración respetará los derechos de los terceros contratantes con el concesionario en orden a la gestión de los servicios complementarios; no obstante, en caso de subrogación de la Administración, ésta tomará a su cargo los efectos del contrato de explotación solamente a partir del momento en que tenga lugar tal subrogación.
En todo caso, llegado el término de la concesión, se entenderán resueltos de pleno derecho todos los contratos concertados entre el concesionario y los gestores de los servicios de las áreas de este nombre, quedando las instalaciones fijas en poder de la Administración.
Si la Administración decidiere la continuidad en la explotación de estos servicios, las personas que hubieran sido titulares de los mismos hasta el término de la concesión tendrán derecho de tanteo para subrogarse en la posición del nuevo adjudicatario de los servicios, cualquiera que sea el procedimiento de contratación elegido por la Administración.
El concesionario queda obligado a la instalación de un sistema propio de seguridad telefónico o radiofónico e integrado por puestos de socorro que comuniquen directamente con una o varias centrales, de forma que la distancia entre dos puestos consecutivos no exceda nunca de dos kilómetros.
Las centrales de recepción de llamadas de socorro deberán estar atendidas permanentemente, así como los sistemas que presten ayuda al usuario que la solicite.
Queda sujeta a previa aprobación administrativa la instalación de otros sistemas de seguridad distintos de los mencionados en el párrafo primero de esta cláusula, en función de las exigencias o conveniencias del progreso técnico.
El concesionario instalará en todos los accesos de la autopista un sistema de cómputo de vehículos usuarios de la misma, que discrimine su clase en función de la tarifa que se les haya aplicado.
El Ministerio de Obras Públicas podrá controlar y vigilar dichos sistemas, pudiendo imponer al concesionario la adopción de las medidas que aseguren su perfecto funcionamiento.
El concesionario deberá aforar el trafico de vehículos por la autopista. Para ello, sin perjuicio de su propia iniciativa, deberá adoptar el sistema de cómputo de datos que ordenen los Servicios competentes del Ministerio de Obras Públicas, respondiendo de su veracidad absoluta. Tales datos estarán a la disposición del Ministerio de Obras Públicas, sin restricciones de ninguna clase.
Igualmente se permitirá el acceso de la Administración a las dependencias donde estén establecidas las máquinas o sistemas de control estadístico.
El concesionario, estará obligado a vigilar el exacto cumplimiento de las normas que limitan la propiedad privada por razón de la autopista en las zonas de servidumbre y afección, debiendo poner en conocimiento de las autoridades competentes cualquiera infracción de dichas normas que advierta. En caso de incumplimiento de lo anterior, será responsable subsidiario de los perjuicios que puedan irrogarse a la Administración, con independencia de las sanciones reglamentarias que puedan corresponderle.
Sin perjuicio de la competencia del Estado, se atribuye al concesionario la policía de la autopista, siendo responsable solidario de los perjuicios que se irroguen a terceros por falta de cuidado de sus empleados en la aplicación de las disposiciones vigentes, sea por mera tolerancia, descuido, negligencia o cualquier otra causa.
El concesionario mantendrá en perfecto estado la autopista y las instalaciones de las áreas de servicio, dentro de las normales condiciones de pulcritud y cuidado estético, obedeciendo las indicaciones que sobre el particular le hagan las autoridades encargadas de la policía de carreteras, en cuya función colaborara activamente.
El concesionario procurará la perfecta aplicación en la autopista de todas las normas y Reglamentos emanados de la Administración sobre usos de carreteras, dando cuenta a la autoridad competente de la comisión de las infracciones que advierta.
El proyecto de Reglamento de servicio de la autopista, mencionado en el artículo 28, quinto, de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, deberá ser presentado por el concesionario al Ministerio de Obras Públicas, para su aprobación, con tres meses de anterioridad, al menos, a la fecha efectiva de la puesta en servicio del primer tramo o tramos que se abran al tráfico.
Dicho proyecto de Reglamento deberá reglar el servicio en la autopista desarrollando los extremos contenidos en los pliegos relativos a su prestación por el concesionario.
