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Documento BOE-A-1974-1083

Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, por el que se sanciona con fuerza de Ley el texto articulado del título preliminar del Código Civil.

Publicado en:
«BOE» núm. 163, de 9 de julio de 1974, páginas 14269 a 14275 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1974-1083

TEXTO ORIGINAL

La reforma del título preliminar se ha realizado en dos etapas. Puso término a la primera la Ley de Bases de diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y tres que, a su vez, abrió la segunda etapa ahora concluida con la publicación del presente texto articulado. En ambas fases, la Comisión General de Codificación ha llevado a cabo una labor digna de ser resaltada en la preparación y propuesta de las disposiciones oportunas. Si este organismo surgió históricamente impelido por el designio de dar vida a la Codificación de los sectores más importantes de nuestro ordenamiento jurídico, terminado el proceso estrictamente codificador, sus tareas han resultado en todo momento convenientes y justificadas porque los Códigos no pueden inmovilizar el fenómeno de la transformación del derecho, y para mantenerlos a punto es preciso contar con el dispositivo adecuado.

Son considerables las modificaciones introducidas en el Código Civil con el transcurso de los años. Aunque no se haya observado de manera estricta la previsión contenida en el mismo acerca de las revisiones decenales, es lo cierto que periódicamente y de manera especial en los últimos tiempos no han faltado ciertos retoques y cambios que, sin alterar la estructura del conjunto, han procurado mantenerla en contacto con los nuevos sesgos de las realidades sociales. De todas las reformas ninguna puede comparase en importancia y entidad a la ahora producida. Fruto de ella es el nuevo título preliminar, que, si conserva parte de los anteriores preceptos, es proporcionalmente muy superior lo que introduce tanto en orden a las materias reguladas como en orden a su configuración. Por supuesto esta primera parte del Código Civil ha ganado en extensión. Se han cubierto vacíos unas veces echados en falta y algunos salvados por la investigación científica y la interpretación jurisprudencial. Además ha adquirido la armonía de una distribución sistemática que antes faltaba.

El presente texto del título preliminar tiene su punto de partida en los mandatos de la Ley de Bases que fija el alcance de la reforma en cuanto contenido, al modo de enmarcarla en el Código Civil y al tiempo de su ejecución. De estos factores, a la par orientadores y limitativos, el concerniente al fondo propiamente dicho se contrae al desarrollo y sistematización de las bases. Si bien es cierto que estos términos expresivos del cometido general encomendado son formalmente iguales, no lo es menos que la Ley predeterminante de la reforma encierra enunciaciones normativas de diferente rango en cuanto a su grado de elaboración. Mientas unas se traducen en preceptos configurados ya como tales, otras enunciaciones normativas ordenan recoger y valorar determinadas instituciones, situaciones o efectos, sin descender al detalle de su regulación, aunque marcando, con mayores o menores puntualizaciones, el criterio a seguir.

En razón de las diferencias indicadas el texto articulado del título preliminar, respecto de algunas materias, no pasa de constituir la catalogación pertinente de las normas ya formuladas, Por el contrario, en cuanto a otras materias o a determinados aspectos de las mismas, entraña un desarrollo especificativo de las bases hasta convertirlas en preceptos ordenadores susceptibles de aplicación directa, tanto en la realización voluntaria del derecho como en su discernimiento judicial.

El mandato de la ordenación sistemática ha sido observado distribuyendo el total contenido en varios capítulos relativos, respectivamente, a las fuentes del derecho, la aplicación de las normas, la eficacia de las mismas, las normas del derecho internacional privado y el ámbito de aplicación de los regímenes jurídicos civiles coexistentes en el territorio nacional. Como tal distribución no podría desbordar los dieciséis artículos afectados por la reforma y el contenido se ha incrementado en términos considerables, la mayoría de los artículos, lógicamente, han adquirido unas dimensiones no usuales en el Código Civil. Por esta razón ha parecido aconsejable dividir los artículos en apartados y anteponer a estos una indicación numérica, con lo que la identificación y la cita se verán facilitadas. Sin duda alguna mayor perturbación hubiera supuesto aumentar el número de artículos que, para no incidir en duplicidades, habrían requerido el empleo de designaciones complementarias poco elegantes.

El título preliminar del Código Civil se inicia por comprensibles razones de importancia y prioridad con la regulación concerniente a las fuentes del ordenamiento jurídico, las cuales aparecen configuradas con ese alcance y significado, en vez de aludir indirectamente a ellas a propósito de la aplicación de las normas por los Tribunales como lo hacía el precedente artículo seis. Con el carácter de fuentes se enuncian de manera jerárquica la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Cambia, pues, el emplazamiento y el modo de formulación, aunque no el criterio inspirador, si bien se introducen algunas variaciones. La primacía de la ley resulta tanto de su proclamado valor de fuente de primer grado como de la declarada falta de validez de las disposiciones de rango inferior contradictorias con otras de rango superior.

La costumbre –ampliada al no circunscribirla a la del lugar y al conferir el valor de costumbre a los usos jurídicos no meramente interpretativos– sólo desempeña el cometido de fuente en defecto de ley aplicable, siempre que no contradiga los módulos generales esencialmente delimitativos de la licitud constituidos por la moral y el orden público, y que resulte probada. Los principios generales del derecho actúan como fuente subsidiaria respecto de las anteriores; pero además de desempeñar ese cometido, único en el que cumplen la función autónoma de fuente del derecho, pueden tener un significado informador de la ley o de la costumbre.

