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Documento BOE-A-1974-1013

Ley 21/1974, de 27 de junio, sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 155, de 29 de junio de 1974, páginas 13554 a 13564 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1974-1013

TEXTO ORIGINAL

La promulgación, en veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, de la Ley sobre el Régimen Jurídico de la Investigación y Explotación de Hidrocarburos, dió base específica al ordenamiento de una actividad que hasta entonces había estado regulada por la legislación general minera y disposiciones complementarias. La necesidad de un marco legal propio se había hecho sentir principalmente por resultar muy conveniente estimular las actividades de investigación y explotación de hidrocarburos, enmarcándolas al mismo tiempo en un régimen fiscal especial, como se hace en otros países de gran tradición petrolera, y en el que además se recogieran los aspectos peculiares tanto de las técnicas empleadas en dichas actividades como del mercado de los hidrocarburos obtenidos.

La mencionada Ley ha cubierto con eficacia la etapa inicial de la investigación de hidrocarburos bajo régimen jurídico específico. Con su aplicación se ha conseguido incrementar las inversiones realizadas y la superficie investigada, pero sin alcanzar el nivel deseable de aquéllas ni llegar a un conocimiento suficiente de nuestros recursos naturales de hidrocarburos.

La experiencia recogida durante los catorce años transcurridos desde la promulgación de la Ley vigente, los cambios operados en nuestros ordenamientos jurídico-económico y fiscal, la evolución experimentada por las técnicas aplicadas en estas actividades y, principalmente, la necesidad de procurar un cierto grado de independencia en nuestro abastecimiento de hidrocarburos para hacer frente al creciente aumento del consumo, aconsejan proceder a una modificación de dicha Ley de tal forma que se acrecienten los estímulos para intensificar las investigaciones, se actualicen sus preceptos y se agilice su aplicación.

El nuevo texto propuesto, si bien no supone ninguna innovación radical con relación a la Ley de mil novecientos cincuenta y ocho, cuyas líneas generales respeta, introduce, como más destacadas, las modificaciones que a continuación se comentan.

En primer lugar, se reordenan las zonas en que se divide el territorio nacional a efectos de la aplicación de la Ley, dando entrada a una nueva zona que comprende el subsuelo del mar territorial y la plataforma continental adyacente, tal como se define en la Convención de Ginebra de veintinueve de abril de mil novecientas cincuenta y ocho.

También se levantan otras reservas del Estado procedentes de permisos de investigación de hidrocarburos que han sido caducados, anulados o extinguidos, así como de las resultantes de las segregaciones practicadas en los permisos de investigación. Con ello se pretende reducir los trámites administrativos que exige la Ley vigente para nuevos otorgamientos sobre estas reservas, las cuales, al amparo de la nueva Ley, pueden ser llevadas a cabo con sujeción a la misma normativa que las áreas libres. Al mismo tiempo, y para una más fácil investigación, se autoriza el reagrupamiento de las áreas de las reservas que se levantan.

Finalmente, en disposiciones transitorias, se regula la forma en que pueden incluirse en la nueva Ley las concesiones mineras de hidrocarburos tituladas con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Minas de mil novecientos cuarenta y cuatro, los permisos de investigación otorgados al amparo de la misma y los permisos y concesiones sujetos a la Ley de Régimen Jurídico de Investigación y Explotación de Hidrocarburos, de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

Las limitaciones fijadas por la Ley vigente al número de permisos de investigación y a la superficie total que puede disfrutar un mismo titular han constituido un freno a la investigación, ya que la capacidad inversora de Ia mayor parte de las Compañías que operan en España es superior a la que puede desarrollarse dentro de dichas limitaciones. Por otra parte, la discrecionalidad del Estado para conceder estos permisos permite ampliar los límites sin riesgo de que se produzca una excesiva concentración de yacimientos en pocos concesionarios. En consecuencia, se aumenta el número de los permisos de investigación que puede poseer un mismo titular en los territorios peninsular e insular, con la condición de que no sobrepasen entre todos ellos una determinada superficie. Esto lleva consigo la ampliación de la superficie de explotación que, en su caso, puede ser concedida.

Con el fin de facilitar la aplicación del régimen especial fiscal que se define en la Ley, se establece la obligatoriedad de que las Empresas que posean los permisos, concesiones y autorizaciones necesarias para el ejercicio de las actividades a que la misma se refiere, tengan entre sus fines sociales la realización de dichas actividades. No obstante, en cuanto a la actividad de investigación, se autoriza al Gobierno para que, cuando circunstancias excepcionales lo aconsejen, pueda otorgar los permisos correspondientes a Sociedades que no cumplan dicha condición.

Entre los estímulos fiscales sobresale con carácter fundamental la supresión del impuesto sobre el producto bruto; con ello se pretende estimular la investigación de campos cuya explotación pudiera resultar marginal como consecuencia del bajo volumen de hidrocarburos obtenidos o por otras causas. Se concretan algunas exenciones tributarias que afectan a la financiación de las Empresas dedicadas a la investigación y explotación de hidrocarburos. Se aumenta el límite de la cuota de amortización de los intangibles de los permisos o concesiones en vigor, manteniéndose el de la parte no amortizada de los caducados o extinguidos. Las disposiciones fiscales se actualizan conforme al ordenamiento vigente en esta materia, y al mismo tiempo se dan normas para su aplicación a los casos de titularidad compartida. Igualmente se actualizan las regulaciones en materia de inversión de capital extranjero y de convertibilidad en divisas de los beneficios obtenidos.

Para ampliar la actividad en el área peninsular se levantan las reservas del Estado, cuya investigación fuera encomendada al Instituto Nacional de Industria, puesto que, habiendo sido ya exploradas en gran parte, parece conveniente dejar libre el acceso a dichas zonas para el caso de que otras iniciativas deseen completar la labor investigadora ya realizada.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar.

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo primero.

Uno. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de la exploración, investigación y explotación de los yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos, así como de las actividades de transporte, almacenamiento, depuración y refino de los hidrocarburos obtenidos, cuando sean realizadas por los propios investigadores o explotadores mediante instalaciones anexas a las de producción.

Dos. Son patrimonio inalienable e imprescriptible de la Nación los yacimientos existentes en el territorio nacional y en el subsuelo del mar territorial y de los fondos marinos que estén sometidos, a efectos de su exploración, investigación y explotación, a la soberanía nacional, con arreglo a las leyes españolas y convenciones internacionales vigentes ratificadas por España. Dichos yacimientos son bienes de dominio público cuya exploración, investigación y explotación podrá asumir directamente el Estado o ceder en la forma y condiciones que las Leyes establecen.

Artículo segundo.

A los efectos de esta Ley, se considerarán las tres zonas siguientes:

Zona A.–Territorio peninsular e insular y territorios españoles del norte de África.

Zona B.–Territorio del Sahara.

Zona C.–Subsuelo del mar territorial y de los demás fondos marinos, que se subdivide en las siguientes subzonas:

a.–Costas mediterráneas.

b.–Costas atlánticas, excepto las subzonas «c» y «d».

c.–Islas Canarias.

d.–El Sahara.

Artículo tercero.

Uno. Los titulares de las autorizaciones, permisos y concesiones a que se refiere esta Ley gozarán, para la realización de las actividades que en ella se regulan, del beneficio de expropiación forzosa u ocupación temporal de los bienes y derechos que requiera la ubicación de las labores, instalaciones y servicios necesarios para el ejercicio de su actividad, así como de servidumbre de paso, en los casos en que sea precisa, para vías de acceso, líneas de transporte y distribución de energía y canalizaciones de líquidos y gases.

Dos. A tal fin se declara de utilidad pública la investigación, explotación, transporte, almacenamiento, depuración y refino de los hidrocarburos naturales, así como sus instalaciones y servicios.

Tres. El otorgamiento de autorizaciones de exploración, permisos de investigación, concesiones de explotación y autorizaciones para actividades de transporte, almacenamiento, depuración y refino, llevará implícita la declaración de utilidad pública. La aprobación de los respectivos proyectos y planes a que se refieren los artículos veintitrés y treinta, apartado tres, de la presente Ley, llevará asimismo implícita la declaración de necesidad de ocupación de los terrenos, si se cumplen las condiciones establecidas en el número dos del artículo diecisiete de la Ley de Expropiación Forzosa.

Cuatro. En caso de prórroga, quedará automáticamente prorrogada el derecho a la ocupación temporal de los terrenos necesarios para las labores y servicios, sin perjuicio de la nueva indemnización que pudiera corresponder por la mayor duración de la ocupación.

Cinco. La ocupación se acordará por la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria.

Artículo cuarto.

Uno. El Estado podrá realizar por sí mismo las actividades que se mencionan en el artículo primero, las cuales se ejercerán en cada caso, con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley, por el organismo y en la forma y condiciones que acuerde el Gobierno, mediante Decreto a propuesta del Ministerio de Industria.

Dos. El Gobierno, a propuesta del citado Ministerio, establecerá el programa nacional de exploración, investigación y explotación de hidrocarburos, al que se ajustará la acción estatal en cuanto al aprovechamiento de las recursos objeto de esta Ley. Este programa guardará la debida adecuación a las previsiones de los planes nacionales de desarrollo.

Tres. La realización de cualquiera de las actividades a que se refiere esta Ley por personas jurídicas públicas o privadas se efectuará, mediante el otorgamiento de autorizaciones, permisos o concesiones, en la forma y condiciones establecidas en esta Ley y en su Reglamento.

Artículo quinto.

Uno. El titular de un permiso de investigación podrá investigar la superficie otorgada en las condiciones establecidas en esta Ley.

