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Documento BOE-A-1974-2040

Ley 52/1974, de 19 de diciembre, General de Cooperativas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 305, de 21 de diciembre de 1974, páginas 25956 a 25966 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1974-2040

TEXTO ORIGINAL

En nuestro mundo económico y social el cooperativismo ha dejado de ser simple complemento o dato corrector del sistema capitalista para constituirse en componente decisivo de un nuevo sistema económico, en el que la sociedad, como fórmula técnico-jurídica para personificar a una pluralidad de apostadores de capital, y la empresa, como comunidad de trabajo, se funden en una sola unidad, movida por la misma vocación de promoción de todas y cada una de las personas que la integran, y de servicio a la comunidad nacional. De ahí que las Leyes Fundamentales españolas postulen la configuración comunitaria de la empresa y, de ahí también, que en ellas encuentre su base política la cooperativa, pues esta fórmula, vieja de siglos, protagoniza las soluciones de integración de los distintos elementos de la empresa en una comunidad de fines y de medios que subordina los de índole económica a los de carácter personal. Esa es la idea-fuerza de la legislación promovida en la materia por el Estado español, desde su constitución como tal, y que ahora se mantiene en la nueva Ley, si bien con las nuevas formas y con las nuevas técnicas que exigen tanto nuestra realidad social y económica como el afán consciente y operativo de afrontar el porvenir.

En efecto: En nuestro país, las realidades cooperativas venían rigiéndose por la Ley de dos de enero de mil novecientos cuarenta y dos, reglamentada por vez primera al año siguiente, por Decreto de once de noviembre de mil novecientos cuarenta y tres. Dicha Ley contenía normas que facilitaban un cooperativismo pujante; pero con la evolución de los datos económicos y sociales, se apreciaron omisiones o lagunas y, algunas veces, ciertos preceptos fueron desbordados por la realidad.

Para salvar estas lagunas, así como para acomodar el marco jurídico a las nuevas exigencias cooperativas, se promulgó el Reglamento de mil novecientos setenta y uno. Sus propios preceptos marcaron su carácter de urgencia y transitoriedad, tal y como señalaba su Exposición de Motivos. Surgió como una «norma-puente», entre la situación real y la del futuro deseable, pero ofreció la oportunidad legal para que las sociedades cooperativas experimentasen, en el libre juego de su autonomía incrementada, nuevas fórmulas y técnicas de cara a un futuro régimen consolidado en el plano jurídico y en el orden económico.

Así lo entendió la Comisión encargada de redactar las directrices del Tercer Plan de Desarrollo Económico y Social al establecer la necesidad imperativa de elaborar «una nueva Ley de Cooperativas que potencie y perfeccione dichas empresas comunitarias, en armonía con las directrices dominantes en la Comunidad Económica Europea, y que facilite su participación en la vida económica actual. Ello deberá llevarse a cabo de acuerdo con su capacidad para un funcionamiento cooperativo autónomo y garantizando el logro de sus objetivos sociales».

La Ley ahora elaborada responde a las anteriores exigencias. Respeta la tradición legislativa española, pero la proyecta hacia logros más ambiciosos; contempla las experiencias extranjeras, en especial las del Occidente europeo, pero se mantiene firme en la realidad socioconómica de nuestro país; contiene normas de Derecho necesario, pero reconoce categóricamente la autonomía de la cooperativa. Con estas bases ha tratado de construir una institución rigurosa en sus planteamientos sociales y, a la vez, tecnificada, permeable a la especialización y sensible al mercado. Otra perspectiva hubiera significado condenar el cooperativismo a un subdesarrollo social y económico.

La articulación de la Ley va desgranándose en torno a los principios que definen el carácter de la sociedad cooperativa y que la propia norma se ocupa de concretar. Dichos principios, engarzados en la idea de servicio social y comunitario, son los siguientes: Carácter voluntario de la incorporación o adhesión rechazando cualquier discriminación por motivos ideológicos; variabilidad del número de socios y del capital social; igualdad entre los socios con la consiguiente organización y gestión democráticas; participación de los socios en los excedentes en base a la regla del retorno; interés limitado al capital social; educación y promoción cooperativas y solidaridad intercooperativa.