Como complemento de la regulación directamente referida a las fuentes del derecho han de considerarse los preceptos sobre los tratados internacionales y jurisprudencia.

En orden a los tratados, la exigencia de la Ley de Bases de que las normas jurídicas contenidas en los mismos para ser de aplicación directa en España han de haber pasado a formar parte de la legislación interna española, se estima cumplida cuando son publicados en el «Boletín Oficial del Estado».

A la jurisprudencia, sin incluirla entre las fuentes, se le reconoce la misión de complementar el ordenamiento jurídico. En efecto, la tarea de interpretar y aplicar las normas en contacto con las realidades de la vida y los conflictos de intereses da lugar a la formulación por el Tribunal Supremo de criterios que si no entrañan la elaboración de normas en sentido propio y pleno, contienen desarrollos singularmente autorizados y dignos, con su reiteración, de adquirir cierta transcendencia normativa.

Sólo establecidas tan fundamentales precisiones acerca de lo que ha de reconocerse con entidad de derecho adquiere cabal sentido y justificación el deber inexcusable de los Jueces y Tribunales de resolver cuantos asuntos se les sometan.

Como período de «vacatio legis» se mantiene el mismo de los veinte días a partir de la completa publicación de las leyes, salvo disposición en contrario. El progreso manifestado de modo notorio en la variedad y rapidez creciente de los medios de comunicación y difusión permitía pensar en la posibilidad de un acortamiento de plazo, que, no obstante su igualdad matemática, en función de las circunstancias resultaba proporcionalmente más breve cuando se implantó por el Código Civil. Ahora bien, si tal punto de vista aconsejaría alguna reducción, ha sido preciso ponderar también el hecho asimismo evidente de que la multiplicación y la complejidad de las leyes haya aumentado en términos considerables, con lo que su conocimiento, si por un lado se facilita, por otro se dificulta, y esta contraposición de factores ha llevado al mantenimiento de la misma disposición.

Gran parte del capítulo consagrado a la aplicación de las normas jurídicas puede considerarse como de nueva planta. En punto a la pertinencia o no de que los códigos contengan normas predeterminativas de los criterios a utilizar en la interpretación no hay actitud sólidamente consolidada. La tesis negativa tiene en cuenta las ventajas de una mayor libertad por parte del intérprete y remite el problema de los criterios utilizables al cambio de la doctrina. La tesis afirmativa pondera los beneficios de cierta uniformidad en el modo de proceder. Por ésta ha sido preciso inclinarse dado el mandato de la Ley de Bases que se ha convertido en norma articulada tal y como en ella aparece, es decir, sin mayores especificaciones, por temor a que los criterios perdieran el carácter esencial y flexible con que vienen enunciados, pues en ningún caso es recomendable una fórmula hermenéutica cerrada y rígida. La ponderación de la realidad social correspondiente al tiempo de aplicación de las normas introduce un factor con cuyo empleo, ciertamente muy delicado, es posible en alguna medida acomodar los preceptos jurídicos a circunstancias surgidas con posterioridad a la formación de aquéllos.

A modo de elemento tendente a lograr una aplicación de las normas sensible a las particularidades de los casos ha de considerar el valor reconocido a la equidad. Esta no aparece invocada como fuente del derecho; le incumbe el cometido más modesto de intervenir como criterio interpretativo en concurrencia con los otros. Consiguientemente, una solución de equidad no es susceptible de imponerse o superponerse a la resultante de la utilización conjunta de los diversos elementos interpretativos, los cuales, sin embargo, podrán recibir la beneficiosa influencia de la equidad. Queda exceptuada la hipótesis de que la ley permita expresamente fundar las resoluciones sólo en la equidad; mas para ello se requiere la existencia de una norma concretamente atributiva de tal valor a la equidad, bien distinto del que en términos generales le viene reconocido con alcance únicamente interpretativo y cooperador.

Más allá de la actividad propiamente interpretativa, en la zona de la investigación integradora, figuran la analogía y el derecho supletorio.

La formulación de un sistema de fuentes implica la exclusión de las lagunas del derecho. No ocurre otro tanto con las llamadas lagunas de la ley, que puedan darse, siendo el medio idóneo y más inmediato de salvarlas la investigación analógica. Esta no presupone la falta absoluta de una norma, sino la no previsión por la misma de un supuesto determinado, defecto o insuficiencia que se salva si la razón derivada del fundamento de la norma y de los supuestos expresamente configurados es extendible, por consideraciones de identidad o de similitud, al supuesto no previsto. No obstante las ventajas de la analogía, resulta justificada su exclusión de determinadas leyes. En las penales es la normal consecuencia del estricto principio de la legalidad que ha de primar exento de incertidumbres o fisuras. Las leyes excepcionales, también excluidas, forman el tradicionalmente llamado «iuris singulare» que, por constituir una derogación del derecho general para determinadas materias, impide la existencia de lagunas en cuanto lo no expresamente integrado en la norma excepcional queda atenido a la norma general. Las leyes de ámbito temporal determinado deben someterse al mismo régimen, de un parte, porque en modo alguno puede desbordarse en lo más mínimo su esfera de vigencia y, de otra parte, porque tal circunstancia las dota de un acusado matiz de excepcionalidad.