Dos. La concesión de explotación confiere a su titular el derecho a realizar la explotación en el área otorgada y a continuar la investigación en la misma, así como a la obtención de autorizaciones para actividades de transporte, almacenamiento, depuración y refino de los productos obtenidos, debiéndose otorgar tales autorizaciones y efectuar esas operaciones en la forma y condiciones previstas en la presente Ley.

Tres. Los permisos de investigación y las concesiones de explotación sólo podrán ser otorgados, individualmente o en titularidad compartida, a personas jurídicas públicas, o a sociedades anónimas que, además de cumplir las condiciones que se establecen en el artículo sexto, demuestren, a juicio de la Administración, su solvencia técnica y financiera para llevar a cabo las operaciones de investigación y, en su caso, de explotación de las áreas solicitadas.

Cuatro. El otorgamiento de la autorización de exploración, del permiso de investigación y de la concesión de explotación, así como la autorización por el Ministerio de Industria de las instalaciones que se realicen al amparo de la presente Ley, se entenderán sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que su titular debe obtener de otros Departamentos o entidades públicas en función del lugar en donde haya de realizarse la actividad correspondiente.

Artículo sexto.

Uno. Además de las personas jurídicas públicas, podrán ser titulares de permisos de investigación, concesiones de explotación y autorizaciones para transporte, almacenamiento, depuración y refino, las sociedades anónimas españolas en cuyo objeto social esté incluida la realización de estas actividades.

Dos. Las personas físicas o jurídicas extranjeras podrán tomar parte en dichas operaciones constituyendo una sociedad anónima española o participando en una ya existente, de análoga naturaleza mercantil, que incluya aquéllas en su objeto social.

Tres. Previa autorización del Consejo de Ministros, podrán ser titulares, exclusivamente de permisos de investigación y concesiones de explotación, las sociedades anónimas extranjeras cuyo objeto social comprenda las citadas actividades, mediante el establecimiento de una sucursal en España.

Cuatro. Por excepción, el Gobierno, cuando considere que existen razones de interés público que así lo aconsejen, podrá otorgar permisos de investigación a sociedades anónimas españolas cuyo objeto social no prevea esta actividad.

Artículo séptimo.

Uno. A los fines de esta Ley, las personas físicas y jurídicas extranjeras gozarán de libertad de inversión de capital. La inversión deberá realizarse mediante la aportación de divisas o de maquinaria, equipos y asistencia técnica que se precisen para el desenvolvimiento de su actividad cuando no puedan obtenerse en España en condiciones técnicas y económicas satisfactorias apreciadas como tales por el Ministerio de Industria.

Dos. Las inversiones de capital también podrán realizarse, total o parcialmente, aportando pesetas procedentes de beneficios o capitales que tengan la condición de transferibles al exterior o la de convertibles, de acuerdo con la legislación vigente.

Tres. De autorizarse por el Ministerio de Industria la importación de tecnología, el número total de empleados no españoles en cada empresa autorizada no podrá superar el veinte por ciento.

Artículo octavo.

1. No podrán ser titulares ni participar mayoritariamente de los permisos y concesiones a que se refiere esta Ley, de forma directa o indirectamente por persona física o jurídica interpuesta, los Estados o Gobiernos extranjeros ni las sociedades o entidades que dependan financieramente de ellos cuando éstos, de cualquier manera, puedan ejercer el control de las mismas. Quedan exceptuadas las sociedades financiadas por la Corporación Financiera Internacional.

Dos. No obstante, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Industria y con informe de los de Asuntos Exteriores y Hacienda, podrá modificar excepcionalmente la citada limitación.

Tres. Las sociedades o entidades no españolas en las que tengan participación Estados o Gobiernos extranjeros sólo podrán realizar las actividades a que se refiere esta Ley en la forma determinada en el apartado dos del artículo sexto.

Artículo noveno.

Uno. En las sociedades anónimas españoles con participación extranjera el número de consejeros no españoles no podrá exceder del proporcional a la parte de capital extranjero.

Dos. Si estas Sociedades estuvieran administradas por uno o varios administradores o gerentes y alguno de ellos fuera extranjero, sus facultades deberán ser mancomunadas y no solidarias, sin que el número de los no españoles pueda exceder tampoco del proporcional a la parte de capital extranjero. El Presidente del Consejo de Administración y el Consejero Delegado deberán ser, en su caso, españoles. Si hubiera un solo administrador o gerente, deberá asimismo poseer la nacionalidad española.

Artículo diez.

Uno. Los permisos y concesiones pueden ser transmitidos, previa autorización del Ministerio de Industria, a favor de quienes reúnan y cumplan las condiciones y requisitos exigidos por la presente Ley para ser titulares de las mismos.

Dos. Asimismo requerirán dicha autorización los convenios entre compañías que entrañen participación en los productos obtenidos o en el beneficio derivado de la explotación, cualquiera que sea la forma jurídica del pacto.

Tres. No producirán efecto alguno entre las partes ni frente a terceros los negocios jurídicos a que este artículo se refiere realizados sin la autorización requerida por el mismo.

Artículo once.

Uno. Los titulares de autorizaciones de exploración, permisos de investigación y concesiones de explotación estarán obligados a proporcionar al Ministerio de Industria las informaciones que éste les solicite respecto a las características del yacimiento y a los trabajos, producciones e inversiones que realicen, y los informes geológicos y geofísicos referentes a sus autorizaciones, permisos y concesiones, así como los demás datos que el Reglamento determine, todo esto sin perjuicio de lo que prescribe el artículo sexto de la Ley de Minas.

Dos. Los datos así facilitados se considerarán estrictamente confidenciales y no podrán ser comunicados a terceros sin autorización expresa del titular durante la vigencia del permiso de investigación o de la concesión de explotación.

Se exceptúan de esta confidencialidad los datos relativos a recursos minerales distintos de los regulados por esta Ley y las informaciones de carácter general técnico y estadístico que periódicamente podrá hacer públicas el Ministerio de Industria en la forma que determine el Reglamento.

En el supuesto de autorizaciones de exploración, el carácter confidencial se mantendrá durante el plazo de un año desde la fecha de terminación de los trabajos de campo.

CAPÍTULO SEGUNDO
De la exploración e investigación
Artículo doce.

Uno. No necesitará autorización administrativa la exploración superficial terrestre de mero carácter geológico, que podrá efectuarse libremente en todo el territorio nacional.

Dos. El Ministerio de Industria, previa petición motivada en la que se indiquen los criterios técnicos que orienten la exploración y cuando razones de interés público no aconsejen lo contrario, podrá autorizar en áreas libres trabajos de exploración de carácter geofísico u otros que no impliquen la ejecución de perforaciones profundas definidas así por el Reglamento.

Artículo trece.

Uno. Dichas autorizaciones se otorgarán sin perjuicio de los permisos o concesiones que su titular deba obtener de otros Departamentos o Entidades públicas, por razón del lugar donde haya de efectuarse la exploración.

Dos. La prioridad para la tramitación de las autorizaciones de exploración se determinará por el orden de presentación de las solicitudes.

Tres. En ningún caso se autorizarán estas exploraciones con carácter de exclusividad ni crearán derechos.

Artículo catorce.

Uno. Los permisos de investigación, que se otorgarán discrecionalmente por la Administración, confieren el derecho exclusivo de investigar determinadas áreas durante un período de seis años en las zonas A y B. Este período podrá ser prorrogado a petición del interesado, por un plazo de tres años, reduciéndose entonces la superficie original en un veinticinco por ciento en la zona A y en un cincuenta por ciento si se trata de la zona B.

Dos. En casos justificados podrá concederse una segunda prórroga por otros dos años, previo acuerdo favorable del Consejo de Ministros. En el supuesto de otorgamiento de esta segunda prórroga en la zona A, la superficie del permiso se reducirá nuevamente en un veinticinco por ciento de la del permiso original.

Tres. Los permisos de investigación para la zona C confieren el derecho exclusivo de investigar determinadas áreas durante ocho años, divididos en la siguiente forma: un primer período de dos años, con reducción del treinta por ciento de la superficie original al término del segundo año, y un segundo período de seis años. Este período será prorrogado, a petición del interesado, por un plazo de tres años, efectuándose entonces una segunda reducción del veinte por ciento de la superficie original del permiso.

Cuatro. Excepcionalmente, si al término de la segunda prórroga en los casos de las zonas A y B y de la primera en el de la zona C, sin haber descubierto petróleo o gas en condiciones que puedan estimarse comerciales a juicio de la Administración, se hubieran encontrado indicios de hidrocarburos o si las demás características de la investigación pudieran estimarse favorables para el hallazgo de hidrocarburos, a propuesta del Ministerio de Industria y previo acuerdo favorable del Consejo de Ministros podrá accederse, a petición razonada del interesado, a una nueva y definitiva prórroga de hasta tres años, sin reducción del área.

Cinco. Las prórrogas, que se solicitarán del Ministerio de Industria, sólo se concederán cuando el titular haya cumplido las disposiciones de la presente Ley y del Reglamento para su aplicación. El Reglamento fijará la cuantía mínima por hectárea de las inversiones que deberán realizar los adjudicatarios de los permisos hasta el momento de su extinción o de la renuncia a los mismos, estableciendo incrementos progresivos por cada año de disfrute de aquéllos y de sus prórrogas.

Seis. En caso de otorgamiento de la prórroga, deberá presentarse, en el plazo que reglamentariamente se establezca, resguardo acreditativo de haber ingresado al Tesoro, bajo el concepto de Recursos Especiales, una cantidad igual al cincuenta por ciento de la garantía que se estipula en el apartado 1, párrafo cuarto, del artículo veintitrés, por cada hectárea de superficie del permiso de investigación cuya prórroga se solicita, sin perjuicio de minorar el depósito o la garantía primeramente constituida en igual proporción que se reduzca la aludida superficie.

Artículo quince.