La norma se enfrenta con los problemas y necesidades del cooperativismo patrio: De un lado, el peligro de desmembramiento social por bajas repentinas y automáticas, a cuya corrección aspira, entre otros mecanismos, el de la obligatoriedad del preaviso; de otro lado, la posible exigencia estatutaria de que el aspirante demuestre su identificación con los fines e intereses de la comunidad en la que pretende ingresar.

La falta de interés de los propios socios ha conducido, no pocas veces, a la descapitalización o de la atonía de las cooperativas; por ello, la nueva Ley califica de falta grave y causa de expulsión la insuficiente participación en las actividades y servicios de la entidad.

Las fuentes de financiación, punto crítico de toda actividad empresarial, se amplían mediante la eventual emisión de obligaciones, la constitución de reservas voluntarias con recursos que podrían ir a los repartos cooperativos y con la previsión de líneas especiales de crédito para la promoción y desarrollo del movimiento cooperativo.

En el plano de la gestión cooperativa, las limitaciones que vienen resaltando en la práctica son tanto el absentismo de los socios para concurrir a las Asambleas Generales como la ausencia de una Dirección tecnificada y responsabilizada. El texto legal afronta el primer problema con la obligación de asistencia a las Asambleas, ligando a este hecho diversas facultades; la existencia de Juntas preparatorias facilitará la adopción de los acuerdos sociales. Respecto al segundo, se han tenido en cuenta tanto las experiencias y proyectos europeos como los imperativos socieconómicos de nuestro cooperativismo. Semejante perspectiva explica los peculiares perfiles del Consejo Rector, del Presidente y del Director: Aquéllos son los órganos sociales, de carácter representativo, que unas veces llevan también la gestión ordinaria y, siempre, tienen que autorizar preceptivamente los actos de gestión más decisivos, a la vez que ejercen el control de la Dirección, cuya existencia se declara obligatoria en aquellos fenómenos cooperativos que por su volumen social, su entidad económica o sus peculiaridades estructurales exigen una actuación gerencial; en tales supuestos será el Director, quien, como órgano de carácter técnico, responsable y de funcionamiento continuo, desarrollará la gestión normal de la empresa. La norma aborda las relaciones entre dichos órganos sociales y de la comunidad empresarial, así como la responsabilidad de sus respectivos titulares, y establece las líneas maestras en materia de incompatibilidades; por último, cierra el cuadro de garantías y controles interorgánicos con los Interventores de Cuentas, que habrán de ser socios, y cuya actuación puede ser impulsada por diversos resortes, que van desde la decisión fundada del propio órgano hasta la petición de un determinado número de cooperadores o asalariados.

La doble exigencia de nuestro entorno y del Derecho Comparado reaparece en el tema de la ponderación del voto, y así se mantiene la regla general de «un hombre, un voto», pero se aceptan, respetando la autonomía de la sociedad, ciertas matizaciones pluralistas en atención a razones de inexcusable consideración, a tono con lo que el mundo cooperativo había admitido y aun solicitado.

La autonomía cooperativa se manifiesta suficientemente en la forma de elegir a los titulares de los distintos órganos sin injerencia extraña alguna, pero también en el libre juego de las respectivas competencias de aquéllos y en el transcurso de la vida misma de la sociedad.

Los perfiles del nuevo Derecho cooperativo no podían ignorar la trascendencia que para el tráfico jurídico comporta toda actividad económica organizada; de otro lado, el legislador, en su búsqueda de garantías para terceros, ya había ampliado el ámbito registral propio de las empresas a través de la Ley dieciséis/mil novecientos setenta y tres, de veintiuno de julio. En consecuencia, el nuevo marco legal del cooperativismo mantiene y perfecciona la eficacia del Registro General de Cooperativas, y lo reforzará a través de una pragmática coordinación en el Registro Mercantil, desde el momento en que éste, en verdad, se ha constituido, desde su citada revisión legal, en un registro de empresas mercantiles y no mercantiles. En el mismo orden de garantías se introduce la escritura pública cuya presencia, en momentos de especial relevancia para la vida de la sociedad, dará precisión jurídica y solemnidad documental a los actos correspondientes, tanto para la seguridad de los socios como de los terceros con los que tiene que relacionarse en su vida económica. Con todo ello se arbitra un conjunto de fórmulas que responsabilizan la libertad y el autogobierno cooperativo y su neta función empresarial.