El otro procedimiento integrador está constituido por el derecho supletorio, función que, siguiendo la línea del anterior artículo dieciséis, corresponde al Código Civil, exponente todavía de los principales rasgos caracterizadores del derecho común como lo prueba el propio contenido del título preliminar.

Parecen dignas de resaltarse las particulares normas interpretativas formuladas acerca de la computación de los plazos. Las diferencias entre la antigua y la nueva regulación son sensibles. En aras de la claridad, la simplificación y la regularidad, se previenen que en los plazos contados por días a partir de uno determinado quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá comenzar al día siguiente. Con ello viene observado también el criterio de la posible unificación encarecido por la Ley de Bases, ya que es convertida en regla general del artículo mil ciento treinta del Código Civil y se logra la uniformidad entre ésta y las formuladas por la Ley de Enjuiciamiento Civil y la de Procedimiento Administrativo. La computación de fecha a fecha en los plazos fijados por meses o años es la menos propicia a equívocos y coincide también con la de la Ley de Procedimiento Administrativo, de forma que asimismo en este aspecto se alcanza la conveniente unificación de criterio. Sólo respecto de la computación civil de los plazos se mantiene la regla tradicional de no excluir los días inhábiles.

El capítulo dedicado a la eficacia general de las normas jurídicas, luego de reiterar con algunos perfeccionamientos disposiciones ya contenidas en el Código, introduce como innovaciones de sumo interés y muy justificada necesidad la sanción del fraude de la ley y la del abuso de derecho. Para obtener la descripción sintética de las situaciones representativas de uno y otro se han tenido especialmente en cuenta las enseñanzas de la doctrina y la jurisprudencia, así como algún antecedente legislativo y de derecho comparado.

En la configuración del fraude prepondera la idea de considerar el ordenamiento jurídico como un todo; por eso es reputada fraudulenta la sumisión a una norma llevada a cabo con el propósito de obtener un resultado prohibido o contrario al conjunto del ordenamiento. Por otra parte, si frente a la norma elegida aparece otra tratada de eludir, habrá de aplicarse la última. Ello quiere decir que la consecuencia correspondiente no queda circunscrita a la nulidad del acto a través del cual pretendiera lograrse un resultado fraudulento, sino que ha de comprender también la efectiva aplicación de la norma pertinente, aunque no queden excluidas ciertas consecuencias anulatorias.

Desde hace tiempo se ha advertido cómo el tradicional principio de que la actuación del derecho propio no desborda la esfera de la licitud carece de validez absoluta en cuanto es posible un ejercicio conducente a la lesión de los derechos de otro y a la consiguiente ilicitud. Tal acontece cuando el ejercicio es abusivo o antisocial. Ambas hipótesis, sin perjuicio de diferencias de matices, permiten un tratamiento conjunto, porque siempre se parte del desbordamiento de los límites normales del ejercicio y del daño para tercero, si bien el hecho probador de tal situación puede proceder tanto del dato subjetivo representado por la intención del agente –que no ha de consistir, sin embargo, en un comportamiento doloso y culposo, porque entonces se penetraría en la ilicitud por el cauce de la responsabilidad civil– como de otros datos de naturaleza distinta cuales son el objeto o las circunstancias concurrentes. Importa señalar cómo la consecuencia derivada de la sanción del abuso del derecho no queda reducida a la indemnización del daño. En su caso, procede adoptar también las medidas impeditivas de la persistencia en el abuso. De esta manera se obtienen las ventajas de la ejecución en forma específica y puede quedar efectivamente restablecida la normalidad.

Junto a la prohibición del fraude y del abuso viene proclamado el principio del ejercicio de los derechos conforme a la buena fe. Existen indiscutibles concomitancias entre aquellas prohibiciones y la consagración, como módulo rector del ejercicio de los derechos, de la buena fe, no obstante las más amplias manifestaciones de ésta. Sin pretender un alteración del juego concreto de la buena fe en cada una de las instituciones jurídicas, ha parecido pertinente enunciarla como postulado básico por cuanto representa una de las más fecundas vías de irrupción del contenido ético-social en el orden jurídico.

Indiscutiblemente, la parte más extensa y pormenorizada del nuevo texto es la constituida por las normas de derecho internacional privado que en considerable proporción están ya formuladas por la Ley de Bases, sin perjuicio de lo cual ha sido preciso adentrarse después en una detenida labor de complemento y coordinación. Si, pese a ello, no cabe albergar la certidumbre de haber logrado una regulación completa y siempre insatisfactoria de las múltiples situaciones jurídicas que con tanta riqueza y variedad de matices ofrece el mundo de nuestro tiempo, definible como un conjunto creciente de interacciones a escala internacional y mundial, parece seguro no obstante que se han dado pasos muy considerables respecto de la anterior ordenación, insuficiente de suyo y desfasada por los cambios operados en las realidades sociales y políticas, en la técnica y en el propio régimen de conveniencia e intercambio apreciable en las personas y en los pueblos.

Con objeto de ofrecer una visión esquemática de los criterios predominantemente utilizados en la enunciación de las normas de derecho internacional privado pueden señalarse las siguientes notas caracterizadoras:

Primera.–Las reglas aparecen configuradas no en términos unilaterales preocupados sólo del derecho español, sino de una manera completa con vistas a determinar, según nuestro ordenamiento, cuál es el derecho, propio o extranjero, aplicable.