La Administración podrá imponer en el acto de aprobación del citado proyecto las prescripciones que estime oportunas, que quedarán incorporadas al Reglamento definitivo.
Terminadas las obras de la autopista o de alguno de sus tramos, serán condiciones para la puesta en servicio las siguientes.
a) Cada tramo cuya explotación pretenda iniciarse independientemente ha de contener en su origen y fin enlaces de la autopista definitivamente construidos.
b) Estos enlaces conectarán directamente con la vía de la que la autopista es itinerario alternativo.
c) No se permitirá la apertura independiente al tráfico de ningún tramo que no incluya, al menos, un área de servicio totalmente construida y en condiciones de poderle entregar al uso público simultáneamente con el tramo de autopista.
d) Cualquier tramo deberá ser abierto al tráfico con el sistema de peaje establecido como definitivo.
Un mes, el menos, antes de la fecha señalada para la apertura al tráfico de la autopista o de cada uno de sus tramos, el concesionario deberá solicitar del Ministerio de Obras Públicas la autorización para la puesta en servicio.
En caso de que el ritmo de ejecución de las obras permitiera adelantar alguna de las fechas de apertura, el concesionario podrá optar por solicitar con un mes de anticipación, al menos, la respectiva autorización. En tal caso, la puesta en servicio deberá producirse en la fecha señalada por el concesionario, constituyendo ésta, a todos los efectos, la fecha de apertura del tramo.
Solicitada por el concesionario la autorización de puesta en servicio y designado por la Administración un representante, se citará al concesionaria para el reconocimiento de las obras. Dicho reconocimiento se extenderá al tramo o tramos de autopista, instalaciones de peaje, áreas de servicio y mantenimiento, iluminación y ventilación, en su caso, sistemas de seguridad y control y cualesquiera otras objeto de contrato.
Comprobado el estado satisfactorio de las obras e instalaciones y su ajuste a los proyectos y demás especificaciones técnicas aprobadas, se levantará la correspondiente acta, que suscribirán el representante de la Administración y la representación legal del concesionario. Si las obras o instalaciones se encontraran incompletas o defectuosas, el representante de la Administración hará constar una descripción pormenorizada de las omisiones o defectos observados.
Dicha acta se extenderá por triplicado, remitiéndose un ejemplar al Ministerio de Obras Públicas.
Reconocidas las obras de un tramo o tramos, comprobado su ajuste a los proyectos y demás especificaciones técnicas y redactada el acta correspondiente, el Ministerio de Obras Públicas autorizará su puesta en servicio.
No obstante lo anterior, si las obras o instalaciones resultaren incompletas o defectuosas, el Ministerio de Obras Públicas podrá, sin perjuicio de las sanciones que por incumplimiento se deriven, bien señalar nuevo plazo para su terminación o bien autorizar la puesta en servicio del tramo o tramos de que se trate si a juicio del citado Departamento pudieran éstos ser entregados al uso público. En este último caso, la resolución por la que se autorice la puesta en servicio señalará los plazos límites improrrogables otorgados para completar o subsanar las obras o instalaciones, indicando las nuevas sanciones que pudieran corresponder si se reiteraren incumplimientos.
En cualquier caso, la fecha de autorización de puesta en servicio se tomará como inicial en el cómputo de tiempo para todos los efectos dependientes de un término o plazo desde entonces.
El incumplimiento por causas imputables al concesionario de cualquiera de los plazos y obligaciones señaladas contractualmente o de los que la Administración pudiera imponerle en sus resoluciones será causa de sanción, que deberá ser abonada por el concesionario en el plazo máximo de un mes. En el caso de que el concesionario no satisfaciera la sanción impuesta en el plazo fijado, la Administración podrá proceder contra las fianzas constituidas, en su caso, por el concesionario, sin perjuicio de las demás acciones que fueren procedentes.
No se considerará eximido el concesionario de responsabilidad en los casos en que los incumplimientos sean consecuencia de las incidencias de los contratos que celebre con terceras personas.