El titular de un permiso de investigación que descubriere hidrocarburos, podrá utilizarlos en la medida que exijan las operaciones propias de la investigación y en cualquiera de las zonas que le hayan sido o le sean adjudicadas. En cuanto a la parte no utilizada, se aplicarán las disposiciones de los artículos cincuenta y ocho y cincuenta y nueve.

Artículo dieciséis.

Uno. Las superficies de las permisos de investigación tendrán los siguientes límites.

– En la zona A: mínimo de diez mil hectáreas y máximo de cuarenta mil hectáreas.

– En la zona B: el de una cuadrícula del mapa oficial del Sahara publicado con el Reglamento de doce de junio de mil novecientos cincuenta y nueve.

– En la zona C: mínimo de diez mil hectáreas y máximo de cien mil hectáreas.

Dos. Las superficies de los permisos en las zonas A y C se delimitarán por coordenadas geográficas, según se indica en el artículo veintitrés admitiéndose en cada permiso de investigación desviaciones hasta del ocho por ciento de los límites máximos establecidos. La superficie total de las permisos adjudicados no excederá nunca de las áreas máximas que se señalan en el artículo diecinueve.

Tres. En el caso de que se establezca, a los efectos de esta Ley, un mapa oficial con división en cuadrículas para las zonas A y C, las solicitudes se acomodarán a aquéllas en la forma que se determine reglamentariamente.

Artículo diecisiete.

Uno. El otorgamiento de un permiso de investigación confiere al titular el derecho de obtener concesiones de explotación sobre la superficie que solicite, con las limitaciones siguientes:

– En las zonas A y C no se podrá otorgar, en cada permiso, número de concesiones superior al que resulte de aumentar en una unidad el cociente entero de dividir por diez mil la superficie en hectáreas del permiso.

– En la zona B no se podrá otorgar, en cada permiso, un número de concesiones superior al que resulte de aumentar en una unidad el cociente entero de dividir por sesenta mil la superficie en hectáreas del permiso.

Dos. En ningún caso la extensión total de las concesiones de explotación sobre un permiso podrá exceder del cincuenta por ciento de la superficie inicial del mismo, salvo lo dispuesto en el artículo treinta y cuatro.

Tres. La concesión de explotación podrá solicitarse en cualquier momento del plazo de vigencia del permiso de investigación por el titular del mismo, justificando la existencia de hidrocarburos en cantidades que permitan su explotación.

Artículo dieciocho.

Comprobada la existencia de hidrocarburos en condiciones que permitan su explotación dentro del área correspondiente a un permiso de investigación, el Gobierno podrá, por razones de interés nacional y a propuesta del Ministerio de Industria, declarar por Decreto la urgencia de la explotación del yacimiento. Tal declaración obligará al titular del permiso a solicitar la concesión de explotación de dicha zona dentro del plazo que se determine, y que en ningún caso será inferior a seis meses. Si no lo hiciere así, el permiso se extinguirá en cuanto a la parte de la superficie que se delimite por la Administración, la cual indemnizará los gastos de investigación en ella realizados.

Artículo diecinueve.

Uno. No se podrán conceder a una persona jurídica, directa o indirectamente, permisos de investigación en la misma zona o subzona de las definidas en el artículo segundo de esta Ley, cuando ya sea titular de:

– En la zona A, cincuenta permisos.

– En la zona B, dieciséis permisos.

– En cada una de las subzonas en que se divide la zona C, treinta permisos o de una superficie de tres millones de hectáreas, no pudiendo rebasar en conjunto la superficie de los permisos otorgados a una sociedad en esta zona C los seis millones de hectáreas.

Dos. Podrán sobrepasarse los límites establecidos por el apartado uno en casos excepcionales de interés nacional, por acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe del Consejo de Estado.

Tres. Los límites indicados no serán de aplicación a las personas jurídicas con participación única o mayoritaria del Estado español, pero sí afectarán, en cambio, a cada uno de los demás socios, según las reglas contenidas en los apartados siguientes.

Cuatro. En los casos de titularidad compartida, para el cómputo de los límites indicados solamente se tendrá en cuenta el porcentaje de participación de cada titular.

Cinco. A efectos de las limitaciones impuestas en este artículo, para el caso de participación de unas compañías en otra que realice la misma actividad de investigación de hidrocarburos, se computarán a los socios los permisos otorgados a la Sociedad de que formen parte en el porcentaje correspondiente a la participación de cada una.

Seis. A los mismos efectos, se computarán a toda compañía, a prorrata de la respectiva participación en su capital, los permisos de que sus socios sean titulares y los que les correspondan por aplicación de las reglas contenidas en los dos párrafos anteriores.

Siete. La misma regla se aplicará cuando por pacto contractual se atribuyan a una compañía participaciones en los productos o los beneficios obtenidos por otra, computándose a cada una los permisos de la otra en la proporción que corresponda a las participaciones que se hayan establecido.

Ocho. Se computarán igualmente las áreas concedidas para la explotación y se detraerán las reducciones de superficie resultantes de la aplicación de los artículos catorce y dieciocho.

Nueve. El peticionario está obligado a declarar en la solicitud del permiso de investigación todas las circunstancias que le afecten en relación con las condiciones limitativas previstas en el presente artículo. La omisión o inexactitud en la declaración dará lugar a la anulación del permiso otorgado, sin derecho a indemnización alguna. La anulación se acordará por Decreto a propuesta del Ministerio de Industria, oídos su Consejo Superior y los interesados.

Cuando el titular del permiso demuestre que la omisión o inexactitud fue motivada por ignorancia no maliciosa de los hechos que debían ser objeto de declaración, el Ministerio de Industria, oídos los interesados y el Consejo Superior de dicho Departamento ministerial, procederá a reducir el área del permiso otorgado a los límites indicados en el presente artículo.

Diez. A los efectos de lo establecido en los apartados anteriores, se computarán los intereses adquiridos después del otorgamiento del permiso en otros vigentes o en tramitación.

Artículo veinte.

En caso de concurrencia de dos o más solicitudes sobre la misma área, la Administración resolverá ponderando conjuntamente como causas de preferencia las circunstancias siguientes:

a) Mayor cuantía de las inversiones y rapidez de ejecución del programa de inversión;

b) Disponibilidad de equipos y de garantías técnicas y económicas;

c) Que el solicitante haya realizado o esté realizando investigaciones en otras áreas del territorio nacional o en el extranjero, siempre que, en el segundo caso, los productos obtenidos de que pueda disponer sean aprovechados en territorio español o puestos a disposición del Estado español;

d) Que el solicitante se comprometa a realizar investigaciones en otras áreas del territorio nacional o en el extranjero, con la condición establecida, para el segundo caso, en el apartado anterior;

e) Reinversión en España de beneficios, en la investigación de hidrocarburos o en cualquier actividad industrial calificada de interés preferente por la Administración;

f) Oferta al Estado de participación en los resultados de la explotación;

g) Mayor utilización de personal español;

h) Prioridad en la fecha de presentación de las solicitudes.

Artículo veintiuno.

Uno. Podrán otorgarse permisos de investigación de hidrocarburos aun en los casos en que sobre la totalidad o parte de la misma área existan otros derechos mineros no regulados por esta Ley.

Dos. El otorgamiento de permisos de investigación con arreglo a la presente Ley no impedirá la atribución sobre las mismas áreas de autorizaciones, permisos o concesiones relativos a otros yacimientos minerales y demás recursos geológicos.

Tres. El Reglamento de la presente Ley determinará el modo de resolver las incidencias que puedan presentarse por coincidir en área permisos de investigación o concesiones de explotación de hidrocarburos y de otras sustancias minerales y demás recursos geológicos. En el caso de que las labores sean incompatibles definitiva o temporalmente, la Administración determinará la sustancia o recurso cuya explotación revista mayor interés. El titular a quien se conceda la prioridad habrá de abonar a aquél a quien se le niegue la indemnización procedente por los perjuicios que se le ocasionen. Si la incompatibilidad fuere temporal, las labores suspendidas podrán reanudarse una vez desaparecida aquélla.

Artículo veintidós.

Uno. El permiso de investigación se solicitará a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria, en la cual habrá un Registro público especial en el que se harán constar la identidad del solicitante, el día de presentación, el número de orden que haya correspondido a la solicitud y las demás circunstancias que reglamentariamente se determinen.

Dos. Los que hubieran renunciado a un permiso de investigación o no hubiesen solicitado la correspondiente concesión de explotación al término de su plazo de vigencia o de sus prórrogas, no podrán solicitar nuevos permisos de investigación sobre la totalidad o sobre una parte del área de que se trate, durante un plazo de tres años a partir de la fecha de caducidad o extinción del permiso.

Artículo veintitrés.

Uno. La solicitud del permiso de investigación deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

Primero. Los acreditativos de la personalidad jurídica, nacionalidad, capacidad técnica y solvencia del peticionario, así como de los demás requisitos que se exigen en el capítulo primero, y, en su caso, de la procedencia de las aportaciones extranjeras.

Segundo. Un plano de la superficie solicitada. Para las zonas A y C ésta es delimitará por sus coordenadas geográficas, en la forma y con los requisitos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley. Para la zona B se determinará sobre el mapa oficial del territorio del Sahara, indicando el número de las cuadrículas correspondientes.

Tercero. El proyecto de investigación, que comprenderá el plan de labores, el plan de inversiones y el estudio económico de su financiación, de acuerdo con lo que disponga el Reglamento, y que irá suscrito por un Ingeniero de Minas o un Licenciado en Ciencias Geológicas. Cuando los trabajos requieran básicamente el empleo de técnicos geofísicas o geoquímicas, el proyecto también podrá ser suscrito por Licenciados en Ciencias Físicas o en Ciencias Químicas, respectivamente, así como por otros titulados universitarios a los que se reconozca la especialización correspondiente. En todo caso, la parte del proyecto que comprenda operaciones que puedan afectar a la seguridad de los bienes o de las personas o requieran el uso de explosivos, habrá de ser suscrita por titulados de Minas.

