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Documento BOE-A-1973-396

Ley 5/1973, de 17 de marzo, sobre modificación parcial de la Ley de Contratos del Estado.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 69, de 21 de marzo de 1973, páginas 5499 a 5505 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1973-396

TEXTO ORIGINAL

I. De entre las diversas modalidades que reviste la actuación administrativa cobra singular relieve en nuestro sistema, tanto por razón de su creciente volumen como por su significación jurídica y económica, la actividad contractual del Estado.

La consecución de los fines del servicio público, meta última de la inversión presupuestaria y de todo el gasto público, se hace posible a través de la figura del contrato administrativo, que armoniza el respeto a la institución común del contrato, cuya naturaleza básica se acepta por cuanto representa para las partes de mutuo respeto y seguridad jurídicas, con las indeclinables exigencias del interés público.

Partiendo de este planteamiento, y a pesar de los escasos antecedentes legislativos entonces existentes, la Ley ciento noventa y ocho/mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de diciembre, de Bases de Contratos del Estado, construyó con fortuna un sistema de directrices generales en materia de contratación administrativa, traducido después en normas positivas al aprobarse mediante Decreto novecientos veintitrés/mil novecientos sesenta y cinco, de ocho de abril, dictado a propuesta del Ministro de Hacienda, el texto articulado de la mencionada Ley.

La vigencia durante más de siete años de esta norma, que constituyó la primera regulación general, completa y sistemática, de los contratos del Estado en la historia de nuestro ordenamiento jurídico, ha permitido contrastar el acierto y la oportunidad de sus principios, así como la validez y eficacia de sus disposiciones para la solución de los problemas de nuestra contratación administrativa. Pero esta misma experiencia y la consideración de las nuevas necesidades surgidas en el campo de la contratación del Estado, hacen aconsejable modificar parcialmente la vigente Ley, con el fin de actualizar y perfeccionar sus preceptos a la vista de las exigencias y circunstancias del momento presente.

A este fundamental propósito responde la presente Ley de modificación parcial de la de Contratos del Estado, cuyas innovaciones esenciales se resumen a continuación.

II. La nueva redacción dada al título preliminar, bajo el epígrafe. «De los contratos del Estado», persigue un doble objetivo: Por un lado, se trata de definir con claridad el ámbito de aplicación de la Ley de Contratos del Estado en relación con la variada gama de negocios jurídicos que celebra la Administración y de fijar con precisión el régimen jurídico de los contratos que tienen carácter administrativo, así como el de los que no revisten dicha condición; por otro lado, se establecen las disposiciones comunes a los contratos administrativos de obras, gestión de servicios y suministros, sancionando en forma positiva los principios esenciales que delimitan la figura del contrato administrativo .

La regulación establecida en este Título favorecerá en el futuro la ampliación del campo de aplicación de la Ley, sin perjuicio para la inevitable singularidad de los contratos especiales, al mismo tiempo que permitirá, mediante la adecuada utilización del régimen de desconcentración previsto, que el protagonismo de las actuaciones y decisiones en el procedimiento contractual, tan influidas unas y otras por factores y circunstancias que requieren una directa e inmediata apreciación, se desplace a todos los efectos hacia órganos de contratación funcionalmente especializados, de ámbito central o territorial.

III. Las modificaciones introducidas en los restantes artículos de la Ley afectan sustancialmente al procedimiento de preparación de los contratos –que resulta simplificado a virtud de la supresión o refundición de trámites innecesarios o excesivos que dilataban la tramitación de los expedientes–, a las cuantías que, con diversas finalidades y a distintos efectos, lucían en el articulado de la Ley –que son objeto de moderada elevación con el mismo propósito de infundir una mayor agilidad a los procedimientos además de fortalecer la libertad de actuación de los órganos de contratación–, y finalmente, y de modo relevante, a las formas de adjudicación de los contratos.

La Ley ha tratado de evitar en este punto el automatismo de las diversas formas de adjudicación, dando mayor énfasis a la selección de la Empresa adecuada en atención al objeto del contrato y al estudio profundo de las proposiciones presentadas. Consecuentemente se ha limitado el campo de aplicación de la subasta, se estimula el concurso-subasta como forma general de adjudicación, se definen los supuestos en que es preceptivo el concurso, bien en su modalidad tradicional, bien con arreglo al nuevo procedimiento de concurso restringido que definitivamente se incorpora a nuestro Ordenamiento contractual, y, finalmente, se concretan los casos en que procede la contratación directa. Cabe fundadamente esperar que estas correcciones, inspiradas en la verificación detallada de los resultados de la aplicación de la Ley vigente y en la evolución del Derecho comunitario europeo sobre el particular; brindarán mayores probabilidades de acierto en la selección de las Empresas colaboradoras, estimulando al propio tiempo el perfeccionamiento de su tecnología y organización.

Por último, y como es propio de toda Ley de revisión, se han retocado diversos artículos del texto vigente con el fin de mejorar sus conceptos, ampliar su aplicación cuando se ha juzgado conveniente, eliminar las dudas que la práctica había puesto de relieve, incorporar declaraciones reglamentarias que tenían un evidente rango superior, suprimir determinados incisos que habían suscitado dudas en los Servicios y, en fin; poner al día la norma a la vista de la evolución experimentada por nuestro ordenamiento jurídico, sin olvido del fundamental objetivo de lograr una óptima financiación de los contratos en período de ejecución, a cuyo principio debe supeditarse la gestión de los correspondientes créditos presupuestarios.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero.