Las normas de régimen laboral parten de la consideración de la cooperativa como prototipo de la empresa comunitaria concebida en nuestras Leyes Fundamentales, pues la cooperativa, por su propia naturaleza, se inscribe en los nuevos esquemas que postulan la identificación de fines entre la sociedad y la empresa que realiza su objeto social. De ahí los límites puestos por la Ley para la utilización del servicio de asalariados que, por su situación, están ajenos a la sociedad titular de la empresa en la que, sin embargo, son miembros de pleno derecho. En consecuencia, si bien se autoriza este trabajo asalariado, la nueva Ley ofrece o impone fórmulas de integración, y así se regula su participación en los resultados positivos de la gestión y su presencia reforzada en el Consejo Rector en ciertos supuestos. De ahí también la «vis atractiva» que el ordenamiento laboral ejerce sobre la posición de quienes integran en plenitud de derechos las cooperativas de trabajo asociado; en efecto, los socios-trabajadores no sólo ven ratificada su inclusión en la Seguridad Social, sino también defendido el nivel mínimo de sus anticipas laborales, y sus conflictos con la cooperativa quedan sometidos a la jurisdicción laboral.

En fin, y siempre por las mismas razones ideológicas, el Estado asume como función de interés social la promoción, estímulo y protección del movimiento cooperativo, contando, al efecto, con la correspondiente colaboración de la Organización Sindical, sin perjuicio de la plena autonomía de gestión de las entidades cooperativas, que en todo caso queda garantizada.

En la configuración de las Uniones de Cooperativas, la Ley, a petición de la Organización Sindical, refuerza la configuración democrática y representativa en la línea abierta por el Reglamento de mil novecientos setenta y uno. Se crean, además, las Federaciones de Cooperativas, que culminan en la Federación Nacional, máximo órgano de representación y defensa del movimiento cooperativo y de sus entidades La Comisión Permanente de cada Federación se vincula como órgano de gobierno, a la Entidad especializada en materia cooperativa de la Organización Sindical, a la que corresponden funciones de vigilancia general, asesora y preventiva.

La acción administrativa de impulso y promoción, concebida como nervio fundamental del comportamiento del Estado ante el cooperativismo, postula tanto la dotación de los recursos y servicios necesarios para que el Ministerio de Trabajo cumpla sus funciones en materia cooperativa, como la creación de la Comisión Nacional de Coordinación Cooperativa, pero tampoco la Administración pública podrá limitar la plena autonomía de la entidad, que se mantiene anclada en el Derecho privado con absoluta firmeza. Así, la resolución administrativa de descalificación de las Cooperativas sólo se admite en los limitados supuestos que la Ley señala, todos ellos razonables y, a la vez, sometidos a la verificación de un expediente previo y a la ulterior revisión jurisdiccional.

La finalidad iniciativa y promotora de realidades cooperativas explica la calificación, a efectos fiscales, de los préstamos y demás ayudas que concede el Fondo Nacional de Protección al Trabajo para constituir o desarrollar sociedades cooperativas.

En suma, ante un fenómeno con la densidad social de lo cooperativo, el Derecho trata, una vez más, de cumplir su doble función: De un lado, seleccionar y robustecer los hechos sociales que manifiesten vitalidad y valores propios; de otro lado, promover las nuevas realidades comunitarias de las que nuestro mundo económico está tan necesitado.