Cuarto. Un resguardo acreditativo de haber ingresado como garantía en la Caja General de Depósitos, en metálico o valores equivalentes, las cantidades siguientes:

– En las zonas A y C, veinticinco pesetas por hectárea solicitada.

– En la zona B, doce pesetas por hectárea solicitada.

Este depósito podrá ser sustituido por un aval bancario de idéntica cuantía o por cualquier otra de las garantías admitidas en Derecho y que sea declarada bastante por la Administración.

Dos. Los gastos de tramitación del permiso serán de cuenta del peticionario.

Artículo veinticuatro.

Uno. La garantía exigida en el artículo veintitrés responderá del cumplimiento de las obligaciones que al titular impongan la presente Ley y su Reglamento, incluidas las fiscales, así como del pago de multas y sanciones.

Dos. El depósito será devuelto al interesado o la garantía dejada sin efecto, en los plazos, que reglamentariamente se determinen, en caso de denegación o renuncia del permiso o de extinción del mismo, siempre que, en este último supuesto, el titular haya cumplido sus obligaciones.

Tres. En el caso de que se ejecute total o parcialmente la garantía por incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el párrafo uno, el titular vendrá obligado a reponer aquélla dentro del plazo que al efecto se señale en el Reglamento, y en el supuesto de incumplimiento, el permiso quedará anulado.

Artículo veinticinco.

Uno. Dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la solicitud, el Ministerio de Industria comprobará si el peticionario reúne los requisitos exigidos en esta Ley.

Dos. En el caso de que el solicitante no reúna dichos requisitos se denegará la solicitud. Si los cumple, se ordenará la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de los datos técnicos reseñados en el apartado uno, párrafo segundo, del artículo veintitrés, a fin de que en el plazo de dos meses puedan presentarse propuestas en competencia o de que puedan formular oposición quienes consideren que el permiso solicitado invade otro o alguna concesión de explotación de hidrocarburos, vigente o en tramitación. También podrá alegarse, por vía de oposición, la concurrencia de cualquiera de las circunstancias limitativas detalladas en esta Ley.

Tres. Una vez publicada la petición en el «Boletín Oficial del Estado», el titular de la misma podrá presentar en el Registro Especial, dentro del plazo señalado en el apartado anterior y a efectos de lo establecido en el artículo veinte, un pliego sellado que contenga una propuesta de mejora de las condiciones ofrecidas en el proyecto o de cualquiera de las circunstancias indicadas en dicho artículo, y que sólo será abierto una vez terminado el indicado plazo.

Cuatro. Transcurridos los dos meses, no se admitirán nuevas propuestas sobre la superficie solicitada hasta que recaiga la resolución.

Artículo veintiséis.

Uno. El procedimiento para la adjudicación se regulan en el Reglamento de esta Ley.

Dos. La resolución sobre el otorgamiento del permiso de investigación se adoptará por Decreto, que resolverá expresamente sobre las eventuales oposiciones formuladas y comenzará a surtir efectos al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo veintisiete.

El Consejo de Ministros, a propuesta del de Industria, podrá, cuando lo considere necesario para obtener la oferta que mejor convenga al interés nacional, abrir concurso sobre determinadas áreas no concedidas ni en tramitación, adjudicándolas al concursante que, reuniendo los requisitos exigidos en la presente Ley, ofrezca las mejores condiciones, de acuerdo con los citados establecidos en el artículo veinte.

Artículo veintiocho.

Uno. El titular de un permiso de investigación estará obligado a desarrollar en todo caso el programa mínimo de labores, trabajos de reconocimiento e inversiones a realizar que, de acuerdo con las normas generales que establezca el Reglamento, se especifiquen en el Decreto de otorgamiento, dentro de los plazos que asimismo se señalen.

Dos. Excepcionalmente, el Ministerio de Industria podrá modificar estos plazos en la zona C, cuando expectativas fundadas de desarrollo tecnológico inmediato así lo aconsejen.

Tres. El plan de labores se ejecutará bajo la dirección facultativa que se determina en el artículo ciento diecisiete de la Ley de Minas.

CAPÍTULO TERCERO
De la explotación
Artículo veintinueve.

Las concesiones de explotación confieren a sus titulares el derecho a realizar en exclusiva la explotación de yacimientos de hidrocarburos en las áreas otorgadas por un período de treinta años, prorrogable por dos períodos sucesivos de diez años.

Artículo treinta.

Uno. El titular de un permiso de investigación pedirá la concesión de explotación ante la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria, en una o varias veces, mediante la correspondiente solicitud, que irá acompañada, además de otros documentos que especifique el Reglamento, de los que a continuación se indican:

a) Una Memoria en la que se indicará la situación y extensión de la concesión solicitada, se justificará la existencia de hidrocarburos y se estimarán las reservas recuperables;

b) Un plano general del permiso o permisos de investigación;

c) Un plano del área o áreas cuya explotación se solicita;

d) Un plan general de explotación, y

e) El programa de inversiones, con el estudio económico de su financiación y las garantías que se ofrezcan sobre su viabilidad.

Dos. La Administración resolverá sobre el otorgamiento de la concesión de explotación en el plazo de tres meses a partir de la presentación de la solicitud, mediante Decreto que surtirá efecto desde el día siguiente al de su publicación.

Tres. La explotación del yacimiento deberá ajustarse a un plan general propuesto por el solicitante y aprobado por la Administración, y cuyas bases se fijarán en el Decreto a que se refiere el apartado anterior. En cualquier caso, cuando razones de interés nacional así lo aconsejen, este Plan podrá ser modificado también por Decreto. Asimismo se ajustará a los planes anuales que se presentarán al Ministerio de Industria tres meses antes del comienzo de cada año natural para su aprobación, entendiéndose que ésta ha sido otorgada cuando no se haya dictado resolución expresa antes de empezar el período correspondiente.

Cuatro. Si venciese el plazo de un permiso de investigación antes de haberse otorgado la concesión de explotación solicitada, aquél se entenderá prorrogado ante la resolución del expediente de concesión.

Artículo treinta y uno.

Uno. La parte de la superficie afecta a un permiso de investigación que no resulte cubierta por las concesiones de explotación otorgadas revertirá al Estado al término de su vigencia. Este podrá asumir su investigación y explotación directamente, o autorizarla mediante concurso, en la forma y condiciones que reglamentariamente se determinen.

Dos. Dicha superficie será deparada franca y registrable, no siendo de aplicación las limitaciones de la presente Ley y su Reglamento, en cuanto a forma y extensión de los permisos y concesiones, cuando el Estado hubiere decidido autorizar la investigación o explotación por un tercero y el concurso hubiese sido declarado desierto en dos convocatorias sucesivas, o cuando la propia Administración no hubiere acordado investigar o explotar por sí misma en el plazo de seis meses a partir de la reversión.

Artículo treinta y dos.

Uno. En el supuesto de extinción previsto en el artículo dieciocho, el Estado deberá asumir su explotación directamente o a través de empresas con participación estatal mayoritaria.

Dos. En los demás casos de reversión al Estado de un permiso de investigación o de una concesión de explotación, el Estado podrá asumir directamente la investigación o explotación o proceder a la adjudicación por concurso, según lo dispuesto en el artículo treinta y uno. La superficie será declarada franca y registrable en los mismos supuestos previstas en dicho precepto.

Artículo treinta y tres.

Las superficies que sean objeto de concesión podrán tener la forma que solicite el peticionario, pero habrán de quedar definidas por la agrupación de cuadriláteros de un milímetro de lado, en coincidencia con minutos enteros de latitud y longitud, adosados al menos por uno de sus lados.

Artículo treinta y cuatro.

La superficie de una concesión de explotación no será inferior a tres mil hectáreas. De acuerdo con lo prevenido en el artículo quince, no podrá tampoco exceder del cincuenta por ciento de la del permiso de investigación de que derive, salvo que el área resultante sea inferior a tres mil hectáreas, en cuyo caso no regirá esta limitación.

Artículo treinta y cinco.

Uno. Los concesionarios deberán cumplir en sus labores las condiciones y requisitos técnicos que se determinen en el Reglamento de esta Ley.

Dos. Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones citadas, la garantía que establece el artículo veintitrés se mantendrá, durante todo el período de explotación, en la parte proporcional correspondiente a la superficie concedida.

Artículo treinta y seis.

Uno. Las prórrogas de concesiones de explotación se solicitarán del Ministerio de Industria.

Dos. La prórroga se otorgará siempre que:

Primero. El concesionario haya cumplido las obligaciones que le incumban según el ordenamiento jurídico español y el título de la concesión, salvo que se lo haya impedido alguna causa de fuerza mayor debidamente justificada, a juicio de la Administración.

Segundo. La concesión esté en período activo de explotación.

Tercero. El concesionario acepte someterse a todas las obligaciones que establezcan las leyes en vigor al tiempo de expirar el plazo original de la concesión, y reúna además cualquier otro requisito que señalen las Leyes vigentes sobre la materia.

Tres. En el caso de otorgamiento de la prórroga deberá presentarse, en el plazo que se establezca, resguardo acreditativo de haber ingresado en el Tesoro una cantidad igual al doble de la garantía señalada en el apartado uno, párrafo cuarto, del artículo veintitrés, por cada hectárea de superficie de la concesión cuya prórroga se solicita, sin perjuicio de minorar el depósito o la garantía primeramente constituida en igual proporción que se reduzca, en su caso, dicha superficie.

Artículo treinta y siete.