El título preliminar de la Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por Decreto novecientos veintitrés/mil novecientos sesenta y cinco, de ocho de abril, quedará redactado en los términos siguientes:

TÍTULO PRELIMINAR
De los contratos del Estado
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales

«Artículo 1.º

Los contratos que celebre la Administración del Estado con personas naturales o jurídicas se ajustarán a las prescripciones contenidas en la presente Ley y en sus disposiciones reglamentarias.

Art. 2.º

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, quedan fuera del ámbito de la presente Ley los siguientes contratos y negocios jurídicos de la Administración:

1. La relación de servicios y los contratos sobre personal regulados en la legislación sobre funcionarios y, en su caso, en la laboral.

2. Las relaciones jurídicas de prestación reglamentaria, entendiéndose por tales aquellos negocios que, bajo la forma de cualquier tipo contractual, se celebren entre la Administración y los particulares como consecuencia de la prestación de un servicio público que los administrados tienen la facultad de utilizar mediante el abono de una tarifa o tasa de aplicación general a personas indeterminadas.

3. Las operaciones que celebre la Administración con los particulares sobre bienes o derechos cuyo tráfico resulte mediatizado en virtud de disposiciones legales, o sobre productos intervenidos, estancados o prohibidos.

4. Los convenios de cooperación que celebre la Administración con las Corporaciones Locales u otros entes de derecho público.

5. Los acuerdos que celebre el Estado con otros Estados extranjeros o con Entidades de derecho público internacional.

6. Los contratos del Estado que se celebren y ejecuten en territorio extranjero.

7. Los convenios de colaboración que, en virtud de autorización del Gobierno, celebre la Administración con particulares y que tengan por objeto fomentar la realización de actividades económicas privadas de interés público.

8. Los exceptuados expresamente por una Ley.

Los referidos contratos y negocios jurídicos seguirán regulándose por sus normas peculariares, aplicándoseles los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran plantearse. Sin embargo, a los convenios a que se refiere el apartado 7 de este artículo se les aplicarán supletoriamente las reglas sobre preparación, adjudicación y efectos del contrato de gestión de servicios públicos.

Art. 3.º

La Administración podrá concertar los contratos, pactos o condiciones que tenga por conveniente, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración, y deberá cumplirlos a tenor de los mismos, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas, en su caso, en favor de aquélla.

Art. 4.º

El régimen jurídico de los contratos que celebre la Administración se ajustará a las siguientes reglas:

1.ª Los contratos cuyo objeto directo sea la ejecución de obras y la gestión de servicios públicos del Estado, así como la prestación de suministros al mismo, tienen el carácter de administrativos y su preparación, adjudicación, efectos y extinción se regirán por la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias y, supletoriamente, por las restantes normas del Derecho administrativo. En defecto de este último serán de aplicación las normas del Derecho privado.

2.ª Los contratos distintos de los anteriores, como los de contenido patrimonial, de préstamo, depósito, transporte, arrendamiento, sociedad y cualesquiera otros, que tengan carácter administrativo, por declararlo así una Ley, por su directa vinculación al desenvolvimiento regular de un servicio público o por revestir características intrínsecas que hagan precisa una especial tutela del interés público para el desarrollo del contrato, se regirán, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción, por sus normas administrativas especiales; en su defecto, y por analogía, por las disposiciones de la presente Ley relativas a los contratos de obras, gestión de servicios y suministros y, finalmente, por las demás normas del Derecho administrativo. En defecto de este último, serán de aplicación las normas del Derecho privado.

3.ª Los contratos a que se refiere la regla anterior que no tengan carácter administrativo, por no estar incluidos en los supuestos previstos en la misma, se regirán:

A) En cuanto a su preparación y adjudicación, por sus normas administrativas especiales y, en su defecto, por las disposiciones de la presente Ley sobre preparación y adjudicación de los contratos de obras, gestión de servicios y suministros, que se aplicarán por analogía a la figura contractual de que se trate.

B) En cuanto a sus efectos y extinción, por las normas del Derecho privado que les sean aplicables en cada caso en defecto de sus normas especiales, si las hubiere.

Art. 5.º

La preparación y la ejecución de los contratos de la Administración se desarrollarán bajo la dirección y la responsabilidad de la autoridad o del órgano que los celebre. Los particulares podrán deducir contra los actos y las resoluciones de aquél las acciones, reclamaciones y recursos autorizados por las Leyes que sean aplicables.

La fiscalización del gasto público originado por la contratación será ejercida, bajo las directrices generales del Ministro de Hacienda, por la Intervención General de la Administración del Estado y sus Interventores Delegados, de acuerdo con la Ley de Presupuestos y las normas que sean de aplicación.

Art. 6.º

El Ministro de Hacienda, conservando copia certificada, pasará al Tribunal de Cuentas para su examen y toma de razón todos los contratos que se celebren por la Administración, cuyo importe inicial exceda de cinco millones de pesetas, que deberán remitirle a este fin los órganos de contratación.

Los citados órganos deberán acompañar a los contratos originales, dentro de los tres meses siguientes a su formalización, copia certificada de las actuaciones que reglamentariamente se determinen de los expedientes que los hayan producido, sin perjuicio de la facultad del Tribunal de Cuentas para recabar todos los antecedentes que estime necesarios. Dicho Organismo podrá conocer también, cuando así lo solicite del correspondiente órgano de contratación, expedientes de contratación determinados, cualquiera que sea su cuantía y naturaleza.

El Tribunal procederá con arreglo a su privativa función respecto de las infracciones de todo orden que observe en los expedientes, y si apreciare una manifiesta infracción de Ley con grave perjuicio para el interés público dará inmediato conocimiento a las Cortes y al Consejo de Ministros por medio de una Memoria extraordinaria, a los efectos que estimen procedentes.