La regulación de un hecho socialmente tan crucial como la cooperación exigía insertar el presente en el horizonte del mañana; por ello, la nueva Ley acepta ser tributaria de lo que en nuestro país, pero también en nuestro continente, se viene haciendo para situar el cooperativismo en el lugar que le corresponde con perspectivas de futuro. Ahora bien, la Ley no ha querido apoyarse en un estéril mimetismo ni verse uncida al yugo abrumador de las realidades minúsculas; convencida de que la cooperativa como empresa es una nueva forma de convivencia dentro de las unidades de producción, pero que no puede desvincularse de las exigencias comunes al propio hecho empresarial, cuando innova es audaz, pero es también consciente y realista, y al transformar las estructuras societarias no olvida la necesidad de que las empresariales rindan a plena satisfacción. De ahí su preocupación por las agrupaciones y servicios comunes entre las cooperativas, y su declarado propósito de llevar el principio federativo hasta sus máximas consecuencias, pues este postulado está en la vía solidarista del movimiento cooperativo y, a la vez, es la mejor técnica para competir y para desarrollarlo, al servicio de su causa de revolución pacífica de los sistemas económicos individualistas cuando no anárquicos.

Con tales premisas, la nueva legalidad trata de ofrecer un campo abierto al florecimiento y maduración de las realidades y esperanzas comunitarias, y de dar un impulso vigoroso al orden económico-social patrio hacia una convivencia más trabada, solidaria y justa.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

TÍTULO PRIMERO
Del régimen de las Sociedades y de las Empresas cooperativas
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo primero. Concepto.

Es cooperativa aquella sociedad que, sometiéndose a los principios y disposiciones de esta Ley, realiza, en régimen de empresa en común, cualquier actividad económico-social lícita para la mutua y equitativa ayuda entre sus miembros y al servicio de éstos y de la comunidad.

Artículo segundo. Caracteres.

Uno. Los principios generales que definen el carácter cooperativo de una sociedad e informan su constitución y funcionamiento, son los que se establecen a continuación, y en los términos que se desarrollan en esta Ley:

a) La libre adhesión y la baja voluntaria de los socios.

b) La variabilidad del número de socios y del capital social, a partir de unos mínimos exigibles.

c) Todos los socios tendrán igualdad de derechos para garantizar la organización, gestión y control democráticos, en los términos fijados en esta Ley.

d) La limitación del interés que los socios puedan percibir por sus aportaciones al capital social.

e) La participación de cada socio en los excedentes netos, que puedan repartirse en concepto de retorno cooperativo.

f) La educación y promoción sociales y cooperativas.

g) La colaboración con otras entidades cooperativas para el mejor servicio de sus intereses comunes.

Dos. Las cooperativas elaborarán, aprobarán y aplicarán sus Estatutos con plena autonomía, sin más condicionantes ni limitaciones que las establecidas en la presente Ley.

Artículo tercero. Personalidad jurídica.

La cooperativa, una vez constituida, tendrá plena personalidad jurídica, y en tal sentido podrá adquirir, poseer, gravar y enajenar bienes y derechos, contraer obligaciones y ejercitar toda clase de acciones, gozando de los beneficios de todo orden que legalmente le correspondan.

Artículo cuarto. Responsabilidad.

Uno. Los Estatutos de las cooperativas de primer grado establecerán la responsabilidad limitada o ilimitada de los socios por las obligaciones sociales y podrán señalar el carácter solidario o mancomunado de la misma; a falta de mención estatutaria se entenderá la responsabilidad como de carácter mancomunado simple.

Dos. En las cooperativas de segundo o ulterior grado la responsabilidad de los socios será siempre limitada.

Tres. Los Estatutos podrán regular la existencia y funcionamiento de juntas, grupos o secciones que desarrollen, dentro de los fines generales, actividades económicas o sociales específicas, con autonomía de gestión y posibilidad de patrimonios separados afectados a este objeto. En todo caso será necesario que lleven contabilidad independiente, sin perjuicio de la general de la cooperativa. Cuando se haga uso de esta posibilidad, se hará constar expresamente frente a los terceros con los que la cooperativa haya de contratar,

Artículo quinto. Domicilio y denominación.

Uno. La sociedad cooperativa tendrá su domicilio dentro del territorio nacional en el lugar donde realice preferentemente su actividad, debiendo constar en los Estatutos, y en él estará centralizada la documentación social y contable.

Dos. La denominación de la sociedad, que será privativa de ésta, incluirá las palabras «sociedad cooperativa» o su abreviatura, y expresará la clase de responsabilidad de la misma.

Tres. Las sociedades reguladas en esta Ley son las únicas autorizadas para usar la denominación de cooperativas.

CAPÍTULO II
Los socios
Artículo sexto. Personas que pueden ser socios.