Uno. Al revertir al Estado una concesión por anulación, caducidad o extinción, quedarán en beneficio de aquél, gratuitamente, todos los pozos, equipos permanentes de explotación y conservación de los mismos y cualesquiera obras estables de trabajo incorporadas de modo permanente a las labores, exceptuando: conducciones principales de hidrocarburos, instalaciones depuradoras, refinerías y equipos móviles. La reversión no tendrá carácter gratuito en los casos en que se produzca previa declaración de interés nacional.

Dos. La Administración podrá autorizar al titular de una concesión de explotación y a solicitud de éste, la utilización de las instalaciones de cualquier clase y obras estables situadas dentro de la concesión e incorporadas de modo permanente a las labores de explotación y que, conforme a lo dispuesto en este artículo, reviertan al Estado, si al tiempo de la reversión estuvieran utilizándose para el servicio de concesiones de explotación o permisos de investigación del mismo titular o en los que sea partícipe mayoritario, en las condiciones que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.

CAPÍTULO CUARTO
Del transporte, almacenamiento, depuración y refino
Artículo treinta y ocho.

Uno. Los concesionarios de explotación podrán refinar y manipular industrialmente los hidrocarburos que obtengan en exceso sobre los destinados obligatoriamente al consumo nacional, y dedicar este exceso a la exportación, según prevé el artículo sesenta.

Dos. En el caso de que los concesionarios monten instalaciones para realizar las operaciones de refino o manipulación amparadas por el apartado anterior, estarán obligados a poner a disposición del mercado interior los productos obtenidos en la cantidad y durante el período que se determine, cuando por razones de interés nacional así lo disponga el Gobierno.

Tres. La venta de los productos sometido a esta Ley y afectados por la legislación especial por la que se rige el Monopolio de Petróleos, y dentro de su área, deberá efectuarse a éste, excepto los que se destinen a la exportación con la debida autorización del Gobierno. El almacenamiento y transporte de los citados productos será en todo caso fiscalizado por el Monopolio de Petróleos dentro del territorio peninsular e islas Baleares, ateniéndose a su legislación especial y sin que esta fiscalización pueda tener carácter oneroso para los concesionarios.

Artículo treinta y nueve.

Uno. Cuando un concesionario desee transportar, almacenar, depurar o refinar los hidrocarburos extraídos o beneficiados, solicitará del Ministerio de Industria la autorización correspondiente para tales actividades y para las instalaciones necesarias a su desarrollo, tramitándose aquélla en la forma reglamentaria.

Dos. Dichas instalaciones, su funcionamiento y sus condiciones de seguridad quedarán reguladas por las reglamentaciones específicas, por la legislación sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas y por la que rija sobre protección y conservación del medio ambiente.

Artículo cuarenta.

Uno. El transporte a que se refiere la presente Ley es el realizado por el titular de la concesión de explotación, mediante elementos fijos de su propiedad, entre las instalaciones de producción y las de almacenamiento, depuración y refino subsidiarias del campo petrolífero. Podrán autorizarse utilizaciones conjuntas para varios concesionarios que realicen operaciones de explotación en zonas próximas.

Dos. Los transportes de los productos comerciales, bien sean crudos o refinados, líquidos o gaseosos, realizados por concesionarios mediante instalaciones no comprendidas en el apartado anterior, estarán sujetos a la legislación general o especial aplicable en cada caso.

Artículo cuarenta y uno.

En caso de titularidad compartida de una concesión o grupo de concesiones, la actividad de refino a que se refiere el artículo treinta y ocho sólo podrá ser ejercitada por uno de los titulares o por una sociedad constituida por varios de ellos exclusivamente para este fin.

Artículo cuarenta y dos.

Uno. Las autorizaciones de transporte, almacenamiento, depuración y refino caducarán al extinguirse las concesiones de explotación de que sean consecuencia.

Dos. Caducadas dichas autorizaciones, el Estado podrá acordar la adquisición de las instalaciones, maquinaria y demás elementos utilizados en estas actividades, previo pago de su valor, conforme a las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento.

CAPÍTULO QUINTO
Tributación
Artículo cuarenta y tres.

Las empresas que se dediquen a la investigación y explotación de hidrocarburos naturales, líquidos o gaseosos, en cualquiera de las zonas a que se refiere el artículo segundo, estarán sujetas al régimen general de tributación, salvo las especialidades que se establecen en la presente Ley.

Artículo cuarenta y cuatro.

Uno. Los titulares de permisos de investigación y de concesiones de explotación regulados por esta Ley estarán obligados al pago del canon de superficie de minas con arreglo a la legislación vigente,salvo las modificaciones establecidas por la presente Ley.

Dos. El canon se exigirá por hectárea y año con arreglo a las siguientes estalas:

 

Pesetas

Escala primera

Permisos de investigación

 

1. Durante el período de vigencia del permiso

1

2. Durante la primera prórroga

2

3. Durante la segunda prórroga

4

4. Durante la posible y excepcional tercera prórroga

4

Escala segunda

Concesiones de explotación

 

1. Durante los cinco primeros años

25

2. Durante los siguientes cinco años

70

3. Durante los siguientes cinco años

185

4. Durante los siguientes cinco años

230

5. Durante los siguientes cinco años

185

6. Durante los siguientes cinco años

95

7. Durante las prórrogas

70

Tres. Los cánones de superficie especificados anteriormente se devengarán a favor del Estado el día primero de enero de cada año natural, en cuanto a todos los permisos o concesiones existentes en esa fecha, debiendo ser satisfechos durante el primer trimestre del mismo.

Cuatro. Cuando los permisos de investigación o concesiones de explotación se otorguen después del primero de enero, en el año del otorgamiento se abonará como canon la parte de las cuotas anuales que proporcionalmente corresponda al tiempo que medie desde la fecha del otorgamiento hasta el final del año natural. En estos casos, el canon se devengará el día del otorgamiento del permiso o concesión y habrá de ser satisfecho en el plazo de noventa días, contados desde esta fecha.

Artículo cuarenta y cinco.

Uno. Las sociedades a que se refiere la presente Ley estarán sujetas al Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas, cuya exacción se hará conforme a las leyes y reglamentos vigentes en esta materia en cuanto no resulten modificados por lo que dispone esta Ley, y especialmente por las normas de los artículos siguientes.

Dos. La base imponible estará constituida por el beneficio neto obtenido por la empresa en el respectivo ejercicio económico resultante de deducir de los ingresos brutos el importe de los gastos necesarios para su obtención.

Artículo cuarenta y seis.

A estos efectos, y en cuanto se refiere a las sociedades cuyo objeto social sea exclusivamente la investigación y explotación de hidrocarburos, serán aplicables las siguientes normas:

A) Tendrán la consideración de ingresos:

a) El valor de los hidrocarburos vendidos en el ejercicio económico de los producidos en la concesión;

b) Los derivados de las actividades de la empresa o de cualquier otra fuente que incremente el haber de la misma y a la que no sea de aplicación el artículo 52 de esta Ley, y

c) Las cantidades transferidas de la cuenta del factor de agotamiento a la de resultados.

B) Tendrán la consideración de gastos deducibles, además de los que procedan por aplicación do las normas generales del Impuesto sobre Sociedades, los siguientes:

Uno. Todos los gastos realizados en virtud de la concesión de explotación por materiales adquiridos que sean consumidos o usados, o por servicios recibidos, incluidos los seguros y pensiones, que correspondan al respectivo ejercicio.

Dos. Las cantidades devengadas en concepto de tasas –con exclusión de los cánones de superficie– o de cualquier tributo de naturaleza indirecta de que la empresa no esté exenta con arreglo a esta Ley.

Tres. Las pérdidas sufridas por daño, destrucción o desaparición de bienes del activo, incluso las pérdidas habidas por diferencia de cambio o en virtud de deudas o reclamaciones al concesionario como indemnización por daños causados, en la medida en que no hayan sido compensados por indemnizaciones de seguros o de otra forma.

No serán deducibles las sanciones tributarias ni cualquier otra de carácter pecuniario impuestas al concesionario como consecuencia de faltas cometidas por él.

Los saldos negativos en la cuenta de resultados de un ejercicio serán imputables a los de los ejercicios siguientes mediante la cuota anual de amortización autorizada para el activo intangible.

Cuatro. Una cuota de amortización por la depreciación, desgaste o reducción del valor de los elementos tangibles del activo cuya duración sea superior a un ejercicio económico, de acuerdo con lo establecido en el apartado B del artículo cuarenta y siete.

Cinco. Una cuota en concepto de amortización de las inversiones intangibles y gastos de investigación en los permisos y concesiones en vigor, exceptuando los comprendidos en el número 1 de esta letra, en la forma prevista por el número 1 del apartado C) del artículo siguiente.

Seis. Una cuota de amortización de las inversiones intangibles y gastos de investigación realizados en los permisos y concesiones caducados o extinguidos, en la parte que no haya sido amortizada por aplicación del número anterior, cuota que se calculará en la forma prevista por el número dos de la letra C) del artículo cuarenta y siete.

Para que pueda aplicarse esta amortización, será condición indispensable que la caducidad no se haya producido por causa de infracción legal. En ningún caso será posible la amortización de gastos e inversiones realizados con anterioridad a períodos de inactividad superiores a cinco años.

Siete. Una deducción en concepto de factor de agotamiento respecto a todas las áreas de explotación cuya cuantía para el respectivo ejercicio será, a elección de la empresa, cualquiera de las dos siguientes:

a) El veinticinco por ciento del valor bruto de los hidrocarburos vendidos, conforme a lo dispuesto en el artículo cincuenta y nueve.

b) El cuarenta por ciento de la base impositiva, calculada de acuerdo con las normas de este artículo, pero sin deducir el concepto de factor de agotamiento a que el presente número se refiere.

Artículo cuarenta y siete.