CAPÍTULO II
Disposiciones comunes a los contratos administrativos de obras, gestión de servicios y suministros

Art. 7.º

Los Jefes de los Departamentos ministeriales son los órganos de contratación del Estado y están facultados para celebrar en su nombre los contratos a que se refiere el presente capítulo, dentro del ámbito de su competencia, previa consignación presupuestaria para este fin y con sujeción a los requisitos establecidos en esta Ley.

No obstante, dichas atribuciones podrán ser objeto, en función de las conveniencias de cada servicio, de desconcentración mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros en otros órganos centrales o territoriales, que quedarán en su virtud constituidos en órganos de contratación del Estado, con las facultades que les atribuye la presente Ley.

Las indicadas atribuciones podrán también ser objeto de delegación.

Art. 8.º

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, será necesario acuerdo del Consejo de Ministros autorizando la celebración en los siguientes casos:

1. Cuando los contratos tengan un plazo de ejecución superior al de vigencia del presupuesto correspondiente y hayan de comprometerse fondos públicos de futuros ejercicios fuera de los límites establecidos en la propia Ley de Presupuestos.

2. Cuando el presupuesto del contrato exceda de cien millones de pesetas.

La autorización del Consejo de Ministros llevará implícita la aprobación del gasto correspondiente.

Art. 9.º

Están facultados para contratar con la Administración las personas naturales y jurídicas, españolas o extranjeras que, teniendo plena capacidad de obrar, no se hallen comprendidas en alguna de las circunstancias siguientes:

1. Haber sido condenados mediante sentencia firme o estar procesadas por delitos de falsedad o contra la propiedad.

2. Estar declaradas en suspensión de pagos, incursas en procedimiento de apremio como deudoras del Estado o de sus Organismos autónomos o haber sido objeto de sanción firme en dos o más expedientes tributarios por defraudación. En este último caso, la prohibición de contratar tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha en que sea firme la sanción del último expediente.

3. Haber sido sancionadas con carácter firme, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, por infracción administrativa en materia de disciplina del mercado. La prohibición de contratar tendrá una duración de cinco años, a partir de la fecha en que sea firme la sanción impuesta.

4. Haber sido declaradas en quiebra o en concurso de acreedores, mientras no fueren rehabilitadas, o insolventes fallidas en cualquier procedimiento.

5. Haber dado lugar, por causa de la que fueren declaradas culpables, a la resolución firme, durante los cinco años anteriores, de cualquier contrato que hubieren celebrado con el Estado, sus Organismos autónomos o las Entidades locales.

6. Formar parte del personal al servicio de la Administración del Estado, de la Administración Local, de los Organismos autónomos o de las Empresas públicas.

7. Las Empresas o Sociedades de las que formen parte las autoridades declaradas incompatibles con arreglo al Decreto-ley de 13 de mayo de 1955 y demás disposiciones aplicables.

8. No hallarse debidamente clasificadas, en su caso, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

No obstante, serán de aplicación a las Empresas extranjeras las normas de ordenación de la industria y las que rigen las inversiones de capital extranjero. El Gobierno, en atención a la coyuntura económica, podrá regular la concurrencia de las Empresas extranjeras a las licitaciones mediante disposiciones de carácter general y por un tiempo determinado

Las adjudicaciones de contratos en favor de personas que carezcan de la capacidad de obrar necesaria o que estén incursas en cualquiera de las prohibiciones del presente artículo serán nulas de pleno derecho. Sin perjuicio de ello, el órgano de contratación podrá acordar que el empresario continúe la ejecución del contrato, bajo las mismas cláusulas por el tiempo indispensable para evitar perjuicios al interés público correspondiente.

Art. 10.

La Administración también podrá contratar con agrupaciones de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto. Dichos empresarios quedarán obligados solidariamente ante la Administración y deberán nombrar un representante o Gerente único de la agrupación, con poderes bastantes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que del contrato se deriven.

Art. 11.

El objeto de los contratos deberá ser determinado y su necesidad para los fines del servicio publico correspondiente se justificará en el expediente de contratación, que también incluirá el presupuesto del gasto.

Art. 12.

Los contratos tendrán siempre un precio cierto, que se expresará en moneda nacional y se abonará al empresario en función de la importancia real de la prestación efectuada y de acuerdo con lo convenido.

La financiación de los contratos por la Administración se ajustará al ritmo óptimo de la ejecución de la prestación, debiendo adoptarse a este fin, por los órganos de contratación las medidas que sean necesarias al tiempo de la programación de las anualidades y durante el período de ejecución, de conformidad con la Ley de Presupuestos.

Se prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos, salvo que una Ley lo autorice expresamente.

La inclusión de cláusulas de revisión de precios se regulará por su legislación especial.

En todo caso los órganos de contratación cuidarán de que el precio de los contratos sea adecuado al mercado.

Art. 13.

Los contratos a que se refiere el presente capítulo se celebrarán, salvo las excepciones establecidas por esta Ley, bajo los principios de publicidad y concurrencia; no se entenderán perfeccionados hasta su aprobación por el órgano de contratación competente y se formalizarán en documento público.

Salvo las excepciones también establecidas por esta Ley, será requisito necesario la prestación por el empresario de las fianzas previstas en la misma como garantía de los intereses públicos.

Art. 14.