Uno. En las Cooperativas de primer grado pueden ser socios las personas naturales, así como las jurídicas. En las de segundo o ulterior grado sólo pueden ser socios las sociedades calificadas previamente como cooperativas.

Dos. En las cooperativas de crédito sólo pueden ser socios las entidades cooperativas y los socios de éstas. En las Cajas Rurales pueden ser socios, además, tanto los grupos sindicales de colonización puramente agrarios e integrados exclusivamente por productores agrarios, como sus miembros.

Tres. Podrán constituir cooperativas o formar parte de ellas los entes públicos personificados cuando el objeto de la sociedad sea prestar servicios o actividades de la misma índole que las encomendadas a éstos o con ellos relacionados, y siempre que dichas prestaciones no requieran el ejercicio de autoridad pública.

Cuatro. Nadie podrá pertenecer a una cooperativa a título de empresario, capitalista, contratista u otro análogo respecto de la misma o de sus socios como tales, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final quinta.

Cinco. En las cooperativas de vivienda sólo podrán ser socios las personas naturales.

Artículo séptimo. Número mínimo de socios.

Uno. Las cooperativas de primer grado tendrán, como mínimo, siete socios.

Dos. Las de segundo o ulterior grado, y en todo caso las de crédito, estarán integradas, al menos, por tres de las entidades capacitadas para su constitución de acuerdo con el artículo anterior.

Artículo octavo. Capacidad.

Uno. La capacidad de las personas naturales para constituir y formar parte de una cooperativa se regirá por la legislación civil, sin más salvedades que las siguientes:

a) El mayor de dieciocho años que obtenga el consentimiento del padre, madre o tutor, según proceda, para ingresar en una cooperativa de trabajo asociado de responsabilidad limitada quedará automáticamente facultado para realizar y asumir plenamente cuantos actos y obligaciones sean propios de la condición de socio-trabajador.

b) La mujer casada, mayor de dieciocho años, tendrá plena capacidad para ser socio y actuar como tal, sin licencia marital, en cualquier cooperativa, comprometiendo únicamente sus bienes dotales y parafernales. Para enajenar y obligar a título oneroso los bienes de la sociedad de gananciales, la mujer tendrá las mismas facultades y limitaciones que para el marido establezcan las leyes civiles.

Dos. La capacidad de las personas jurídicas se regulará por las normas legalmente aplicables en cada caso.

Tres. Los menores, alumnos de centros docentes legalmente establecidos, podrán formar parte de la cooperativa escolar del correspondiente centro de acuerdo con las normas de aplicación y desarrollo de esta Ley.

Artículo noveno. Admisión.

Uno. Los Estatutos establecerán, en términos de igual aplicación, los requisitos objetivos para la admisión de socios. Si los Estatutos preceptuaran el condicionar en las cooperativas de trabajo asociado la admisión a un período de prueba, éste no podrá ser superior a seis meses. En tal caso, la cuota de ingreso se demorará hasta la admisión definitiva y no tendrá derecho de voto, ni le alcanzará ningún tipo de responsabilidad económica por las actividades de la cooperativa.

Las decisiones sobre la admisión de socios corresponderán al Consejo Rector y se formalizarán documentalmente.

Dos. Sólo se podrá limitar la admisión de socios por justa causa, tomando como tal, las debidas precisamente a la clase o amplitud de las actividades de la cooperativa o a la propia finalidad de ésta. En ningún caso podrán tomarse como tal motivos políticos o religiosos, de raza, sexo o estado civil.

Tres. El acuerde denegatorio, que será motivado, podrá revisarse ante la Asamblea General. A su vez, el acuerdo de admisión podrá ser impugnado ante dicho órgano social a petición del diez por ciento, como mínimo, de los socios.

Artículo diez. Obligaciones y derechos.

Uno. Los socios habrán de cumplir los deberes legales y estatutarios y, de modo especial, estarán obligados a:

a) Asistir a las Asambleas Generales y acatar los acuerdos válidamente adoptados.

b) Participar en las actividades y servicios cooperativos.

c) Guardar secreto, dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico, sobre los datos de la cooperativa que lleguen a su conocimiento.

d) No realizar actividades competitivas a los fines propios de la cooperativa.

e) Aceptar los cargos y funciones que les sean encomendados, salvo justa causa de excusa.