A los efectos de aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, se operará en la forma siguiente:

A) Los gastos e inversiones realizados durante la vigencia de los permisos de investigación, incluido el canon de superficie devengado con arreglo a la escala primera del artículo cuarenta y cuatro, serán conceptuados como costes diferidos y, en consecuencia, se acumularán en las cuentas correspondientes a cada permiso.

De la misma forma se tratarán, durante el período de explotación, las nuevas inversiones y gastos realizados en labores de investigación y las operaciones indicadas en el número uno del apartado B) del artículo anterior, las cuales serán contabilizadas en cuentas distintas, según se refieran a las áreas delimitadas como concesiones de explotación o a las subsistentes como permisos de investigación.

B) Las cuotas de amortización de los bienes a que se refiere el número cuatro del apartado B) del artículo cuarenta y seis, serán fijadas en el Reglamento de la presente Ley, teniendo en cuenta las generalmente aplicadas por la industria petrolífera internacional. Para que estas cuotas sean computables como gasto, habrán de estar contabilizadas y responder al valor efectivo de los bienes a que se aplican.

C) Uno. Las inversiones intangibles y gastos de investigación serán objeto de amortización mediante cuotas anuales que no podrán ser superiores al veinticinco por ciento del importe de dichas inversiones.

Dos. La parte no amortizada de los conceptos a que se refiere el número anterior, podrá ser objeto de amortización mediante una cuota anual no superior al diez por ciento.

D) Las cantidades detraídas en concepto de factor de agotamiento, con arreglo a lo establecido en el número siete del apartado B) del artículo anterior, serán llevadas a una cuenta especial, y la totalidad de los fondos en ella acumulados será invertida por el concesionario en las actividades de investigación que desarrolle en España conforme a lo previsto en esta Ley. Si en cualquier momento, y desde luego siempre al término de la respectiva concesión, el importe acumulado en la citada cuenta no fuera necesario para el desarrollo de las actividades de investigación del concesionario en España, conforme a la presente Ley y a las condiciones del otorgamiento, dicho acumulado será transferido a la cuenta de resultados del correspondiente ejercicio económico, a los efectos de su integración en la base impositiva, siéndole de aplicación lo dispuesto en el apartado A) del artículo anterior.

Artículo cuarenta y ocho.

Uno. En el caso de que varias sociedades tengan la titularidad compartida de un permiso de investigación o de una concesión de explotación, el Impuesto sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas se liquidará a cada una de las sociedades copartícipes.

Dos. A estos efectos, el resultado de la titularidad compartida se determinará conforme a lo previsto en los artículos cuarenta y cinco a cuarenta y siete de la presente Ley y se atribuirá a cada una de las sociedades a prorrata de su respectiva participación.

Tres. Para los efectos de este artículo, los ingresos y gastos correspondientes a las operaciones que realice la titularidad compartida serán objeto de una contabilidad ajustada a las disposiciones legales e independiente de la que lleven las sociedades interesadas.

Cuatro. Las consecuencias fiscales de la posible modificación de los porcentajes de participación durante la titularidad compartida serán objeto de regulación reglamentaria.

Artículo cuarenta y nueve.

1. El tipo de gravamen del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas será el cuarenta por ciento.

Dos. Del importe de la cuota liquidada se deducirá la suma de las cantidades que la empresa haya abonado al Estado en concepto de canon por la concesión de explotación correspondiente al ejercicio.

Tres. El importe de este canon tendrá carácter de cuota mínima, sin que, cuando sea superior a la del Impuesto de Sociedades, el exceso pueda ser deducido de las cuotas de los ejercicios siguientes.

Artículo cincuenta.

Lo dispuesto en los artículos cuarenta y cinco a cuarenta y nueve de esta Ley será de aplicación a los concesionarios cuyas actividades se realicen en la zona B o en la zona C, subzona «d», en relación con el Impuesto General sobre Beneficios de las Empresas.

Artículo cincuenta y uno.

Uno. En razón de las especialidades tributarias establecidas en la presente Ley, las sociedades cuyo objeto sea exclusivamente la investigación y explotación de hidrocarburos, estarán exentas de los siguientes impuestos:

a) La Contribución Territorial Rústica y Pecuaria y la Contribución Territorial Urbana, para los bienes que estén afectos directamente a la investigación o explotación de hidrocarburos.

No obstante lo dispuesto en el artículo cincuenta y siete, uno, de la Ley General Tributaria y en el artículo cincuenta y siete del texto refundido del Impuesto sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades jurídicas, las cuotas tributarias exentas de estas contribuciones no se deducirán de la del Impuesto de Sociedades a efectos de determinar la deuda tributaria correspondiente a este impuesto.

b) El gravamen especial del cuatro por ciento regulado en el artículo ciento cuatro de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de once de junio.

2. En relación con el Impuesto sobre las Rentas del Capital, se aplicarán las siguientes normas:

a) Gozarán de exención los dividendos que distribuyan las sociedades con cargo a beneficios correspondientes a las actividades de investigación y explotación de hidrocarburos a que se refiere esta Ley.

b) No se aplicará el Impuesto en los casos mencionados en el número dos del artículo cuarto de su texto refundido.

c) Gozarán de exención los intereses de las obligaciones que emitan las empresas, siempre que los fondos así obtenidos se destinen a realizar inversiones en investigación y explotación de hidrocarburos.

d) Lo establecido en el apartado b) del número dos del artículo diecinueve del texto refundido aprobado por el Decreto tres mil trescientos cincuenta y siete/mil novecientos sesenta y siete, de veintitrés de diciembre, se aplicará también a los préstamos concedidos por las matrices españolas a sus filiales españolas.

Tres. Estas sociedades estarán exentas del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados respecto de:

Primero. La constitución, el aumento o la disminución del capital; la prórroga, modificación, transformación y disolución de las sociedades, y las adjudicaciones de bienes y derechos de toda clase en pago de deudas o de su asunción o para pago de ellas, que se produzcan como consecuencia de los referidos actos.

Segundo. Las concesiones administrativas que se otorguen al amparo de esta Ley y las adquisiciones de bienes cuya finalidad o destino sea la investigación de hidrocarburos, así como las transferencias de permisos y concesiones.

Tercero. La constitución, modificación, renovación, prórroga expresa, transmisión y extinción de préstamos, cualquiera que sea su naturaleza y clase, incluso los representados por emisión de obligaciones destinada a financiar la actividad de las sociedades de referencia.

Cuatro. Gozarán de exención del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas las ventas, transmisiones y entregas de petróleo bruto realizadas por los propios concesionarios para la obtención de productos petrolíferos con destino al Monopolio de Petróleos.

La exportación de estos productos gozará de la desgravación fiscal a la exportación, que se aplicará con arreglo a las tarifas vigentes, sin que en ningún caso pueda ser inferior al tipo que corresponda al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas que se haya pagado por tal concepto.

Cinco. Las sociedades de referencia estarán exentas de los impuestos provinciales o municipales que recaigan sobre la renta o sobre el capital.

Seis. Las sociedades titulares de permisos de investigación y concesiones de explotación o los contratistas utilizados por ellas, podrán importar, con exención de derechos arancelarios y del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, los materiales, maquinaria y equipos necesarios para las operaciones a que la presente ley se refiere, en cuanto no sea posible obtenerlos en España en condiciones satisfactorias de calidad; plazo de entrega y precio, a juicio del Ministerio de Industria. Para disfrutar de este beneficio, deberá solicitarse y obtener la correspondiente autorización del Ministerio de Hacienda.

En el caso de importaciones temporales, se fijará por el Ministerio de Industria el plazo para la reexportación, y por el de Hacienda la garantía que haya de prestarse.

Las referidas importaciones de material, maquinaria y equipos tendrán a todos los efectos carácter preferente, en la forma que se establecerá en el Reglamento de la presente Ley.

Siete. Los concesionarios que realicen sus actividades en la zona B o en la zona C, subzona «d», a que se refiere el artículo segundo de esta Ley, estarán exentos del pago del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas en los mismos casos y con la misma extensión que señalan los apartados tres y cuatro del presente artículo.

Asimismo les será de aplicación lo dispuesto en el apartado seis anterior.

Artículo cincuenta y dos.

Las actividades relativas al refino y cualesquiera otras distintas de las de investigación, explotación, transporte, almacenamiento, depuración y venta de los hidrocarburos extraídos, quedarán sometidas al régimen tributario general.

Artículo cincuenta y tres.

Las sociedades cuyo objeto social no prevea exclusivamente la investigación y explotación de hidrocarburos, se regirán por las siguientes normas:

Uno. A los efectos del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas, tendrán la consideración de gastos deducibles, además de los que procedan en virtud de las normas generales del citado impuesto, los siguientes:

a) Las cantidades devengadas en concepto de tasas –con exclusión de los cánones de superficie– o de cualquier tributo de naturaleza indirecta de que la empresa no esté exenta con arreglo a esta Ley.

b) Una cuota de amortización por depreciación, desgaste o reducción del valor de los elementos tangibles del activo, cuya duración sea superior a un ejercicio económico, de acuerdo con lo establecido en el apartado B) del artículo cuarenta y siete.

c) Una cuota en concepto de amortización de las inversiones intangibles y gastos de investigación en los permisos en vigor, exceptuando los comprendidos en el número uno de la letra B) del artículo cuarenta y seis, y en la forma prevista en el número uno del apartado C) del artículo cuarenta y siete.

d) Una cuota en concepto de amortización de las inversiones intangibles y gastos de investigación realizados en los permisos caducados a extinguidos, en la parte que no haya sido amortizada por aplicación del apartado anterior, cuota que se calculará en la forma prevista en el número dos de la letra C) del artículo cuarenta y siete.

Para que esta amortización pueda aplicarse, será condición indispensable que la caducidad no se haya producido por causa de infracción legal. En ningún caso será posible la amortización de gastos e inversiones realizados con anterioridad a períodos de inactividad superiores a cinco años.