Deberán aprobarse con anterioridad a la perfección y, en su caso, a la licitación de todo contrato, los pliegos de cláusulas administrativas particulares, de explotación o de bases, que incluirán los pactos y condiciones definidores de los derechos y las obligaciones que asumirán las partes del contrato. Las declaraciones contenidas en estos pliegos no podrán ser modificadas por los correspondientes contratos, salvo lo que se dispone en esta Ley.

La aprobación de dichos pliegos corresponde al órgano de contratación competente.

Art. 15.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Administración deberá establecer pliegos de cláusulas administrativas generales en que se contengan las típicas a que, en principio, se acomodará el contenido de los contratos regulados en este Capítulo.

La aprobación de estos pliegos generales compete al Gobierno, con el informe previo y preceptivo de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda y el dictamen del Consejo de Estado.

La propuesta de dichos pliegos corresponderá al Departamento competente por razón de la materia a que aquéllos se refieran y deberá ser informada, en todo caso, por la Asesoría Jurídica del Ministerio de que se trate.

El Gobierno podrá establecer, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y dictamen del Consejo de Estado, que determinados pliegos de cláusulas administrativas generales sean de elaboración y propuesta conjunta por varios Departamentos ministeriales y que pliegos ya aprobados se apliquen a la contratación de otros Ministerios.

Art. 16.

La Junta Consultiva de Contratación Administrativa informará con carácter previo y preceptivo todos los pliegos particulares en que se proponga la inclusión de estipulaciones contrarias a lo previsto en los correspondientes pliegos generales

Art. 17.

Será elaborados, también con anterioridad a cada contrato, los pliegos de prescripciones técnicas particulares que hayan de regir la ejecución de la prestación, de conformidad con los requisitos que para cada contrato establece la presente Ley.

La aprobación de estos pliegos corresponde al órgano de contratación competente.

El Gobierno podrá establecer, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, los pliegos de prescripciones técnicas generales a que haya de ajustarse la prestación a contratar por la Administración.

Art. 18.

El organo de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos y resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento. Igualmente podrá modificar, por razón de interés público, los contratos celebrados y acordar su resolución, dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley.

Los acuerdos que dicte el órgano de contratación, previo informe de la Asesoría Jurídica, en el ejercicio de sus prerrogativas de interpretación, modificación y resolución, serán inmediatamente ejecutivos. En los casos de interpretación y resolución, cuando el precio del contrato sea superior a cien millones de pesetas, y en los de modificación de estos últimos, cuando la cuantía de aquella exceda del veinte por ciento del precio del contrato, será además preceptivo eI dictamen del Consejo de Estado.

Art. 19.

Las cuestiones litigiosas surgidas sobre la interpretación, modificación, resolución y efectos de los contratos administrativos serán resueltas por el órgano de contratación competente, cuyos acuerdos pondrán fin a la vía administrativa, y contra los mismos habrá lugar a recurso contencioso-administrativo, conforme a lo dispuesto por la Ley reguladora de dicha Jurisdicción.

Artículo segundo.

Los artículos de la citada Ley de Contratos del Estado que se relacionan a continuación quedarán redactados en la forma que se indica:

«Art. 20.

A la adjudicación de un contrato de obras precederán las siguientes actuaciones administrativas:

1. Elaboración, aprobación y replanteo del proyecto.

2. Tramitación y resolución del expediente de contratación, con aprobación del pliego de cláusulas administrativas particulares y del gasto correspondiente.

La Administración realizará las actuaciones preparatorias con la antelación precisa, a fin de que estén ultimadas en el curso del primer semestre de cada ejercicio, período durante el cual deberán normalmente adjudicarse los contratos, salvo que otra cosa se deduzca de los planes o programas correspondientes o concurran circunstancias justificadas que aconsejen demorar la tramitación del expediente.

A estos efectos, los expedientes de contratación podrán ultimarse incluso con la adjudicación del contrato y su formalización correspondiente, aun cuando las obras deban iniciarse en el ejercicio siguiente.»

«Art. 22.

Todo proyecto que se refiera a obras de primer establecimiento, de reforma o de gran reparación, comprenderá, como mínimo:

A) Cualquiera que sea su cuantía:

1. Una Memoria, que considerará las necesidades a satisfacer y los factores de todo orden a tener en cuenta.

2. Los planos de conjunto y de detalle necesarios para que la obra quede perfectamente definida.

3. El pliego de prescripciones técnicas particulares, donde se hará la descripción de las obras y se regulará su ejecución.

4. Un presupuesto integrado o no por varios parciales, con expresión de los precios unitarios descompuestos, estados de cubicaciones o mediciones y los detalles precisos para su valoración.

B) Además, cuando la cuantía sea superior a cinco millones de pesetas:

1. Un programa del posible desarrollo de los trabajos en tiempo y coste óptimo de carácter indicativo, así como la clasificación que con arreglo al Registro deba ostentar el empresario para ejecutarla.

2. Los documentos que sean necesarios para promover las autorizaciones o concesiones administrativas que sean previas a la ejecución.

3. Cuando las obras hayan de ser objeto de explotación retribuida se acompañarán los estudios económicos y administrativos sobre régimen de utilización y tarifas que hayan de aplicarse.

En los casos en que el empresario hubiera de presentar el proyecto de la obra, la Administración podrá limitarse a redactar las bases técnicas a que la misma haya de sujetarse.»

«Art. 24.

Una vez aprobado el proyecto, se procederá a efectuar el replanteo de la obra y, realizado éste, se iniciará el expediente por acuerdo del órgano de contratación, debiendo incorporarse al mismo, en todo caso, el pliego de cláusulas administrativas particulares que haya de regir en el contrato, el certificado de existencia de crédito y los informes de la Asesoría Jurídica y de la Intervención del Estado.