Segunda.–Se ha conservado, incluso con el mismo número, el contenido del artículo ocho que proclama el sometimiento de cuantos se hallen en territorio español a las leyes penales, de policía y seguridad pública, pues siendo el postulado de ineludible observancia y habiendo dado lugar a un entendimiento inequívoco no se ha estimado oportuno introducir ninguna corrección esencial. Sin embargo, por los comprensibles deseos de perfeccionamiento, en el propio artículo se ha introducido un apartado relativo al carácter territorial de las leyes procesales.

Tercera.–Tiene la consideración de ley personal la determinada por la nacionalidad, aunque en determinadas hipótesis, por la falta del dato de la nacionalidad o por la urgencia en el establecimiento de medidas protectoras, entre en juego la ley de la residencia habitual. Precisamente se ha utilizado esta expresión, en lugar de la de domicilio, porque el artículo cuarenta del Código Civil define el domicilio como el lugar de residencia habitual que es, por otra parte, la fórmula predominante en el derecho internacional e incluso la contenida en tratados suscritos por España.

Cuarta.–Es mantenido el criterio, a la vez tradicional y generalizado, del imperio de la ley nacional en todo lo concerniente a la persona y a las relaciones jurídicas donde tienen acogida los derechos inherentes a ella. La sobria y unilateral alusión del anterior artículo nueve a la obligatoriedad para los españoles, aunque residieran en país extranjero, de «las leyes relativas a los derechos y deberes de familia, o al estado, condición y capacidad de las personas», aparece ahora reemplazada por un conjunto de reglas que confieren en esencia, tanto a los españoles como a los extranjeros, el amparo de la propia ley en lo relativo a la capacidad de las personas físicas y jurídicas, al estado civil, a las relaciones personales y patrimoniales entre los cónyuges, a las relaciones paternofiliales, a la tutela y demás instituciones protectoras del incapaz y a la sucesión por causa de muerte; todo ello sin perjuicio de algunas puntualizaciones sobre la concurrencia y preferencia de leyes distintas como ocurren en el matrimonio, en la adopción y en materia de alimentos.

Quinta.–En la sucesión «mortis causa», tras acoger el sistema de la regulación unitaria de la misma ya consagrado en el Código Civil y perfeccionado por la jurisprudencia, ateniéndose a la ley nacional del causante al momento del fallecimiento, ha parecido oportuno establecer que las disposiciones contenidas en los testamentos y en los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley vigente en el momento del otorgamiento, conservarán su validez aun cuando sea otra la ley vigente en el momento del fallecimiento, si bien las legítimas habrán de acomodarse a esta última.

Sexta.–Se toman en cuenta las situaciones de cambio de nacionalidad, doble nacionalidad y falta de nacionalidad, estableciendo para cada una de ellas la ordenación pertinente.

Séptima.–Una modificación profunda es apreciable en las antiguas normas sobre bienes muebles e inmuebles que, como reflejo de la concepción estatuaria, quedaban atenidos, respectivamente, a la ley del propietario y a la del lugar donde estuvieren sitos, mientras ahora la posesión, la propiedad y los derechos reales recayentes sobre unos y otros bienes, así como la publicidad de los inmuebles, habrán de regirse por la ley del lugar donde se encuentren, al paso que respecto de los buques, las aeronaves y los demás medios de transporte, la emisión de títulos-valores, la propiedad intelectual y la industrial se configuran las disposiciones requeridas por su peculiar naturaleza y función.

Octava.–El silencio del Código Civil en orden a las obligaciones contractuales ha sido roto. En primer término rige la ley a que se hayan sometido las partes, con lo que resulta consagrado el principio de la autonomía de la voluntad, limitado por la exigencia de que tal ley guarde alguna conexión con el negocio de que se trate. Sólo en defecto de sometimiento pueden aplicarse, de manera gradualmente subsidiaria, la ley nacional común, la de la residencia habitual común y la del lugar de la celebración del contrato. Junto a estas reglas generales figuran otras de cierta singularidad en cuanto entrañan una desviación, con mayor o menor alcance, de aquéllas, y van referidas: a los contratos relativos a bienes inmuebles (regidos por la ley del lugar, a falta de sometimiento); a las compraventas de muebles corporales realizadas en establecimientos mercantiles (atenidas también a la ley del lugar); al contrato de trabajo (en el que en defecto de sometimiento y con la salvedad de lo dispuesto en el artículo ocho, entra en juego la ley del lugar de la prestación de los servicios), y las donaciones (regidas por la ley del donante). La doctrina llamada del «interés nacional» encuentra acogida al establecer la validez, a los efectos del ordenamiento español, de los contratos onerosos celebrados en España por extranjero incapaz según la ley nacional, si la causa de la incapacidad no estuviere reconocida en la legislación española.

Novena.–También alcanza la previsión legislativa a las obligaciones no contractuales que, con estricta sujeción a lo determinado en la base correspondiente, se somete al imperio de la ley del lugar de la comisión del hecho dañoso. Es reiterada esta regla respecto de la gestión de negocios, si bien con la puntualización de que ha de atenderse al lugar donde el gestor realice la principal actividad. En el enriquecimiento sin causa –reconocido aquí de modo expreso como fuente de las obligaciones– es preferida la ley productora de la transferencia patrimonial. Con sólo una muy matizada salvedad aparece formulado el criterio, sin duda lógico y correcto, de que la ley de la obligación se extiende a las diferentes consecuencias de la misma. La representación legal y la voluntaria, de tan acusada presencia en la vida de los negocios, quedan sometidas, respectivamente, a la ley atributiva de las facultades del representante y, de no mediar sometimiento, a la del país donde se ejerciten.

