Desde la publicación de la Ley de Bases de Sanidad Nacional de veinticinco de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, la estructura de la Dirección General de Sanidad y de los diversos Organismos autónomos a ella adscritos, ha sido objeto de sucesivas modificaciones hasta llegar a su actual organización establecida en el Decreto tres mil trescientos cincuenta y nueve/mil novecientos sesenta y ocho, de veintiséis de diciembre, y el artículo primero del Decreto ochocientos cincuenta/mil novecientos setenta, de veintiuno de marzo.
La experiencia acumulada en los últimos años pone de relieve la necesidad de establecer un régimen económico-administrativo más ágil, adecuado a las actuales exigencias de funcionamiento de los servicios y, en consecuencia, aconseja completar las reformas ya introducidas o iniciadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo veinticuatro del texto refundido de la Ley del Plan de Desarrollo Económico y Social, aprobado por Decreto mil quinientos cuarenta y uno/mil novecientos setenta y dos, de quince de junio, mediante un replanteamiento de las estructuras de la Administración centralizada e institucional y de la organización periférica de la Sanidad Nacional.
Se hace necesario, a tal efecto, una disposición con rango de Ley, toda vez que supone la creación de un nuevo Organismo autónomo en el que se integran otros existentes, la modificación del régimen económico y presupuestario de los Centros sanitarios y establecimientos hospitalarios de la Sanidad Nacional y la reestructuración de cuerpos, plantillas y personal para adecuarlos a la nueva organización.
El nuevo Organismo autónomo que se crea viene dotado de una agilidad específica para el progresivo desarrollo de sus establecimientos hospitalarios –en forma acorde con los principios que inspira la Ley treinta y siete/mil novecientos sesenta y dos, de veintiuno de julio– y de los Centros sanitarios especializados, cuya potenciación es indispensable para el debido cumplimiento de los fines de la Sanidad Nacional.
La entrada en vigor de la Ley del III Plan de Desarrollo Económico y Social y la conveniencia de contar con la nueva estructura antes de la puesta en marcha del ejercicio económico de mil novecientos setenta y tres, aconsejan la pronta implantación de las referidas medidas.
En su virtud, previa aprobación de la Presidencia del Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo ciento treinta de la Ley de Procedimiento Administrativo, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y dos, en uso de las atribuciones que confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobados por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado uno del artículo doce de la citada Ley,
DISPONGO:
Uno. Se crea el Organismo autónomo denominado «Administración Institucional de la Sanidad Nacional», en el que quedan integrados el Patronato Nacional Antituberculoso y de las Enfermedades del Tórax, el Patronato Nacional de Asistencia Psiquiátrica, Gran Hospital de la Beneficencia General del Estado, Hospital del Niño Jesús, Instituto Oftálmico Nacional, Hospital Nacional de Enfermedades Infecciosas, Instituto Nacional de Oncología, Instituto Leprológico y Leprosería Nacional de Trillo, Centro Nacional de Lucha contra las Enfermedades Reumáticas, Centros Maternales y Pediátricos, Hospitales Rurales y Centros de Urgencia dependientes de la Dirección General de Sanidad, Dispensario Central de Rehabilitación e Instituto Español de Hematología y Hemoterapia y los Centros Nacionales de Sanidad de Majadahonda.
Dos. Se podrán también encomendar al citado Organismo autónomo, en los casos, forma, condiciones y con los efectos que se señalen en los respectivos Decretos de creación, los Centros Comarcales y Subcomarcales de Sanidad y cualesquiera otros Centros Sanitarios o establecimientos hospitalarios cuya gestión corresponde a la Sanidad Nacional, de acuerdo con la Ley de veinticinco de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro y demás disposiciones vigentes.
Tres. El nuevo Organismo autónomo queda comprendido en el apartado B del párrafo primero de la Disposición transitoria quinta de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, y se hara cargo de todos los bienes, derechos y obligaciones de los Organismos, Centros o Establecimientos en él integrados.
Uno. El Organismo autónomo «Administración Institucional de la Sanidad Nacional», tendrá a su cargo, dentro de las competencias del Ministerio de la Gobernación, la asistencia sanitaria que, por su índole específica, ámbito geográfico o especial interés sanitario y social, corresponde a la Sanidad Nacional, el desarrollo de funciones y técnicas sanitarias especializadas y la gestión financiera y administración de los centros y establecimientos adscritos al mismo.
Dos. Quedará adscrito al Ministerio de Gobernación a través de la Dirección General de Sanidad, correspondiendo al titular de este Centro directivo la jefatura y dirección del citado Organismo autónomo.