Durante el período de construcción serán causas de sanción las que se enumeran:
a) Retraso en los plazos de presentación de los proyectos.
b) Retraso en los plazos de iniciación de las obras.
c) Retraso en los plazos de terminación de las obras.
d) Retraso en los plazos de apertura al tráfico.
e) Cualquier otro incumplimiento de obligaciones o plazos señalados en los pliegos o impuestos por resolución administrativa.
Las cuantías de las sanciones no podrán exceder de las señaladas en el artículo 138 del Reglamento General de Contratación del Estado, y se aplicarán sobre la base de los presupuestos totales del tramo o tramos de que se trate.
Durante el período de explotación serán causa de sanción las que se enumeran:
a) Negligencia en la conservación de los elementos integrantes de la autopista.
b) Deficiencias en la señalización y balizamiento.
c) Retrasos en la ejecución de las obras de conservación.
d) Interrupción total o parcial del tráfico por la autopista sin previa autorización de la Administración.
e) Negligencia en la prestación de los servicios al usuario.
f) Cobro al usuario de cantidades superiores a las legalmente autorizadas.
g) Cualquier otro incumplimiento de obligaciones o plazos señalados en los pliegos o impuestos por resolución administrativa.
El incumplimiento de estas normas facultará al Ministerio de Obras Públicas para la aplicación de multas de hasta cincuenta mil pesetas por día de incumplimiento o retraso.
Cualquier demora producida, no imputable al concesionario, dará derecho al otorgamiento de prórrogas de los plazos convenidos. Para el reconocimiento de este derecho el concesionario deberá solicitarlo por escrito dentro del plazo de treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que ocurra el suceso determinante de la demora, y siempre con quince días, al menos, de anticipación de la fecha en que expire el plazo que se pretende prorrogar.
Con independencia de las sanciones a que hubiera lugar, de acuerdo con lo establecido en las cláusulas anteriores, la demora por parte del concesionario en remediar las situaciones derivadas de sus incumplimientos facultarán a la Administración en cualquier momento para la adopción de las medidas pertinentes destinadas a subsanar las deficiencias y, caso que de dichas medidas se deriven gastos, a proceder contra las fianzas correspondientes.
Si como consecuencia de la aprobación de los proyectos redactados por el concesionario la Administración introdujera modificaciones en los mismos que entrañaren contradicción con el anteproyecto aprobado y válidamente modificado en su caso, éstas darán origen a aumento de las tarifas autorizadas o a las compensaciones que sean pertinentes, de modo que se mantenga el equilibrio económico-financiero de la Sociedad concesionaria.
En el supuesto contemplado, la mayor inversión será tenida en cuenta a todos los efectos de valoración de obras y singularmente en los casos de liquidación del contrato.
Corresponderá al Gobierno la aprobación del nuevo régimen de tarifas y de las compensaciones que hayan de otorgarse al concesionario, así como el reconocimiento de la mayor inversión.
Las modificaciones de obras impuestas por la Administración dentro de los límites establecidos en la cláusula 65, y que supongan contradicción con los proyectos aprobados, producirán los mismos derechos y efectos señalados en la cláusula anterior, y su reconocimiento y aprobación corresponderá asimismo al Gobierno.
La ampliación de la autopista a que hace referencia el artículo 25 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, que será obligatoria para el concesionario, podrá consistir en aumento del número de carriles de las calzadas, establecimiento de nuevos enlaces, implantación de nuevos ramales de autopista o de sus accesos, nuevas áreas de servicio y, en general, cualquier tipo do elemento viario que contribuya a remediar la insuficiencia, causa de la ampliación.
El plazo de duración de la concesión será el que determine el Decreto de adjudicación, de acuerdo con la proposición ofertada, que habrá de ceñirse a lo que al respecto se indique en los pliegos particulares, sin que en ningún caso pueda rebasarse el límite que figura en el artículo 30 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo.
Si el concesionario optare por ejercitar el derecho de cesión a que se alude en el artículo 31 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, deberá solicitarlo mediante instancia dirigida al Ministro de Obras Públicas, a la que acompañará:
a) Una relación de los promotores, personas físicas o jurídicas de la nueva Sociedad concesionaria a constituir.
b) Manifestación expresa de compromiso de constitución de la Sociedad en un plazo inferior a dos meses, contados a partir de la fecha en que el Gobierno autorice la cesión.