Décima.–La regla «locus regit actus», mantenida en principio para las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos, ha perdido el carácter de exclusividad de que antes estaba provista, por cuanto se reconocen también como válidos los actos celebrados con las formas y solemnidades exigidas por la ley reguladora de su contenido, y si ésta erige la forma en requisito esencial habrá de observarse siempre. En materia de bienes inmuebles, los actos y contratos pueden regirse por la ley del lugar en que radiquen. Ambas fórmulas, respondiendo a un criterio pluralista, persiguen también cierta uniformidad. La aplicación de la ley española a los actos en que intervengan funcionarios diplomáticos o consulares de España en el extranjero y la consideración de los navíos y aeronaves militares como parte del territorio del Estado a que pertenezcan, son lógicas proyecciones del concepto jurídico-público de la soberanía. Para los actos otorgados en buques o navíos que por contraposición a los militares pueden llamarse comerciales, la ley pertinente es la del abanderamiento, matrícula o registro.

Undécima.–Mientras el artículo ocho –según ya dijimos– y los artículos nueve, diez y once se corresponden con los precedentes, aunque el contenido haya experimentado un notable enriquecimiento, el actual artículo doce difiere del anterior por razón de la materia. No había otra posibilidad porque la Ley de Bases exige preceptivamente regular la calificación, el reenvío, la salvaguarda del orden público y el fraude de ley, temática nueva y ajena al anterior texto que requería un tratamiento aparte. Los criterios enunciados por la Ley de Bases de manera muy precisa han quedado, sin más, erigidos en disposiciones.

Duodécima.–Por lo que tienen de indiscutibles y además de complementarias se ha dado entrada a las tres disposiciones con que terminan el artículo doce. Una prevé el caso de que en un Estado coexistan diferentes sistemas legislativos y atribuye a la legislación de tal Estado la determinación de la ley aplicable. Otra pone de manifiesto el carácter de «ius cogens» de las normas de conflicto del derecho español, y de ahí la aplicación «ex oficio» por los Tribunales y autoridades. Y otra, en sentido diverso, impone la carga de la prueba del derecho extranjero a quien lo invoque, sin perjuicio de conferir a los Jueces y Tribunales ciertas facultades para la averiguación del mismo.

Si el capítulo quinto del nuevo título preliminar tiene como antecedente inmediato la propia Ley de Bases de diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y tres, fundamento de la total reforma, de una manera mediata la regulación en él contenida responde también a la letra y al espíritu del Decreto de veintitrés de mayo de mil novecientos cuarenta y siete que abrió el proceso de las Compilaciones, recientemente concluido.

La fortaleza de la integración histórica y política de España, lejos de resentirse, alcanza su completa realización con el reconocimiento de los derechos forales, que no son formas privilegiadas ni meros residuos personalistas de normas anacrónicas, sino verdadero y actual reflejo jurídico de realidades perceptibles en nuestro propio modo de ser y existir colectivos. Esta idea, encarecida por diversos intervinientes en las deliberaciones de la Cámara Legislativa, así como por otros en Pleno de la Comisión General de Codificación, se hace patente en el actual artículo trece, que recoge lo establecido en la base séptima con la sola eliminación de la palabra «estatuto», innecesaria e impropia por carecer de todo contenido significativo después de la reforma. Comparando el texto de este artículo con el del artículo doce, según la redacción de mil ochocientos ochenta y nueve, se aprecia como únicas variaciones propiamente dichas la consistente en subrayar la afirmación de los derechos forales, como lo prueba el «pleno respeto» predicado de los mismos, y la cifrada en eliminar el giro «por ahora» alusivo a una transitoriedad que, sin necesidad de acudir a consideraciones de fondo, carecía de encaje en razón de la naturaleza del precepto y su emplazamiento sistemático.

La presencia de los derechos forales o especiales junto al derecho civil común, que tiene además el carácter de supletorio respecto de aquéllos, plantea el problema de regular el sometimiento a unos y otro. El vínculo determinante de tal sujeción es la vecindad civil que forma parte del «status» de la persona, como la nacionalidad. Precisamente criterios procedentes de ésta informan la atribución y la adquisición de la vecindad civil, a propósito de la cual son tratados con recíproca equivalencia los diversos regímenes jurídicos coexistentes.

Cuestión de sumo interés es la de la conexión entre la nacionalidad española adquirida por un extranjero y la vecindad civil. En principio, la adquisición de la nacionalidad española lleva aparejada la vecindad civil común. Sin embargo, tal regla, de obligada observancia en la adquisición de la nacionalidad por carta de naturaleza sin base en la residencia, cede cuando el extranjero lleve residiendo en un territorio de derecho foral el tiempo exigido para la adquisición de la vecindad y opte por ella en el expediente de nacionalidad, con lo que el tiempo de residencia produce un doble efecto jurídico.