Tres. No obstante lo dispuesto en el número anterior, el nombramiento del personal directivo y de los miembros de los órganos colegiados del Organismo, se realizará por el Ministerio de la Gobernación, a propuesta del Director general de Sanidad.
Uno. El mencionado Organismo formará su presupuesto con arreglo a lo dispuesto en la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, de Régimen Jurídico de las Administraciones Estatales Autónomas y, dados sus fines, le será de aplicación lo dispuesto en el artículo treinta y cinco de la misma, a cuyo efecto y en virtud de petición del Ministerio de la Gobernación, el Gobierno, previo informe y propuesta del Ministerio de Hacienda, fijará los créditos que han de tener el carácter de ampliables.
Dos. Constituyen ingresos propios y específicos del Organismo los que resulten por aplicación del artículo quince de la Ley anteriormente citada y, concretamente, las cantidades que perciba como pago por estancias hospitalarias, prestaciones sanitarias y asistenciales, utilización de sus instalaciones y servicios, realización de análisis, estudios, ensayos, pruebas y demás trabajos de su específica actividad que le sean voluntariamente solicitados, cuyas cantidades se considerarán como precios, siéndoles de aplicación las normas que sobre los mismos se contienen en el artículo once, número dos, de la misma Ley y disposiciones complementarias.
Tres. Las cantidades que se recauden por las Tasas parafiscales en vigor, aplicables en los diferentes centros, servicios o establecimientos integrados en el nuevo Organismo, determinarán la ampliación de los créditos destinados a subvencionarlo, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Hacienda.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto-ley, el Gobierno, a propuesta del Ministro de la Gobernación, y cualquiera que sea el rango de las disposiciones por los que fueren creados o se encuentren regulados los centros, servicios o organismos dependientes o adscritos a la Dirección General de Sanidad, acordará:
a) La estructura, organización y régimen de funcionamiento del nuevo Organismo autónomo «Administración Institucional de la Sanidad Nacional» y de los centros, servicios y organismos en él integrados, con arreglo a las siguientes bases:
Una. Las funciones directivas generales y comunes a todo el Organismo, de coordinación administrativa y técnica, gestión económica y presupuestaria, administración de personal e inspección, serán desarrolladas por la Junta Técnico-Administrativa y por los correspondientes órganos centrales de la Dirección General de Sanidad.
En todo caso, las unidades de administración de personal e inspección tendrán el carácter de delegadas de la Inspección General del Departamento.
Dos. El Patronato Nacional de Enfermedades del Tórax y el Patronato Nacional de Asistencia Psiquiátrica serán configurados como órganos colegiados de carácter consultivo del Organismo autónomo, con las adaptaciones que sean precisas en su composición.
Se establecerán los órganos de carácter técnico y funcional que sean necesarios, en relación con los diferentes grupos de centros o establecimientos integrados en el Organismo.
b) La estructura de los órganos centrales y periféricos de la Dirección General de Sanidad y sus cometidos respecto del nuevo Organismo autónomo.
c) La integración en el nuevo Organismo autónomo de cualesquiera otros centros sanitarios o establecimientos hospitalarios dependientes o adscritos a la Dirección General de Sanidad.
Uno. Los funcionarios de carrera de los actuales Patronato Nacional Antituberculoso y de las Enfermedades del Tórax y Patronato Nacional de Asistencia Psiquiátrica tendrán, sin solución de continuidad, la misma condición respecto del nuevo Organismo.
Dos. Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado en situación de servicio activo que, a la entrada en vigor de este Decreto-ley, desempeñen sus funciones en centros o instituciones del nuevo Organismo autónomo, continuarán en la citada situación, sin modificación alguna en la misma, derivada de lo dispuesto en el presente Decreto-ley.
Tres. En todo caso, los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado que sirvan destino en el citado Organismo autónomo, estarán sujetos al régimen de complementos, gratificaciones e incentivos propios de los funcionarios de carrera del Organismo autónomo, con cargo a cuyo presupuesto percibirán dichas retribuciones complementarias. Continuarán sujetos al régimen de Clases Pasivas y no serán afiliados a la Seguridad Social.
El importe de su sueldo, trienios, pagas extraordinarias y complemento familiar que perciben con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, será reintegrado a dichos Presupuestos por el Organismo.
Cuatro. Todos los puestos de trabajo del Organismo autónomo serán clasificados, con arreglo a lo dispuesto en el Estatuto de Personal al servicio de los Organismos autónomos.
