El Decreto número quinientos ochenta y cuatro/mil novecientos setenta y dos, de veinticuatro de febrero, por el que se modifican, actualizan y refunden cuantas disposiciones regulan las Servidumbres Aeronáuticas, dictadas al amparo de lo establecido en eI artículo segundo de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y cinco, de Aeropuertos, y artículo cincuenta y uno de la Ley número cuarenta y ocho/mil novecientos sesenta, de veintiuno de julio, de Navegación Aérea, en su artículo treinta, contiene las normas por las que ha de regirse la tramitación de las instancias en las que se soliciten permisos en zonas sujetas a las Servidumbres Aeronáuticas.
En el último párrafo de dicho artículo se encomiendan a la Comisión Asesora de Navegación Aérea del Ministerio del Aire cometidos en relación con dicha tramitación, que rebasan su competencia consultiva y asesora en materia de navegación aérea, aI asignarle específicamente la resolución de los expedientes instruidos como consecuencia de dichas peticiones y, como tal acuerdo debe ser refrendado por los Órganos competentes del Ministerio del Aire, en quienes radica la potestad resolutiva en esta materia, se hace necesario modificar el Decreto número quinientos ochenta y cuatro/mil novecientas setenta y dos, en el sentido de atribuir a la Comisión Asesora de Navegación Aérea aquella competencia que se corresponde con su naturaleza de órgano asesor y consultivo del Mando.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Aire y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día nueve de agosto de mil novecientos setenta y cuatro,
DISPONGO:
EI artículo treinta del Decreto quinientos ochenta y cuatro/mil novecientos setenta y dos, de veinticuatro de febrero, quedará redactado en la forma siguiente:
«Las instancias, en que se solicitan permisos en zonas sujetas a las Servidumbres Aeronáuticas, reguladas por el presente Decreto, se tramitarán de la forma siguiente:
a) Las personas naturales o jurídicas las cursarán a través del Ayuntamiento a cuya jurisdicción pertenezcan los terrenos, sujetos a las servidumbres aeronáuticas, en los que se pretenda levantar la obra, instalación o plantación objeto de la solicitud, el cual lo cursará a su vez, previo el correspondiente informe, al Gobernador Civil de quien dependa, para su posterior remisión a la Subsecretaría de Aviación Civil.
Si las solicitudes fueran presentadas en la forma y por el conducto previsto en el artículo sesenta y seis, del Decreto número mil cuatrocientos ocho/mil novecientos sesenta y seis, de dos de junio, la Dependencia receptora de las solicitudes las remitirá a los Ayuntamientos competentes para cumplimiento de lo que en el precepto se dispone.
b) Los Organismos estatales y las Empresas o Entidades paraestatales podrán cursar las instancias antes mencionadas directamente a la Subsecretaría de Aviación Civil.
La Subsecretaría de Aviación Civil, previos los informes y trámites oportunos, dictará resolución sobre las peticiones formuladas, que será comunicada a los interesados por el mismo conducto que se tramitó la solicitud.»
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a nueve de agosto de mil novecientos setenta y cuatro.
JUAN CARLOS DE BORBÓN
PRÍNCIPE DE ESPAÑA
El Ministro del Aire,
MARIANO CUADRA MEDINA
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