El artículo dieciséis versa sobre los conflictos de leyes originables por la coexistencia en España de distintas legislaciones civiles. Técnicamente no es sino el replanteamiento a escala intranacional de los mismos problemas derivados de la concurrencia internacional de diversos ordenamientos. Por tanto, en gran medida las normas de derecho internacional privado son susceptibles de resolver también esta otra clase de conflictos, pues si falta la identidad existen marcadas correlaciones, como la expresamente puesta de relieve cuando previene este último precepto del título preliminar que será la ley personal la determinada por la vecindad civil. No obstante, como los conflictos de ámbito regional se dan en el seno de la misma nación estructurada en un solo Estado, las normas dotadas de sentido en función de las diferencias nacionales y estatales quedan excluidas, como sucede con las relativas a la calificación, la remisión y el orden público, mientras no concurre igual circunstancia en el fraude de la ley que puede darse lo mismo en el plano de lo interestatal como en el interregional, así como también dentro de un solo ordenamiento o de una determinada legislación civil.

Termina el artículo dieciséis con algunas previsiones muy particulares sobre el derecho de viudedad de la Compilación aragonesa y, fuera ya del texto articulado, como aclaración, si no estrictamente necesaria al menos conveniente, figura la disposición dirigida a poner de manifiesto que lo establecido en las respectivas Compilaciones no resulta alterado por el nuevo título preliminar. Elaborado éste durante y a continuación del proceso compilador abierto a partir del año mil novecientos cuarenta y siete y guardando innegable relación con el mismo la propia reforma ahora concluida, según consta en la Exposición de Motivos de la Ley de Bases, sería un contrasentido pensar en cualquier cambio, regresión o falta de armonía.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del Ministro de Justicia, de conformidad en lo sustancial con el dictamen del Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treita y uno de mayo mil novecientos setenta y cuatro,

DISPONGO:

Artículo primero.

De conformidad con la autorización conferida por el artículo primero de la Ley 3/1973, de diecisiete de marzo, de Bases para la modificación de título preliminar del Código Civil, en los términos del artículo cincuenta y uno de la Ley Orgánica del Estado, vengo en sancionar con fuerza de ley el presente texto articulado del título preliminar del Código Civil.

Artículo segundo.

El presente texto articulado del título preliminar del Código Civil no altera lo regulado en las Compilaciones de los derechos especiales o forales.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Justicia,

FRANCISCO RUIZ JARABO BAQUERO

TEXTO ARTICULADO DE LA LEY 3/1973, DE 17 DE MARZO, DE BASES PARA LA MODIFICACIÓN DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO CIVIL
TÍTULO PRELIMINAR
De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia
CAPÍTULO PRIMERO
Fuentes del derecho
Artículo 1.

1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

2. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior.

3. La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público, y que resulte probada.

Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad, tendrán la consideración de costumbre.

4. Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.

5. Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el «Boletín Oficial del Estado».

6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

7. Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.

Artículo 2.

1. Las leves entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si en ellas no se dispone otra cosa.

2. Las leyes solo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.

3. Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario.

CAPÍTULO II
Aplicación de las normas jurídicas
Artículo 3.

1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.

2. La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita.

Artículo 4.

1. Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.

2. Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.

3. Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes.

Artículo 5.

1. Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.

2. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles.

CAPÍTULO III
Eficacia general de las normas jurídicas
Artículo 6.

1. La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento.

El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen.

2. La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.

3. Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

Artículo 7.

1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.

2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.

CAPÍTULO IV
Normas de derecho internacional privado
Artículo 8.

1. Las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio español.

2. Las leyes procesales españolas serán las únicas aplicables a las actuaciones que se sustancien en territorio español, sin perjuicio de las remisiones que las mismas puedan hacer a las leyes extranjeras, respecto a los actos procesales que hayan de realizarse fuera de España.

Artículo 9.

1. La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte.

El cambio de ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la ley personal anterior.

2. Las relaciones personales entre los cónyuges se regirán por su última ley nacional común durante el matrimonio y, en su defecto, por la ley nacional del marido al tiempo de la celebración.

3. Las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, a falta o por insuficiencia de capitulaciones permitidas por la ley de cualesquiera de ellos, se regirán por la misma ley que las relaciones personales. El cambio de nacionalidad no alterará el régimen económico matrimonial, salvo que así lo acuerden los cónyuges y no lo impida su nueva ley nacional.

4. Las relaciones paterno-filiales se regirán por la ley nacional del padre y en defecto de éste, o si sólo hubiere sido reconocida o declarada la maternidad, por la de la madre.

5. La adopción, en cuanto a sus efectos y a la capacidad para adoptar, se regulará por la ley del adoptante.

En la adopción por marido y mujer a falta de ley nacional común, se aplicará la del marido al tiempo de la adopción.

La ley personal del adoptado deberá observarse en lo que respecta a su capacidad, consentimiento y modo de suplirlo o completarlo.

Para la constitución de la adopción serán competentes las autoridades del Estado de la nacionalidad del adoptante o, cuando se trate de una adopción hecha por marido y mujer, las autoridades del Estado de su nacionalidad común; y en su defecto, las del Estado en que el adoptante tenga su residencia habitual o los cónyuges adoptantes su residencia habitual común.

Las formalidades del acto habrán de atenerse a la ley del lugar en que se constituya la adopción, sin perjuicio de lo dispuesta en el artículo 11, apartado 3.

6. La tutela y las demás instituciones de protección del incapaz se regularán por la ley nacional de éste. Sin embargo, las medidas provisionales o urgentes de protección se regirán por la ley de su residencia habitual.