Se declaran a extinguir y quedarán amortizadas, cuando se produzca su vacante, las plazas no escalafonadas y las de Escalas o Cuerpos especiales de la Dirección General de Sanidad –excepto las del Cuerpo Médico de Sanidad Nacional–, correspondiente a puestos de trabajo del Organismo autónomo, que en lo sucesivo hayan de ser desempeñados por funcionarios o personal laboral propios del mismo.
Los titulares de los puestos clasificados para ser desempeñados por funcionarios de carrera del Organismo, que no estén comprendidos en los párrafos uno o dos de esta disposición final y que se encontrasen prestando servicios ininterrumpidos por un período superior a dos años el cuatro de septiembre de mil novecientos setenta y uno y continúen en servicio sin interrupción hasta la celebración de las correspondientes pruebas selectivas, tendrán acceso a los concursos-oposiciones restringidas que a estos efectos habrán de convocarse, previa autorización de la Presidencia del Gobierno, antes de transcurridos dos años a partir de la publicación de este Decreto-ley.
Aquellos que no superasen las pruebas o no se presentasen a las mismas en dos convocatorias sucesivas, cesarán automáticamente, otorgándoseles las indemnizacioines a que pudieran tener derecho.
Uno. Quedan suprimidas como tasas parafiscales y se configuran como precios las percepciones que actualmente figuran en las tarifas correspondientes a las siguientes disposiciones:
– Decreto cuatrocientos setenta y cuatro/mil novecientos sesenta, de diez de marzo, en cuanto se refiere a Centros Maternales y Pediátricos de Urgencia, Hospital del Rey, Instituto Nacional del Cáncer, Leprosería Nacional de Trillo, Escuela Nacional de Puericultura, excepto los conceptos duodécimo y decimotercero de su tarifa, Instituto Español de Hematología y Hemoterapia, Patronato Nacional Antituberculoso de las Enfermedades del Tórax y Patronato Nacional de Asistencia Psiquiátrica.
– Decreto cuatrocientos setenta y uno/mil novecientos sesenta, de diez de marzo.
– Y las disposiciones dictadas en aplicación de los anteriores.
No obstante, subsistirán como precios, en análoga cuantía hasta tanto que por acuerdo de Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los de Hacienda y de la Gobernación, sean fijadas las nuevas tarifas de precios a exigir, de conformidad con el párrafo dos del artículo tercero del presente Decreto-ley.
Dos. Por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda e iniciativa del de la Gobernación, se procederá a la revisión periódica de las tarifas y tipos de las tasas parafiscales no comprendidas en el párrafo anterior, aplicables en los centros, servicios o establecimientos dependientes de la Dirección General de Sanidad o del nuevo Organismo autónomo, de acuerdo con el coste real de los servicios, incluida la parte correspondiente a la amortización y modernizaciones de sus instalaciones.
Uno. Por el Ministerio de la Gobernación se adoptarán las medidas necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto-ley.
Dos. Se requerirá la previa aprobación de la Presidencia del Gobierno, cuando se trate de las materias a que se refiere el artículo ciento treinta y dos de la Ley de Procedimiento Administrativo y la previa conformidad del Ministerio de Hacienda, en cuanto afecte a la competencia de este Departamento.
Tres. Se autoriza al Ministerio de Hacienda para efectuar las modificaciones presupuestarias que, sin variación de cuantía, sean precisas para la aplicación del presente Decreto-ley.
Uno. Queda suprimido el Servicio Nacional de Hospitales y derogado lo dispuesto en el apartado cuatro del párrafo tres del artículo único y la disposición final cuarta del Decreto tres mil trescientos cincuenta y nueve/mil novecientos sesenta y ocho, de veintiséis de diciembre, asi como cuantas otras menciones o referencias existan en las disposiciones vigentes al citado Servicio.
Dos. Quedan derogadas la Ley de catorce de abril de mil novecientos cincuenta y cinco sobre el Patronato Nacional de Asistencia Psiquiátrica, la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho sobre el Patronato Nacional Antituberculoso y de las Enfermedades del Tórax y la base séptima de la Ley de Sanidad Nacional, de veinticinco de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro –excepto en cuanto dichas disposiciones enumeren o señalen las funciones de los organismos integrados–, así como cuantas otras disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Decreto-ley. Las citadas funciones, así como cuantas referencias se encuentren en la legislación vigente a los centros; organismos y servicios integrados, se interpretarán, en lo sucesivo, hechas al nuevo Organismo autónomo.
Tres. El presente Decreto-ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y del mismo se dará cuenta inmediata a las Cortes.
Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y dos.
FRANCISCO FRANCO
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