Dos. Además de tener los derechos legales y los estatutariamente reconocidos, los socios podrán exigir información sobre cualquier aspecto de la marcha de la cooperativa. Las normas reglamentarias de esta Ley regularán la forma y condiciones de ejercicio de tal derecho, tanto con ocasión de las Asambleas Generales como ante el Consejo Rector.

Artículo once. Baja del socio.

Uno. Cualquier socio puede causar baja voluntariamente en la cooperativa, en todo momento, mediante preaviso por escrito al Consejo Rector, pudiendo los Estatutos exigir la permanencia por tiempo determinado que no será superior a diez años. Los Estatutos fijarán necesariamente el plazo de preaviso, que no podrá ser inferior a dos meses ni superior a un año y podrán incluir responsabilidades económicas por su inobservancia.

Dos. La expulsión de un socio sólo podrá acordarla el Consejo Rector por falta grave, a resultas del expediente instruido al efecto, con audiencia del interesado, que podrá recurrir ante la Asamblea General, que resolverá por votación secreta, mediante escrito presentado en el plazo de cuarenta días, desde la fecha en la que se le notifique el acuerdo y, en su caso, ante la jurisdicción ordinaria por el cauce procesal a que se refiere el artículo veintisiete punto dos de esta Ley.

Tres. Los Estatutos determinarán las normas de disciplina social, tipos de faltas y procedimientos sancionadores. Entre las faltas graves se incluirán, en todo caso, los siguientes actos del socio:

a) Las actividades que sean de tal naturaleza que puedan perjudicar los intereses materiales o el prestigio social de la cooperativa, tales como operaciones de competencia, fraude en las aportaciones o prestaciones, manifiesta desconsideración a los rectores y representantes de la entidad y otras similares,

b) La insuficiente participación en las actuaciones de la cooperativa, apreciada según los módulos estatutarios fijados al respecto.

c) El incumplimiento reiterado de las obligaciones económicas con la cooperativa.

d) Prevalerse de la condición de socio para desarrollar actividades especulativas o contrarias a las leyes.

Cuatro. En todos los casos de pérdida de la condición de socio, éste o sus derechohabientes están facultados para exigir el reembolso de la parte social, cuyo valor será estimado sobre la base del balance que apruebe la Asamblea siguiente a la fecha de su baja definitiva, incluyéndose en el cómputo las reservas repartibles. El reembolso se efectuará conforme a lo fijado en los Estatutos, ajustándose, en todo caso, a los siguientes preceptos:

a) En el caso de baja por expulsión se podrán establecer deducciones de hasta el treinta por ciento. En los supuestos de baja voluntaria no justificada podrá ser de hasta el veinte. Cuando la baja sea justificada no se producirá deducción alguna. En ningún caso se podrán establecer deducciones sobre las aportaciones voluntarias del socio.

En las cooperativas de vivienda las deducciones se aplicarán también a las cantidades reintegrables a que se refiere el artículo trece punto tres de esta Ley.

b) El plazo de reembolso no podrá exceder de cinco años a partir de la fecha de la baja, con derecho a percibir un interés que no será en ningún caso inferior al tipo de interés básico del Banco de España incrementado en dos puntos. El interés que la cooperativa satisfaga a sus socios en activo actuará como tope máximo si fuere superior al indicado anteriormente.

Cinco. El socio que cause baja continuará siendo responsable durante cinco años frente a la cooperativa por las obligaciones asumidas por ésta con anterioridad a la fecha de la pérdida de su condición de socio.

Artículo doce. Obligaciones no estatutarias.

El socio disconforme con cualquier acuerdo social que implique la asunción de obligaciones o cargas gravemente onerosas, no previstas en los Estatutos, podrá darse de baja voluntariamente, la que se considerará como justificada, y se comunicará en el plazo y forma que reglamentariamente se determine.

CAPÍTULO III
Régimen económico de la cooperativa
Artículo trece. El capital social.