Las formalidades de constitución de la tutela y demás instituciones de protección en que intervengan autoridades judiciales o administrativas españolas se sustanciarán, en todo caso, con arreglo a la ley española.

Será aplicable la ley española para tomar las medidas de carácter protector y educativo respecto de los menores o incapaces abandonados que so hallen en territorio español.

7. El derecho a la prestación de alimentos entre parientes habrá de regularse por la ley nacional común del alimentista y del alimentante. No obstante, se aplicará la ley de la residencia habitual de la persona que los reclame cuando ésta no pueda obtenerlos de acuerdo con la ley nacional común. En defecto de ambas leyes, o cuando ninguna de ellas permita la obtención de alimentos, se aplicará la ley interna de la autoridad que conoce de la reclamación.

En caso de cambio de la nacionalidad común o de la residencia habitual del alimentista, la nueva ley se aplicará a partir del momento del cambio.

8. La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento, conservarán su validez aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las Iegítimas se ajustarán, en su caso, a esta última.

9. A los efectos de este capítulo, respecto de las situaciones de doble nacionalidad previstas en las leyes españolas se estará a lo que determinen los tratados internacionales, y, si nada estableciesen, será preferida la nacionalidad coincidente con la última residencia habitual y, en su defecto, la última adquirida.

Prevalecerá en todo caso la nacionalidad española del que ostente además otra no prevista en nuestras leyes o en los tratados internacionales. Si ostentare dos o más nacionalidades y ninguna de ellas fuera la española, se estará a lo que establece él apartado siguiente.

10. Se considerará como ley personal de los que carecieren de nacionalidad o la tuvieren indeterminada, la ley del lugar de su residencia habitual.

11. La ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad, y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción.

En la fusión de sociedades de distinta nacionalidad se tendrán en cuenta las respectivas leyes personales.

Artículo 10.

1. La posesión, la propiedad, y los demás derechos sobre bienes inmuebles, así como su publicidad, se regirán por la ley del lugar donde se hallen.

La misma ley será aplicable a los bienes muebles.

A los efectos de la constitución o cesión de derechos sobre bienes en tránsito, éstos se considerarán situados en el lugar de su expedición, salvo que el remitente y el destinatario hayan convenido, expresa o tácitamente, que se consideren situados en el lugar de su destino.

2. Los buques, las aeronaves y los medios de transporte por ferrocarril, así como todos los derechos que se constituyan sobra ellos, quedarán sometidos a la ley del lugar de su abanderamiento, matrícula o registro. Los automóviles y otras medios de transporte por carretera quedarán sometidos a la ley del lugar donde se hallen.

3. La emisión de los títulos-valores se atendrá a la ley del lugar en que se produzca.

4. Los derechos de propiedad intelectual e industrial se protegerán dentro del territorio español de acuerdo con la ley española, sin perjuicio de lo establecido por los convenios y tratados internacionales en los que España sea parte.

5. Se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate; en su defecto, la ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual común, y, en último término, la ley del lugar de celebración del contrato.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a falta de sometimiento expreso, se aplicará a los contratos relativos a bienes inmuebles la ley del lugar donde estén sitos, y a las compraventas de muebles corporales realizadas en establecimientos mercantiles, la ley del lugar en que éstos radiquen.

6. A las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, en defecto de sometimiento expreso de las partes y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8, les será de aplicación la ley del lugar donde se presten los servicios.

7. Las donaciones se regirán, en todo caso, por la, ley nacional del donante.

8. Serán válidos, a efectos del ordenamiento jurídico español, los contratos onerosos celebrados en España por extranjero incapaz según su ley nacional, si la causa de la incapacidad no estuviese reconocida en la legislación española. Esta regla no se aplicará a los contratos relativos a inmuebles situados en el extranjero.

9. Las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven.

La gestión de negocios se regulará por la ley del lugar donde el gestor realice la principal actividad.

En el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial en favor del enriquecido.

10. La ley reguladora de una obligación se extiende a los requisitos del cumplimiento y a las consecuencias del incumplimiento, así como a su extinción. Sin embargo, se aplicará la ley del lugar de cumplimiento a las modalidades de la ejecución que requieran intervención judicial o administrativa.

11. A la representación legal se aplicará la ley reguladora de la relación jurídica de la que nacen las facultades del representante, y a la voluntaria, de no mediar sometimiento expreso, la ley del país en donde se ejerciten las facultades conferidas.

Artículo 11.

1. Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la ley del país en que se otorguen. No obstante, serán también válidos los celebrados con las formas y solemnidades exigidas por la ley aplicable a su contenido, así como los celebrados conforme a la ley personal del disponente o la común de los otorgantes. Igualmente serán válidos los actos y contratos relativos a bienes inmuebles otorgados con arreglo a las formas y solemnidades del lugar en que éstos radiquen.

Si tales actos fueren otorgados a bordo de buques o aeronaves durante su navegación, se entenderán celebrados en el país de su abanderamiento, matrícula o registro. Los navíos y las aeronaves militares se consideran como parte del territorio del Estado al que pertenezcan.

2. Si la ley reguladora del contenido de los actos y contratos exigiere para su validez una determinada forma o solemnidad, será siempre aplicada, incluso en el caso de otorgarse aquéllos en el extranjero.

3. Será de aplicación la ley española a los contratos, testamentos y demás actos jurídicos autorizados por funcionarios diplomáticos o consulares de España en el extranjero.