La cesión de la concesión requerirá, en todo caso, que el primitivo empresario haya realizado la explotación durante un período mínimo de cinco años, contados a partir de la fecha de puesta en servicio del último tramo construido, y no surtirá efectos en tanto no se formalice el negocio en escritura pública.
La concesión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley 8/1072, de 10 de mayo, se extinguirá por cumplimiento del plazo por el que se otorgó, a tenor de lo que se especifica en la presente cláusula:
a) La concesión terminará el día que se cumpla el número de años por el que se hubiere otorgado.
Expirado el período de concesión, el servicio revertirá a la Administración.
b) Sin perjuicio de las inspecciones normales dirigidas a asegurar la perfecta conservación de la autopista, con un año de antelación a la fecha de extinción de la concesión, el Ministerio de Obras Públicas exigirá del concesionario la adopción de aquellas medidas que requieran la perfecta entrega de las instalaciones en condiciones de absoluta normalidad para la prestación del servicio a que están destinadas.
c) Iguales medidas se aplicarán a las instalaciones de las áreas de servicio. El concesionario se responsabiliza frente a la Administración del buen estado de las instalaciones fijas de dichas áreas, respondiendo del cumplimiento de esta obligación.
d) El concesionario hará entrega a la Administración de la totalidad de las obras e instalaciones de la autopista. Esta medida abarcará no solamente a los inmuebles por naturaleza, sino también aquellos bienes que, aun siendo susceptibles de traslado sin deterioro de la cosa inmueble a la que estén unidos, concurran a satisfacer necesidades de la explotación.
e) La fianza de explotación no será devuelta al concesionario en tanto las instalaciones de la autopista no alcancen el grado de mantenimiento normal exigido o en tanto no se integren los bienes que deban completarlas. El Ministerio de Obras Públicas podrá aplicar, la fianza a la reparación de los bienes deteriorados o a la adquisición de los indebidamente retirados, devolviendo la diferencia, si la hubiere.
a) El incumplimiento de las obligaciones impuestas al concesionario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32, 2, de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, podrá determinar la extinción de la concesión, según lo que se dispone en la presente cláusula.
b) La Administración podrá declarar la resolución por incumplimiento en los siguientes casos:
1. Cuando el concesionario incumpla las normas que contengan los pliegos de la concesión sobre constitución de la Sociedad y su inscripción en el Registro, cifra de capital, emisión de obligaciones, distribución de beneficios y contabilidad.
2. Por graves deficiencias en el cumplimiento de plazos de presentación de proyectos y construcción de los tramos de la autopista, de acuerdo con los planes ofertados y aprobados de proyectos y obras. Por grave deficiencia se entenderá la demora voluntaria en la presentación de los proyectos o en la construcción por tiempo superior a tres meses. Todo ello se encenderá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 138 del Reglamento General de Contratación del Estado.
3. Por grave negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones sobre policía de la vía o prestación deficiente o abusiva del servicio.
4. Por percibir peajes superiores en un 10 por 100 a los autorizados, o el manifiesto incumplimiento de las órdenes de la Administración, como consecuencia de cobros superiores a los autorizados en el caso de porcentajes inferiores al anteriormente reseñado.
5. Por grave descuido en la conservación de la autopista, siempre que tal conducta dé lugar a la realización de obras de restauración por la propia Administración en más de una ocasión, con cargo a la fianza del concesionario.
6. Por no prestar fianza en los plazos y condiciones señalados, o por no complementarla, cuando se haya procedido contra la misma, en el plazo de un mes, contado desde el acto de disposición.