El expediente de contratación terminará mediante resolución motivada del órgano de contratación competente, aprobando el pliego de cláusulas administrativas particulares y la apertura del procedimiento de adjudicación.

Salvo que las normas de desconcentración establezcan otra cosa y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 8.º de esta Ley, la resolución aprobatoria del expediente de contratación comprenderá también la aprobación del gasto.

En las obras cuya financiación haya de realizarse con aportaciones de distintas procedencias, deberá acreditarse en el expediente la plena disponibilidad de todas las aportaciones y el orden de abono de las mismas en la forma que reglamentariamente se determine.»

«Art. 25.

Los expedientes de contratación podrán ser de tres clases:

1. De tramitación ordinaria.

2. De tramitación urgente para las obras que revistan este carácter.

3. De régimen excepcional para las obras de emergencia.»

Art. 26.

(Párrafos primero y último): «Podrán ser objeto de tramitación urgente los expedientes que se refieran a obras de reconocida necesidad o cuya adjudicación convenga acelerar por razones de interés público. A tales efectos, el expediente de contratación deberá contener la declaración de urgencia, debidamente razonada, acordada por Orden ministerial».

«Podrán acogerse a la tramitación de urgencia, sin previa declaración al efecto, los contratos de cuantía inferior a cinco millones de pesetas.»

«Art. 27.

Cuando la Administración tenga que acometer obras de emergencia, a causa de acontecimientos catastróficos, situaciones que supongan grave peligro o necesidades que afecten directamente a la Defensa Nacional, se estará al siguiente régimen excepcional:

1. El órgano de contratación competente, sin necesidad de tramitar expediente previo, podrá ordenar la directa ejecución de las obras indispensables o contratarlas libremente en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en la presente Ley. Del acuerdo correspondiente se dará cuenta inmediata al Consejo de Ministros.

2. Simultáneamente, por el Ministerio de Hacienda, en expediente sumarísimo, se autorizará el libramiento de los fondos precisos a favor del órgano de contratación para hacer frente a los gastos, con el carácter de a justificar.

3. Desaparecida la causa determinante a que se refiere el párrafo primero de este artículo, el órgano de contratación dará cuenta al Ministerio de Hacienda de los gastos y contratos verificados a efectos de su fiscalización y ulterior aprobación, en su caso, por el Gobierno.

El resto de las obras que puedan ser necesarias se contratará de conformidad con lo establecido en esta Ley.»

Art. 28.

(Párrafos segundo y tercero): «Los órganos de contratación podrán optar entre la subasta y el concurso-subasta, como formas de adjudicación, cuando se trate de proyectos de obras muy definidos y de ejecución sencilla, cuya cuantía sea inferior a veinticinco millones de pesetas. Si los proyectos de obras no reúnen los expresados requisitos o su presupuesto fuere de cuantía superior a la indicada, procederá, con carácter general, el concurso-subasta».

«El concurso y la contratación directa serán de aplicación en los casos determinados por la presente Ley.»

Art. 29.

(Párrafo segundo): «Las proposiciones se sujetarán al modelo que se establezca en el anuncio de la licitación y su presentación bajo sobre cerrado en la oficina que en el mismo se indique, presume la aceptación incondicionada por el empresario de las cláusulas del pliego y la declaración responsable de que reúne todas y cada una de las condiciones exigidas para contratar con la Administración. Deberán ir acompañadas obligatoriamente, en sobre aparte, de los siguientes documentos:

1. Los que acrediten la personalidad del empresario.

2. El resguardo acreditativo de la fianza provisional.

3. Los que acrediten la clasificación del contratista, en su caso.

4. El carnet de empresa con responsabilidad en los casos en que preceptivamente esté establecido para la actividad correspondiente.

Cuando sea necesaria la presentación de otros documentos, deberán mencionarse expresamente en el anuncio, y el adjudicatario podrá presentarlos en cualquier momento anterior a la formalización del contrato, salvo que en dicho anuncio se disponga lo contrario».

Art. 31.

(Párrafo primero): «La Mesa de contratación calificará previamente los documentos presentados en tiempo y forma y procederá en acto público a la apertura de las proposiciones admitidas, acordando la adjudicación provisional del contrato, al mejor postor».

Art. 32.

(Párrafo último): «Cuando no se confirme la adjudicación provisional en el caso del apartado a), la subasta será declarada desierta. En el supuesto del apartado b), se adjudicará el contrato al licitador que, no estando incurso en presunción de temeridad, sea el mejor postor, salvo que el órgano de contratación considere más conveniente anunciar nueva licitación».

Art. 34.

(Párrafos primero, segundo y tercero): «Para la adjudicación de contratos por el procedimiento de concurso-subasta, las empresas interesadas deberán ser previamente admitidas a la subasta por el órgano de contratación correspondiente».

«A este efecto, dicho órgano establecerá en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares los criterios objetivos que hayan de regular la admisión previa. Los documentos justificativos que se exijan para dicha admisión se acompañarán en sobre independiente a la proposición y documentación a que se refiere el artículo 29 de esta Ley.»

«A la vista de los referidos documentos justificativos, el órgano de contratación resolverá sobre la admisión previa de los empresarios a la subasta.»

«Art. 35.

Se celebrarán mediante concurso los contratos siguientes:

1. Aquellos en que no sea posible la fijación previa de un presupuesto definitivo.

2. Los que se refieran a la ejecución de obras cuyos proyectos o prescripciones técnicas no hayan podido ser establecidos previamente por la Administración y cuyos anteproyectos deban presentar los licitadores.