Dos. Exención del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados respecto de las adquisiciones de bienes cuyo destino sea la investigación o explotación de hidrocarburos.

Tres. Exención del Impuesto sobre las Rentas del Capital de los intereses de obligaciones abonados por las sociedades titulares de permisos de investigación o concesiones de explotación, siempre que los fondos así obtenidos se destinen a realizar inversiones en investigación o explotación de hidrocarburos.

Cuatro. Exención de derechos arancelarios y del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, en los términos previstos por el número seis del artículo cincuenta y uno.

En el caso de que varias sociedades tengan la titularidad compartida de un permiso de investigación o de una concesión de explotación, las exenciones y bonificaciones se liquidarán a cada una de ellas a prorrata de su respectiva participación.

A estos efectos, los ingresos y gastos correspondientes a las operaciones que se realicen por sociedades cuyo objeto no sea única y exclusivamente la investigación y explotación de hidrocarburos, tanto en el caso de titularidad compartida como en el de titularidad exclusiva, serán objeto de una contabilidad ajustada a las disposiciones legales e independiente de las restantes actividades.

A los titulares de permisos que realicen sus actividades en la zona B) o en la zona C), subzona «d», les será de aplicación lo previsto en el número siete del artículo cincuenta y uno.

Artículo cincuenta y cuatro.

Se aplicará, en la parte de su actividad regulada por esta Ley, el régimen tributario establecido en el artículo anterior a las sociedades que, no previendo en su objeto social la investigación o explotación de hidrocarburos, sean excepcionalmente autorizadas por el Gobierno a desarrollar estas operaciones.

Artículo cincuenta y cinco.

Las actividades de investigación o explotación de hidrocarburos realizadas por las sociedades a que se refieren los dos artículos anteriores, no podrán gozar de ninguna bonificación, exención o reducción no prevista en esta Ley.

Artículo cincuenta y seis.

Con el fin de evitar la aplicación indebida de la deducción fiscal de gastos a que se refiere el artículo cuarenta y siete en su apartado B), requerirán autorización del Gobierno las fusiones o absorciones y las transmisiones del patrimonio de sociedades que realicen actividades reguladas por la presente Ley.

CAPÍTULO SEXTO
De los derechos y obligaciones complementarios de los titulares de permisos de investigación y concesiones de explotación
Artículo cincuenta y siete.

En el caso de que sea precisa la instrucción de expedientes de expropiación forzosa, de ocupación temporal o de servidumbre de paso, no se tendrá en cuenta, para el cómputo de los plazos de duración de los permisos o concesiones que se señalan en los artículos catorce y veintinueve, el tiempo que medie entre la iniciación del expediente y la toma de posesión de los inmuebles.

Artículo cincuenta y ocho.

Uno. Los concesionarios están obligados a suministrar, a prorrata de sus producciones respectivas, los hidrocarburos que, a juicio del Gobierno, se requieran para el consumo nacional.

Dos. El Gobierno fijará, en la forma que se indicará en el Reglamento de la presente Ley, los cupos de hidrocarburos que los concesionarios habrán de entregar con destino al consumo nacional.

Artículo cincuenta y nueve.

Uno. El Gobierno fijará, con la periodicidad que las circunstancias aconsejen y en la forma que reglamentariamente se establezca, el precio para el petróleo crudo y los gases a la vista de las cotizaciones de tipos similares de hidrocarburos en el mercado mundial.

Dos. Dichos precios serán los que se apliquen para la determinación de la base imponible establecida en el apartado dos del artículo cuarenta y cinco y para el pago, que habrá de hacerse sin pesetas, de los hidrocarburos suministrados al mercado nacional como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo sesenta.

Los titulares de concesiones de explotación podrán, una vez cumplidos los preceptos de la presente Ley y las condiciones de las concesiones respectivas, exportar los excedentes de los hidrocarburos crudos o refinados obtenidos en sus explotaciones o venderlos a empresas españolas para su exportación en bruto o después de transformados.

CAPÍTULO SÉPTIMO
De la autoridad y jurisdicción
Artículo sesenta y uno.

Los titulares de autorizaciones, permisos o concesiones están sujetos, sin restricciones, a las Leyes y Tribunales españoles.

Artículo sesenta y dos.

Uno. La Administración podrá inspeccionar todos los trabajos y actividades regulados por esta Ley, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones que la misma y su Reglamento impongan a los titulares.

Dos. También podrá inspeccionar la contabilidad de los mismos y ejercer todas las acciones de inspección y fiscalización que le encomienden esta Ley y su Reglamento, especialmente para vigilar el cumplimiento de las normas jurídicas obligatorias en materia fiscal, social y laboral.

Artículo sesenta y tres.

Todos los expedientes tramitados con sujeción a la presente Ley se instruirán y resolverán, en virtud de su carácter administrativo, por el Ministerio de Industria o por el Consejo de Ministros, en los casos en que así esté previsto.

Artículo sesenta y cuatro.

Las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa serán recurribles en la contencioso-administrativa, con arreglo a su ley especial.

Artículo sesenta y cinco.

Uno. La intervención de los Tribunales de la jurisdicción ordinaria en cuestiones de índole civil o penal atribuidas a su competencia no interrumpirá la tramitación administrativa de los expedientes ni la continuidad de los trabajos, así como tampoco el ejercicio de las funciones gestoras o inspectoras de la Administración.

Dos. Cuando los Tribunales decretasen el embargo de los productos de las explotaciones, si se tratara de hidrocarburos que legalmente deben ser puestos a disposición del Estado, sólo será embargable el importe que arroje la valoración oficial de los mismos a medida que vaya realizándose su entrega.

Artículo sesenta y seis.

Uno. Sin perjuicio de las funciones y facultades que a la Inspección de Trabajo confieren las disposiciones vigentes, ninguna autoridad administrativa distinta del Ministerio de Industria podrá suspender los trabajos regulados en la presente Ley.

Dos. La suspensión sólo podrá acordarse oídos el Consejo Superior del Ministerio de Industria y los interesados, salvo casos de absoluta necesidad, en que se procederá según reglamentariamente se establezca.

Tres. Cuando la suspensión se acuerde por causa no imputable al titular, la autorización, permiso o concesión se ampliará por el plazo de aquélla.

Cuatro. Contra la resolución procederá recurso de alzada ante el Consejo de Ministros.

Artículo sesenta y siete.

El Ministerio de Trabajo, como encargado de vigilar el cumplimiento de las leyes sociales, intervendrá, a través de sus órganos técnicos, en las explotaciones de hidrocarburos y establecimientos derivados en la forma consignada por las leyes, con la sola limitación, en cuanto a las primeras, de la prevención de los accidentes y de las enfermedades profesionales, así como de la exacta observancia de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, cuya misión corresponderá con carácter exclusivo a los organismos competentes del Ministerio de Industria.

Artículo sesenta y ocho.

Corresponde al Ministerio de Hacienda la misión de ejecutar lo dispuesto en la presente Ley en materia fiscal y tributaria, realizando por medio de sus órganos técnicos las inspecciones necesarias para el desarrollo de las funciones que le son propias, y recabando el asesoramiento del Ministerio de Industria en los casos específicamente determinados en el Reglamento de esta Ley.

Artículo sesenta y nueve.

Incumbe al Ministerio de Industria, en la forma que reglamentariamente se establezca, la inspección y vigilancia de todos los trabajos regulados por esta Ley, sin perjuicio de las competencias que el Ministerio de Trabajo y a otros organismos de la Administración del Estado confiera la legislación vigente.

Artículo setenta.

En atención a las características especiales que concurren en la zona B y en la zona C, subzona «d», las funciones inspectoras y los demás servicios derivados de la aplicación de la presente Ley serán desarrollados por la Presidencia del Gobierno con el asesoramiento técnico del Ministerio de Industria en todos los casos, y con el de Comercio cuando se trate da la zona C, subzona «d», todo ello con arreglo a las normas reglamentarias que para dicha zona se dictarán por Decreto de la Presidencia del Gobierno.

Artículo setenta y uno.

Uno. Por las especiales características de la zona C, las actividades en la misma estarán reguladas por la presente Ley, por la legislación vigente sobre costas y por los acuerdos contenidos en los instrumentos de adhesión de España a las Convenciones Internacionales sobre el mar territorial y la plataforma continental.

Dos. Corresponde al Ministerio de Industria la gestión y tutela de los yacimientos de hidrocarburos a que hace referencia el artículo primero de esta Ley, que se encuentren contenidos en el subsuelo de la zona C. Los expedientes de otorgamiento de permisos de investigación y concesiones de explotación en esta zona, así como los de instalaciones que se realicen en la misma por tales actividades, se tramitarán por el Ministerio de Industria de acuerdo con las normas contenidas en la presente Ley, con el preceptivo informe de los Ministerios afectados, dentro de las competencias que les correspondan y tengan reconocidas.

CAPÍTULO OCTAVO
De la anulabilidad, ineficacia, caducidad y extinción
Artículo setenta y dos.

Uno. Son anulables:

Primero. Las autorizaciones, permisos y concesiones otorgados al amparo de esta Ley, en caso de falta de idoneidad de sus titulares;

Segundo. Los permisos y concesiones que se superpongan a otros ya otorgados, pero solamente en la extensión superpuesta, cuando quede en el resto área suficiente para que se cumplan las condiciones exigidas en los artículos dieciséis y treinta y cuatro;

Tercero. Los permisos y concesiones adquiridos contraviniendo las disposiciones de la presenta Ley.

En caso de que, a juicio de la Administración, no exista mala fe por parte de los titulares, aquélla impondrá las condiciones precisas para que dichos permisos o concesiones se ajusten a los preceptos de la presente Ley.