7. Por desobediencia reiterada de la Sociedad concesionaria a la autoridad que deba visar, autorizar o fiscalizar sus actos, según lo dispuesto en el clausulado de los pliegos.
c) La resolución de la concesión por incumplimiento incumbirá al Gobierno, que podrá adoptarla en los supuestos anteriores, siempre sin perjuicio de los recursos que según el ordenamiento pueda ejercitar el concesionario.
d) Si el Gobierno declara la resolución de la concesión la fianza será inmediatamente incautada, sin perjuicio de la exacción de las multas que se hubieran ya impuesto por incidencia del concesionario en alguno de los supuestos que arrastran penalización, conforme a las normas contenidas en los pliegos.
e) La Administración devolverá al concesionario cuyo contrato hubiese sido declarado resuelto por incumplimiento la totalidad de las inversiones hechas en la autopista por razón de expropiación de terrenos, realización de obras de construcción y actos de incorporación de bienes que sean necesarios para la explotación. La liquidación se verificará de acuerdo con los principios que a continuación se señalan, siempre sin superar los límites máximos a que, en cuanto a responsabilidad patrimonial, se refieren los preceptos correspondientes de este pliego:
1. Las expropiaciones se indemnizarán por lo realmente pagado a los expropiados en su momento, deducida la cuota de amortización que en función del número de años corresponda.
2. Las obras de construcción se satisfarán en base a lo realmente ejecutado y definido en los proyectos aprobados por el Ministerio de Obras Públicas y a los precios que en ellos figuren, deduciendo la cuota de amortización que en función del número de años corresponda.
3. Los bienes inmuebles incorporados a la concesión que no figuren en los presupuestos de obra se evaluarán en atención a su estado de uso.
4. En ningún caso se abonarán indemnizaciones por conceptos diferentes de los expresados como pueden ser: gastos de constitución de la Sociedad, estudios y proyectos, dirección de obra, gastos financieros, etc.
f) Si el concesionario hubiese contado entre sus recursos con créditos de terceras personas, nacionales o extranjeras, no se le abonará sino aquella parte de la indemnización que restare después de solventar las obligaciones contraídas con las mismas, entre las que tendrán carácter preferente aquellas que, de alguna manera, estuvieran garantizadas por el Estado Si los recursos ajenos de la Sociedad estuvieran garantizados con hipoteca de la concesión, el producto de la liquidación se retendrá para ser puesto a disposición de los acreedores hipotecarios en solvencia de sus respectivos créditos.
g) Los titulares de explotaciones complementarias en las áreas de servicio de la autopista, caso de resolución por incumplimiento del contrato de concesión, continuarán en el pacífico disfrute de sus derechos, conforme a los contratos convenidos con el concesionario, en cuya posición se subrogará la Administración a partir del día siguiente a la declaración de la resolución.
Si del incumplimiento del contrato por parte del concesionario se derivare perturbación del servicio público estimada por la Administración y ésta no decidiere la resolución del contrato, podrá acordar la intervención del mismo hasta que aquélla desaparezca. En todo caso, el empresario deberá abonar a la Administración los daños y perjuicios que efectivamente le haya irrogado.
Según lo dispuesto en el artículo 32, 3, de la Ley 8/1072, de 10 de mayo, la extinción de la personalidad jurídica del concesionario será causa de resolución de la concesión, con pérdida de la fianza constituida por aquél.
La Administración se hará cargo del servicio, liquidando las inversiones hechas por el concesionario en terrenos, obras e instalaciones, con arreglo a lo dispuesto para el caso de resolución por incumplimiento.
La quiebra de la Sociedad concesionaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32, 4, de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, determinará la extinción de la concesión y la pérdida de la fianza.
Análogamente al caso, anterior, la Administración se hará cargo del servicio, liquidando las inversiones hechas por el concesionario en terrenos, obras e instalaciones, con arreglo a lo dispuesto para el caso de resolución por incumplimiento.
El mutuo acuerdo entre la Administración y el concesionario extingue la concesión en cualquier tiempo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32, 5, de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, con arreglo a las condiciones del convenio que se suscriba entre ambas partes.
El Consejo de Ministros autorizará expresamente esta particular forma de extinción, señalando el órgano u órganos que en nombre del Estado hayan de negociar el convenio.
Corresponderá al Consejo de Ministros la aprobación del convenio, previo informe del Consejo de Estado.
El rescate del servicio hecho por la Administración es causa de extinción de la concesión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32, 8, de la Ley 899í2, de 10 de mayo.