3. Cuando el órgano de contratación considere que el proyecto aprobado por la Administración es susceptible de ser mejorado por otras soluciones técnicas, a proponer por los licitadores.

4. Aquéllos para la realización de los cuales facilite la Administración materiales o medios auxiliares, cuya buena utilización exija garantías especiales por parte de los contratistas.

5. Los relativos a obras de tecnología especialmente avanzada o cuya ejecución sea particularmente compleja, siempre que la anualidad media sea superior, en ambos casos, a cien millones de pesetas.

Si el órgano de contratación considera conveniente, en los supuestos anteriores, la admisión previa de los licitadores al concurso, se denominará este procedimiento concurso restringido y será de aplicación a aquélla lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 34 de esta Ley.»

Art. 36.

(Párrafo primero): «Los preceptos relativos a la celebración de la subasta regirán también para el concurso, excepto en lo que sea exclusivamente aplicable a aquella forma de adjudicación.

En los pliegos de cláusulas de los concursos se precisarán los criterios básicos a tener en cuenta para realizar la adjudicación del contrato».

«Art. 37.

La contratación directa sólo podrá acordarse por el órgano de contratación respecto de las siguientes clases de obras:

1. Aquellas en que no sea posible promover concurrencia en la oferta o en que por circunstancias excepcionales, que hayan de justificarse en el expediente, no convenga promoverla.

2. Las de reconocida urgencia, surgida como consecuencia de necesidades apremiantes que demandaran una pronta ejecución, que no pueda lograrse por medio de la tramitación urgente regulada en el artículo 26 de esta Ley, previa justificación razonada en el expediente y acuerdo del Jefe del Departamento.

3. Las de presupuesto inferior a cinco millones de pesetas.

4. Las que sean declaradas de notorio carácter artístico con arreglo al dictamen de organismos competentes.

5. Aquellas que, por afectar a la seguridad del Estado, precisen garantías especiales, o cuyo expediente haya sido declarado secreto y no puedan realizarse directamente por la Administración.

6. Las de instalación y montaje de los aparatos de faro y de todas las señales de navegación y, en general, la instalación de instrumentos de control que exijan una gran precisión y seguridad.

7. Las que no llegaran a adjudicarse por falta de licitadores o porque las proposiciones presentadas no se hayan declarado admisibles, siempre que la adjudicación directa se acuerde en las mismas condiciones y precio no superior a los que hayan sido objeto de licitación.

8. Cuando el adjudicatario no cumpla las condiciones necesarias para llevar a cabo la formalización del contrato, siempre que la adjudicación directa se acuerde en las mismas condiciones y precio no superior a los que hayan sido objeto de licitación.

9. Las que tengan por finalidad continuar la ejecución de obras cuyos contratos hayan sido resueltos, con los mismos requisitos del apartado anterior, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, del apartado 2 de este mismo artículo.

10. Las que tengan por objeto el ensayo o experimentación.

11. Las de interés militar que puedan ser ejecutadas directamente por Organismos autónomos de carácter industrial, suficientemente aptos para la realización de la obra proyectada.

Excepto en los supuestos de los apartados 1 y 5 de este artículo, el órgano de contratación deberá consultar, antes de realizar la adjudicación, al menos a tres Empresas, si ello es posible, capacitadas para la ejecución de las obras y fijar con la seleccionada el precio justo del contrato, dejando constancia de todo ello en el expediente.»

Art. 40.

(Apartado segundo): «2.º Aquellos cuyo precio sea superior a dos millones quinientas mil pesetas».

«Art. 47.

El contratista tendrá derecho al abono de la obra que realmente ejecute, con arreglo al precio convenido.

Si la Administración no hiciese el pago al contratista de las certificaciones dentro de los tres meses siguientes a la fecha de aquéllas, deberá abonar al mismo, a partir de aquella fecha, el interés legal de las cantidades debidas, siempre que aquél intime por escrito el cumplimiento de la obligación.

Las certificaciones sólo podrán ser embargadas con destino al pago de salarios devengados en la propia obra y al de las cuotas sociales derivadas de los mismos.»

Art. 48.

(Párrafo segundo): «La modificación del contrato, cuando sea causa de resolución, deberá ser acordada por el órgano de contratación competente, previa autorización del Consejo de Ministros en los casos a que se refiere el artículo 8.º de esta Ley. Si la modificación no fuere causa de resolución, será acordada en todo caso por el órgano de contratación.

En todo caso, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 18 de esta Ley».

Art. 52.

(Apartados 2 y 6 y párrafo segundo): «2. Las modificaciones del proyecto, aunque fueren sucesivas, que impliquen aislada o conjuntamente alteración del precio del contrato en cuantía superior en más o menos al 20 por 100 del importe de aquél o representen una alteración sustancial del proyecto inicial».

«6. La declaración de quiebra o de suspensión de pagos del contratista.»

«La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, en su caso, previa autorización del Consejo de Ministros, en los casos a que se refiere el artículo 8.º y cumplimiento de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 18 de esta Ley. Todos los trámites e informes preceptivos de estos expedientes se considerarán de urgencia y gozarán de preferencia para su despacho por el órgano administrativo o consultivo correspondiente.»

Art. 54.

(Párrafo primero): «La recepción provisional de las obras tendrá lugar dentro del mes siguiente a su terminación, y a la misma concurrirán un facultativo designado por la Administración contratante, el facultativo encargado de la dirección de las obras, el contratista, asistido, si lo estima oportuno, de un facultativo, y el representante de la Intervención General del Estado, en sus funciones de fiscalización de la inversión, cuya presencia será obligatoria cuando se trate de obras cuyo importe exceda de cinco millones de pesetas y potestativa en los restantes casos. El representante de la Intervención concurrirá asistido de un facultativo entre los habilitados al efecto por la Dirección General del Patrimonio del Estado, pudiendo recaer la representación de la Intervención en el propio facultativo».