Dos. Quedarán sin efecto:

Primero. Las autorizaciones, permisos y concesiones cuyos titulares infrinjan gravemente las normas de la presente Ley o las obligaciones impuestas en el otorgamiento de las mismas;

Segundo. Los permisos y concesiones transmitidos a sociedades que no reúnan las condiciones establecidas en esta Ley;

Tercero. Los permisos y concesiones cuyo titular no realice el pago del canon de superficie;

Cuarto. Las transmisiones que se realicen sin la autorización requerida por el artículo diez de esta Ley.

Artículo setenta y tres.

Uno. Las autorizaciones, permisos y concesiones se extinguen:

a) Por caducidad al vencimiento de sus plazos o por cualquier otra causa legalmente prevista.

b) Por renuncia que de ellas haga el titular total o parcialmente, una vez cumplidas las condiciones en que fueron otorgadas.

c) Por cualesquiera otras causas establecidas por las Leyes.

Dos. Al extinguirse un permiso o concesión será devuelta a su titular la fianza o garantía a que se refieren los artículos 23 y 35, o la parte que corresponda en el caso de extinción parcial.

Artículo setenta y cuatro.

En el caso de quedar sin efecto una concesión en virtud de lo establecido en el apartado dos del artículo setenta y dos, será de aplicación lo dispuesto en el artículo treinta y siete.

Artículo setenta y cinco.

Cuando por causa imputable al solicitante se paralice la tramitación de un expediente durante tres meses consecutivos, se tendrá por desistida la solicitud, y tanto en el caso de que se trate de un permiso de investigación o concesión de explotación como de sus prórrogas, el titular perderá a favor del Estado el depósito de garantía establecido en el artículo veintitrés.

Artículo setenta y seis.

La anulación y la privación de eficacia de las autorizaciones, permisos y concesiones a que se refiere el artículo setenta y dos, se declararán por Decreto, a propuesta del Ministerio de Industria.

Artículo setenta y siete.

Revertirán al Estado los permisos y concesiones anulados, caducados o extinguidos.

Artículo setenta y ocho.

Cuando una concesión de explotación se extinga por vencimiento de su plazo y sea objeto de concurso para su ulterior adjudicación, tendrá preferencia para adquirirla, en igualdad de condiciones, el concesionario cesante.

Artículo setenta y nueve.

Lo dispuesto en el presente capítulo se entiende sin perjuicio de lo establecido con carácter general en la Ley de Procedimiento Administrativo.

CAPÍTULO NOVENO
De las sanciones
Artículo ochenta.

Uno. La infracción de los preceptos de esta Ley y de su Reglamento que no dé lugar a declaración de anulación o ineficacia o a extinción, así como la inobservancia de las prescripciones o condiciones impuestas por los órganos competentes del Ministerio de Industria, serán sancionadas con multa de cinco mil a cinco millones de pesetas, en la forma y cuantía que establezca el Reglamento, y con independencia de la posible suspensión de los trabajos. Las multas superiores a un millón de pesetas serán acordadas por el Consejo de Ministros, a propuesta del de Industria.

Dos. En caso de reincidencia o reiteración, el importe de la multa podrá elevarse hasta el duplo del límite en cada caso.

Tres. Contra las resoluciones sancionadoras dictadas por el Ministro de Industria, podrá recurrirse en alzada ante el Consejo de Ministros, y contra las dictadas por éste, en reposición ante él mismo.

Cuatro. Lo dispuesto anteriormente no será de aplicación en los casos siguientes:

Primero. En las infracciones tributarias que pudieran cometerse, las cuales se regirán por lo establecido en la Ley General Tributarla de veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y tres y disposiciones complementarias.

Segundo. En los casos de contaminación del medio ambiente marítimo, terrestre o aéreo, a los cuales serán aplicables las disposiciones específicas correspondientes.

Artículo ochenta y uno.

Cuando por negligencia grave o abandono del titular se desperdicien sustancias a que se refiere esta Ley, el titular pagará la multa correspondiente y los hidrocarburos perdidos serán computados a efectos de fijación de la base imponible establecida en el apartado A) del artículo cuarenta y seis.

Artículo ochenta y dos.

Las sanciones establecidas en esta Ley se aplicarán sin perjuicio de las impuestas por otras disposiciones legales o reglamentarias y de las acciones civiles y penales a que haya lugar.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Uno. Se levanta la reserva a favor del Estado establecida al amparo del artículo setenta y ocho de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

Dos. Las reservas del Estado existentes en la fecha de promulgación de esta Ley, constituídas por áreas de la zona A) y de la zona C), subzonas a), b) y c), que procedan de permisos de investigación de hidrocarburos anulados, caducados o extinguidos, así como las segregadas de permisos de investigación de los que no se haya derivado concesión de explotación, perderán su condición de reservas estatales y pasarán a ser áreas francas y registrables una vez transcurridos noventa días a partir del siguiente al de la promulgación de esta Ley.

Segunda.

En plazo no superior a nueve meses a partir de la publicación de esta Ley, el Consejo de Ministros aprobará, a propuesta del Ministerio de Industria, el Reglamento para la aplicación de aquélla. En tanto no se dicte dicho Reglamento, regirá el vigente de doce de junio de mil novecientos cincuenta y nueve, que se aplicará en lo que no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.

Tercera.

En virtud de lo previsto en el artículo setenta, por la Presidencia del Gobierno se dictarán en el plazo de seis meses, contados a partir de la publicación de esta Ley, las oportunas disposiciones en lo referente a su aplicación a las zonas B) y C), subzona d).

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

La Ley de Minas será supletoria de esta Ley en todo lo que no se encuentre especialmente regulado en la misma.

Segunda.

Uno. En las empresas cuya actividad esté regulada por la presente Ley, el número de técnicos titulados de nacionalidad extranjera, fijos o temporales, deberá ser siempre inferior al de los nacionales con análogas funciones.

Dos. A estos efectos se considerarán técnicos nacionales los que hayan obtenido su titulación en España y los extranjeros que la tengan reconocida por convalidación.

Tercera.

El Ministerio de Industria realizará los estudios oportunos para fijar las condiciones de protección del medio ambiente, que se establecerán por Decreto a propuesta del citado Ministerio, previo informe de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente y de la Organización Sindical, y que serán imperativas en la investigación y explotación de los recursos objeto de esta Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Uno. Los títulos otorgados con arreglo a la Ley de Minas de diecinueve de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro quedarán sometidos, en cuanto a investigación y explotación de hidrocarburos, a lo dispuesto en la presente Ley, salvo en lo referente a la forma y a la superficie, que serán invariables.

Dos. A estos efectos, los titulares de concesiones que se hallen en actividad en la fecha de publicación de esta Ley dispondrán de un plazo de tres meses a partir de aquélla para solicitar del Ministerio de Industria la concesión de explotación de hidrocarburos con arreglo a los preceptos de la presente Ley. En el supuesto de que la concesión se encuentre inactiva, su titular dispondrá de igual plazo para solicitar del citado Ministerio el oportuno permiso de investigación de hidrocarburos, que se ajustará asimismo a lo dispuesto en este texto.

Tres. Cuando se trate de un permiso de investigación en actividad, su titular dispondrá del mismo plazo para solicitar de dicho Departamento ministerial el permiso de investigación de hidrocarburos, conforme a lo preceptuado en esta Ley. Las superficies afectas a permisos de investigación inactivos revertirán al Estado.

Cuatro. Se tendrá por decaído en su derecho al titular que no lo ejercite en el plazo señalado por los apartados anteriores, revirtiendo asimismo al Estado la respectiva superficie.

Segunda.

Los permisos de investigación y concesiones de explotación otorgados al amparo de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, sobre Régimen Jurídico de la Investigación y Explotación de Hidrocarburos, se regularán por la presente Ley, salvo manifestación expresa de los titulares mediante escrito dirigido al Ministro de Industria, en el plazo de dos meses desde su promulgación, de que no desean acogerse a la misma, en cuyo caso continuarán rigiéndose por la de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho y las condiciones del otorgamiento.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera.

Queda derogada la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho sobre Régimen Jurídico de la Investigación y Explotación de Hidrocarburos.

Segunda.

A las materias reguladas en la presente Ley no serán de aplicación cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la misma, excepción hecha de las que en su ámbito específico regulan el Monopolio estatal de Petróleos.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintisiete de junio de mil novecientos setenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes Españolas,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/06/1974
  • Fecha de publicación: 29/06/1974
  • Fecha de entrada en vigor: 19/07/1974
  • Fecha de derogación: 09/10/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Ley 34/1998 de 7 de octubre (Ref. BOE-A-1998-23284).
    • en la forma indicada los arts. 45 a 50 y 52 a 56, por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-27752).
  • SE MODIFICA:
  • SE DESARROLLA, por el Reglamento aprobado por Real Decreto 2362/1976, de 30 de julio (Ref. BOE-A-1976-19786).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 161, de 6 de julio de 1974 (Ref. BOE-A-1974-43497).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Ley sobre el Régimen Jurídico de la Investigación y Explotación de Hidrocarburos, de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-19550).
  • CITA:
    • texto refundido aprobado por Decreto 3359/1967, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1968-350).
    • texto refundido aprobado por Decreto 3357/1967, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1968-292).
    • Ley 41/1964, de 11 de junio (Ref. BOE-A-1964-9380).
    • Ley 230/1963, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1963-22706).
    • Reglamento de 12 de junio de 1959 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1959-8275).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de abril de 1954 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1954-15431).
    • Ley de Minas, de 19 de julio de 1944 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1944-7077).
Materias
  • Contribución Territorial Rústica y Pecuaria
  • Contribución Territorial Urbana
  • Expropiación forzosa
  • Hidrocarburos
  • Productos petrolíferos
  • Servidumbres

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