Se entiende por rescate la declaración unilateral de la Administración, discrecionalmente adoptada, por la que da por terminada la concesión no obstante la buena gestión de su titular, en la forma y bajo el régimen establecidos en el Reglamento General de Contratación en relación con el presente pliego.
El acuerdo de rescate se adoptará por el Consejo de Ministros. En ningún caso dicho acuerdo podrá adoptarse antes de que transcurra el 25 por 100 del período concesional.
La concesión se extingue, además, por destrucción de la autopista, abandono, renuncia, expropiación o cualquier otra causa que se establezca en los pliegos particulares:
a) La destrucción de la autopista, sea total o parcial, no dará derecho a indemnización alguna, salvo que los daños provinieran de una orden emanada de la Administración. En este supuesto, las obras de reparación estricta de lo dañado se ejecutarán por el Estado, abonándose al concesionario lo que hubiera dejado de percibir por tal motivo.
La destrucción total de la autopista por caso fortuito o por fuerza mayor extinguen la concesión, si bien el concesionario podrá recobrar la fianza que hubiera prestado, una vez solventadas sus obligaciones para con la Administración. No habrá lugar a devolución de fianza si la destrucción ocurriese por dolo o culpa del concesionario, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier orden en que incurriese.
La destrucción parcial de la autopista por caso fortuito o fuerza mayor, si fuera superior al 25 por 100 de su trazado, dará derecho al concesionario para optar entre la extinción de la concesión, con devolución de fianza, a la suspensión de sus efectos por el tiempo que tarde en la reconstrucción.
Para todos los efectos previstos en esta cláusula se entenderá por destrucción de la autopista el efecto derivado de cualquier acaecimiento que altere sustancialmente la infraestructura de la misma, de tal manera que no sea posible reponerla a su estado inicial sino realizando obras similares a las de construcción.
Los porcentajes de autopista destruida se entienden referidos a su trazado, medido longitudinalmente, tal y como queda delimitado para toda la concesión.
Los efectos previstos en esta cláusula se producirán cualquiera que sea el estado de construcción de la autopista, de tal manera que la destrucción de alguno de los tramos en construcción o explotación estando otros pendientes no aminorará la estimación de porcentajes, referidos en todo caso a la totalidad del trazado,
b) Se presumirá el abandono cuando el concesionario, sin causa justificada, deje de prestar servicio durante más de cuarenta y ocho horas seguidas, mediante la retirada de su personal y desatención absoluta del servicio. El abandono supone la incautación del servicio por la Administración, con pérdida de la fianza para el concesionario.
c) La renuncia deberá ser pura y simple y hecha por escrito ante el Ministerio de Obras Públicas. Esta renuncia autorizará a la Administración para la incautación del servicio sin devolución de fianza. Si la renuncia se hiciere en favor de persona determinada, tal acto se interpretará como de cesión de la concesión, disciplinándose sus efectos por lo establecido para este supuesto.
d) La expropiación de la concesión se ajustará a la legislación vigente en materia de expropiación forzosa.
En caso de producirse las circunstancias declaradas por el Gobierno a que se alude en el artículo 33, 1 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, y la autopista quedare destruida total o parcialmente, se estará a lo dispuesto en las cláusulas 112 y 114 del presente pliego.
Si no se produjere ninguna clase de destrucción se reanudarán sus efectos al término de la situación que diera origen a la declaración que en su día adoptare el Gobierno.
La suspensión de la concesión por destrucción parcial de la autopista, contemplada en el artículo 33, 2 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, habrá de entenderse referida a cuando la destrucción no alcance al 25 por 100 del trazado, en cuyo caso el concesionario estará obligado a la reconstrucción de las zonas destruidas en el plazo que le señale el Ministerio de Obras Públicas.
Si el concesionario, producida una destrucción parcial de la autopista superior al 25 por 100 de su trazado optare por la suspensión de sus efectos por el tiempo que tarde en la reconstrucción, ésta se hará a sus expensas y en los plazos y con los sistemas de ejecución que le señale el Ministerio de Obras Públicas.
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