Art. 55.

(Párrafo primero): «Dentro del mes siguiente al cumplimiento del plazo de garantía, se procederá a la recepción definitiva de las obras con la concurrencia de las mismas personas a que se refiere el artículo anterior, excepto del representante de la Intervención General, a la que se dará cuenta del acto por si estima oportuno asistir».

«Art. 57.

Dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la recepción definitiva, deberá acordarse y ser notificada al empresario la liquidación final de la obra y abonársele el saldo resultante.

Si se produce demora en el pago del saldo de liquidación, el contratista tendrá derecho a percibir el interés legal de dicho saldo a partir de los seis meses siguientes a la recepción definitiva, siempre que intime por escrito a la Administración a dicho pago.»

Art. 60.

(Apartado 1 y párrafo último): «1. Que la Administración tenga montadas fábricas, arsenales, maestranzas o servicios técnicos o industriales, suficientemente aptos para la realización de la obra proyectada, en cuyo caso deberá normalmente utilizarse este sistema de ejecución».

«Fuera de los supuestos a que se refieren los apartados 5 y 7 de este artículo, será inexcusable la redacción del correspondiente proyecto, aun cuando se trate de obras ejecutadas directamente por la Administración. El contenido de este tipo de proyectos se fijará reglamentariamente.»

«Art. 68.

Todo contrato de gestión de servicios públicos irá precedido de las siguientes actuaciones:

1. Elaboración y aprobación administrativa del anteproyecto de explotación y de las obras precisas, en su caso.

2. Tramitación y resolución del expediente de contratación, con aprobación del pliego de cláusulas de explotación a que haya de acomodarse la del servicio, en sus aspectos jurídicos, económico y administrativo, y, en su caso, del gasto correspondiente.»

Art. 69.

(Apartados 2, 3 y 4): «2. Los de reconocida urgencia, surgida como consecuencia de necesidades apremiantes que demandaran una pronta puesta en marcha del servicio, que no pueda lograrse por medio de la tramitación urgente regulada en el artículo 26 de esta Ley, previa justificación razonada en el expediente y acuerdo del Jefe del Departamento».

«3. Aquellos en que la seguridad del Estado exija garantías especiales o cuyo expediente haya sido declarado secreto y no puedan realizarse directamente por la Administración.»

«4. Los de gestión de servicios cuyo presupuesto de gastos de primer establecimiento no se prevea superior a cinco millones de pesetas ni su plazo de duración sea superior a dos años.»

«Art. 70.

Los contratos de gestión de servicios públicos, cualquiera que sea la forma de adjudicación, una vez hayan sido aprobados por la Autoridad competente, se formalizarán en escritura pública cuando sea precisa su inscripción en un Registro Público o exija la ejecución de obras o instalaciones por importe superior a dos millones quinientas mil pesetas. En los restantes casos se formalizarán en documento administrativo, sin perjuicio de que cualquiera de las partes pueda exigir, a su costa, la formalización del contrato en escritura pública.»

Art. 74.

(Párrafo último): «La modificación del contrato deberá ser acordada por el órgano de contratación competente, previa autorización del Consejo de Ministros, en los casos a que se refiere el artículo 8.º de esta Ley».

Art. 75.

(Apartados 5 y 6): «5. Declaración de quiebra o de suspensión de pagos o muerte del empresario individual. No obstante, en el caso de muerte de dicho empresario, podrá continuar el contrato si así lo dispusiera la legislación específica del servicio».

«8. Declaración de quiebra o de suspensión de pagos o extinción de la persona jurídica gestora.»

«Art. 84.

El contrato de suministros se regulará por las normas contenidas en el presente Título y, en su defecto, por las referentes al contrato de obras.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a los contratos de fabricación a que se refiere el apartado 3 del artículo precedente, se aplicarán directamente las normas generales y especiales del contrato de obras que el órgano de contratación determine en el correspondiente pliego de bases.»

«Art. 85.

A todo contrato de suministro procederá la tramitación y resolución del expediente de contratación, con aprobación del pliego de bases y del gasto correspondiente.»

Art. 86.

(Párrafo segundo): «Se considerarán suministros menores aquellos que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro cuyo importe total no exceda de cien mil pesetas».

Art. 87.

(Apartados 3, 4, 5, 6 y 8): «3. Los de reconocida urgencia, surgida como consecuencia de necesidades apremiantes que demandaren un rápido suministro, que no pueda lograrse por medio de la tramitación urgente regulada en el artículo 26 de esta Ley, previa justificación razonada en el expediente».

«4. Los de suministro de bienes que no excedan en total de tres millones de pesetas.»

«5. Aquellos en que la seguridad del Estado exija garantías especiales o cuyo expediente haya sido declarado secreto por parte de la Administración.»

«6. Los anunciados a concurso que no llegaren a adjudicarse por falta de oferentes o porque las proposiciones presentadas no se hayan declarado admisibles, o porque, habiendo sido adjudicados, el empresario no cumpla las condiciones necesarias para llevar a cabo la formalización del contrato, siempre que se acuerden con sujeción a las mismas condiciones y precio no superior a los anunciados, a no ser que por la Administración se acuerde sacarlos nuevamente a licitación en las condiciones que en cada caso se establezcan.»