Artículo 12.

1. La calificación para determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre con arreglo a la ley española.

2. La remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española.

3. En ningún caso tendrá aplicación la ley extranjera cuando resulte contraria aI orden público.

4. Se considerará como fraude de ley la utilización de una norma de conflicto con el fin de eludir una ley imperativa española.

5. Cuando una norma de conflicto remita a la legislación de un Estado en el que coexistan diferentes sistemas legislativos, la determinación del que sea aplicable entre ellos se hará conforme a la legislación de dicho Estado.

6. Los Tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho español.

La persona que invoque el derecho extranjero deberá acreditar su contenido y vigencia por los medios de prueba admitidos en la ley española. Sin embargo, para su aplicación, el juzgador podrá valerse además de cuantos instrumentos de averiguación considere necesarios, dictando al efecto las providencias oportunas.

CAPÍTULO V
Ámbito de aplicación de los regímenes jurídicos civiles coexistentes en el territorio nacional
Artículo 13.

1. Las disposiciones de este título preliminar, en cuanto determinan los efectos de las leyes y las reglas generales para su aplicación, así como las del título IV del libro I, con excepción de las normas de este último relativas al régimen económico matrimonial, tendrán aplicación general y directa en toda España.

2. En lo demás, y con pleno respeto a los derechos especiales o forales de las provincias o territorios en que están vigentes, regirá el Código Civil como derecho supletorio, en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas según sus normas especiales.

Artículo 14.

1. La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil.

2. Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad; sin embargo, si la vecindad civil así adquirida no fuese la del lugar del nacimiento, podrán optar por ésta, ante el encargado del Registro Civil, dentro del año siguiente a la mayoría de edad o emancipación.

3. La vecindad civil se adquiere:

1.º Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad.

2.º Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo. Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas.

4. La mujer casada seguirá la condición del marido, y los hijos no emancipados, la de su padre, y, en defecto de éste, la de su madre.

5. En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar del nacimiento.

Artículo 15.

1. La adquisición de la nacionalidad española lleva aparejada la vecindad civil común, a menos que el extranjero residiere en un territorio de derecho especial o foral durante el tiempo necesario para ganarla según el artículo anterior, y en el expediente de nacionalidad hubiere optada por la vecindad foral a especial.

2. La recuperación de la nacionalidad española lleva consigo la de aquella vecindad civil que ostentara el interesado al tiempo de su pérdida.

3. La dependencia personal respecto a una comarca o localidad con especialidad civil propia o distinta, dentro de la legislación especial o foral del territorio correspondiente, se regirá por las disposiciones de este artículo y las del anterior.

Artículo 16.

1. Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional, se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV con las siguientes particularidades:

1.ª Será ley personal la determinada por la vecindad civil.

2.ª No será aplicable lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 12 sobre calificación, remisión y orden público.

2. El derecho de viudedad regulado en la Compilación aragonesa corresponde a los cónyuges sometidos al régimen económico matrimonial de dicha Compilación, aunque después cambie su vecindad civil, con exclusión en este caso de la legítima que establezca la ley sucesoria.

El derecho expectante de viudedad no podrá oponerse al adquirente a título oneroso y de buena fe de los bienes que no radiquen en territorio donde se reconozca tal derecho, si el contrato se hubiera celebrado fuera de dicho territorio, sin haber hecho constar el régimen económico matrimonial del transmitente.

El usufructo viudal corresponde también al cónyuge supérstite cuando el premuerto tuviese vecindad civil aragonesa en el momento de su muerte.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 31/05/1974
  • Fecha de publicación: 09/07/1974
  • Fecha de entrada en vigor: 29/07/1974
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA en la Cuestión 1724/1995, inconstitucional y derogado lo indicado del art. 9.2 del Código Civil por Sentencia 39/2002, de 14 de febrero (Ref. BOE-T-2002-5097).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el título preliminar del Código Civil de 24 de julio de 1889 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1889-4763).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 1 de la Ley 3/1973, de 17 de marzo (Gazeta) (Ref. BOE-A-1973-394).
Materias
  • Abuso del derecho
  • Acuerdos internacionales
  • Adopción
  • Aeronaves
  • Alimentos entre parientes
  • Bienes inmuebles
  • Bienes muebles
  • Buques
  • Capacidad
  • Capitulaciones matrimoniales
  • Código Civil
  • Conflictos de Leyes
  • Contratos
  • Derecho Extranjero
  • Derecho Foral
  • Donaciones
  • Enjuiciamiento Civil
  • Enjuiciamiento Criminal
  • Equidad
  • Error
  • Estado civil
  • Extranjeros
  • Familia
  • Ferrocarriles
  • Filiación
  • Fraude de Ley
  • Fuentes de Derecho
  • Herencias
  • Ignorancia de la ley
  • Interpretación
  • Jurisprudencia
  • Ley
  • Matrimonio
  • Mayoría de edad
  • Menores
  • Nacionalidad
  • Normas jurídicas
  • Personas jurídicas
  • Posesión
  • Principios Generales del Derecho
  • Procedimiento Laboral
  • Propiedad
  • Propiedad Industrial
  • Propiedad Intelectual
  • Representación
  • Retroactividad
  • Sociedad conyugal
  • Sociedades
  • Sucesiones
  • Testamentos
  • Títulos valores
  • Trabajo
  • Tutela
  • Vecindad
  • Vehículos de motor

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