«8. Los que tengan por objeto el ensayo o experimentación.»

Art. 88.

(Párrafo segundo): «En aquellos casos en que por similitud de suministros o para la obtención de mejores condiciones sea conveniente la contratación global en la Administración Civil del Estado, podrá el Gobierno acordar que la preparación y adjudicación de los contratos se realice por el Servicio Central de Suministros dependiente del Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de las competencias que actualmente tiene atribuidas».

«Art. 93.

La Administración podrá modificar el contrato en razón de las necesidades reales del servicio destinatario del suministro, con los límites que establezca el pliego de bases y, en su defecto, con los fijados para el contrato de obras.»

Art. 98.

(Párrafos primero y segundo): «Para contratar con el Estado la ejecución de una obra de presupuesto superior a cinco millones de pesetas será requisito indispensable que el contratista haya obtenido previamente la correspondiente clasificación».

«Art. 100.

Los acuerdos de clasificación se adoptarán por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en la que se constituirá una Comisión Clasificadora que, por delegación permanente de ella, entenderá de cuantos expedientes se relacionen con la clasificación de contratistas.

Las clasificaciones acordadas serán revisables a petición de los interesados o de la Administración en cuanto dejen de ser actuales las bases tomadas para establecerlas.»

«Art. 103.

La Junta Consultiva de Contratación Administrativa podrá denegar la clasificación de aquellas Empresas en las que, a la vista de las personas que las rigen, pueda presumirse que son una continuación, transformación o fusión de otras Empresas que hayan sido sancionadas con la suspensión o anulación de su clasificación como contratista de obras del Estado.»

«Art. 104.

Los acuerdos de clasificación y de revisión adoptados por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa podrán ser impugnados en alzada ante el Ministro de Hacienda, y contra la decisión de éste habrá lugar a recurso contencioso-administrativo, con arreglo a lo dispuesto por la Ley reguladora de dicha Jurisdicción.

Las resoluciones sobre suspensión o anulación de clasificaciones serán recurribles en la vía contencioso-administrativa.»

Art. 118.

(Párrafo primero): «El contratista deberá acreditar, en el plazo de veinticinco días, contados desde que se le notifique la adjudicación definitiva, la constitución de la fianza correspondiente. De no cumplirse este requisito por causas imputables al mismo, la Administración declarará resuelto el contrato».

Art. 125.

(Nuevo apartado 3): «3. Cuando la Empresa suministradora sea extranjera y garantice el contrato de acuerdo con las prácticas comerciales internacionales».

Artículo tercero.

Las referencias contenidas en los artículos cuarenta y dos, párrafo tercero del sesenta y cuatro, párrafo cuarto del noventa y ocho, párrafo primero del ciento uno y en los párrafos tercero, apartado segundo, y cuarto, apartado segundo, del artículo ciento dos de la Ley de Contratos del Estado, a los artículos quince, tercero, cuarto quinto y cuarto, de la misma Ley, deberán entenderse hechas a los artículos sexto, octavo, noveno, diez y noveno, respectivamente, en su nueva redacción.

Artículo cuarto.

Se incorpora a la Ley de Contratos del Estado una nueva Disposición adicional del tenor literal siguiente:

«Cuarta. Los contratos de estudios y servicios que se celebren por la Administración con Empresas consultoras para la elaboración de proyectos, Memorias y otros trabajos de índole técnica, económica o social tienen el carácter de contratos administrativos y continuarán regulándose por el Decreto 916/1968, de 4 de abril, que deberá ser modificado con el fin de adaptar sus preceptos a las normas de la presente Ley.»

Artículo quinto.

La cuantía de los contratos a que se refiere el párrafo primero de la regla a) de la Disposición final segunda de la Ley de Contratos del Estado se fija, a los efectos establecidos en dicho párrafo, en diez millones de pesetas.

Artículo sexto.

La presente Ley entrará en vigor el día uno de julio de mil novecientos setenta y tres, siendo de aplicación a los contratos cuyos pliegos de cláusulas administrativas particulares, de explotación o de bases, se aprueben con posterioridad a dicha fecha.

Dada en el Palacio de El Pardo a diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes Españolas,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 17/03/1973
  • Fecha de publicación: 21/03/1973
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1973
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Ley 13/1995, de 18 de mayo (Ref. BOE-A-1995-11825).
  • Fecha de derogación: 08/06/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • Cuestión:
    • los Núms. 2594 y 2595/1989 del art. 47 (Ref. BOE-A-1990-2203).
    • 2595/1989 promovida por supuesta inconstitucionalidad de Ley 5/1973, de 17 de marzo (Ref. BOE-A-1990-2204).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, regulando la Mesa de Contratación y la Junta de Compras: Orden de 3 de noviembre de 1977 (Ref. BOE-A-1977-27657).
  • SE DESARROLLA, Adaptandola al Ministerio del Aire, por la Orden de 28 de noviembre de 1973 (Ref. BOE-A-1973-1679).
  • SE MODIFICA, Desconcentrando Facultades del art. 7, por el Decreto 2955/1973, de 9 de noviembre (Ref. BOE-A-1973-1646).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre delegación de competencias en la FACULTAD RECONOCIDA en el art. 7 párrafo 1 en el DIRECTOR GENERAL del INE, por la Orden de 5 de septiembre de 1973 (Ref. BOE-A-1973-1257).
  • SE DEROGA el art. 7, por el Decreto 1747/1973, de 28 de junio (Ref. BOE-A-1973-1010).
Referencias anteriores
  • MODIFICA Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1965-7156).
  • CITA:
Materias
  • Contratación de la Administración del Estado

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