Uno. El capital social estará constituido por las aportaciones obligatorias de los socios, más las voluntarias que se incorporen a aquél. Se acreditará en títulos nominativos y cada socio deberá poseer, al menos, uno, cuyo valor mínimo fijarán los Estatutos. El límite del valor de la participación de cada socio en el capital social será, como máximo, un tercio de éste, si bien en las de segundo o ulterior grado podrá elevarse hasta el cuarenta y cinco por ciento.

Dos. No podrá constituirse cooperativa alguna que no tenga su capital suscrito totalmente y desembolsado, al menos, en un veinticinco por ciento. El resto se desembolsará en una o varias veces, en las condiciones y plazos que hasta el máximo de cuatro años se fijen en los Estatutos, o por acuerdo expreso al respecto de la Asamblea General.

Tres. En ningún caso integrarán el capital social las entregas y pagos efectuados para obtención de los servicios cooperativos, ni las cuotas de ingreso o periódicas que los Estatutos o, en su caso, la Asamblea General, puedan establecer.

Cuatro. Los Estatutos fijarán el capital social mínimo. Las normas de aplicación y desarrollo de esta Ley determinarán el régimen de reducción del capital en garantía de terceros, de modo que ningún acuerdo que implique restitución de sus aportaciones a los socios o a sus derechohabientes pueda llevarse a efecto sin que se observen las garantías que se establezcan.

Cinco. La Asamblea General podrá acordar nuevas aportaciones de carácter obligatorio al capital social, fijando la cuantía, plazos y condiciones de desembolso. También podrán admitirse aportaciones voluntarias de los socios, especificándose en el acuerdo social si se incorporan o no al capital.

Seis. Cuando se acuerde pagar un interés a las aportaciones de los socios al capital social, no podrá exceder del tipo de interés básico del Banco de España incrementado en tres puntos, sin perjuicio de la revalorización correspondiente a dichas aportaciones.

Siete. Los acreedores personales de los socios no tendrán derecho alguno sobre los bienes de la cooperativa ni sobre las aportaciones al capital social.

Artículo catorce. Disponibilidad de las partes sociales.

Uno. Las partes sociales son transferibles:

a) Entre los socios, por actos intervivos, en los términos que fijen los Estatutos.

b) Por sucesión «mortis causa».

Dos. En el supuesto b) del párrafo anterior los derechohabientes que lo soliciten podrán adquirir la condición de socio cuando reúnan los requisitos necesarios para ello. En cualquier otro caso tendrán derecho a la liquidación del crédito que represente la parte social transmitida, sin deducciones, y en el plazo máximo de un año.

Tres. La cooperativa no puede adquirir, salvo a título gratuito, partes sociales de su propio capital, ni aceptarlas a título de prenda.

Artículo quince. Asociados.

Uno. Los Estatutos de las cooperativas podrán prever la permanencia en las mismas, como asociados, y en los términos que reglamentariamente se determinen, de los que pierdan su condición de socios por cualquier causa justificada, así como la de sus derechohabientes, en caso de fallecimiento.

Dos. Los asociados podrán ser autorizados por la Asamblea General a realizar nuevas aportaciones al capital social; no les vincularán los acuerdos relativos a nuevas aportaciones obligatorias y no podrán mantener, cada uno de ellos, un capital superior al valor medio de las aportaciones establecidas como obligatorias, en cada momento, para los socios de la cooperativa. En todo caso la suma total de las partes sociales del con-junto de los asociados no podrá exceder de la tercera parte del capital social.

Las aportaciones de los asociados serán susceptibles de revalorización en las mismas condiciones establecidas en esta Ley para las de los socios.

Tres. La responsabilidad de los asociados por las obligaciones sociales quedará limitada exclusivamente a sus aportaciones.

Cuatro. Estos asociados no tienen derecho a los retornos cooperativos, pero deberá satisfacérseles al final de cada ejercicio el interés pactado, que no podrá ser inferior al tipo de interés básico del Banco de España, ni, en su caso, superior al satisfecho a las aportaciones de los socios al capital, incrementado en dos puntos.

Cinco. Los asociados no podrán formar parte del Consejo Rector ni de la Dirección, ni podrán ser nombrados liquidadores o Interventores de cuentas.

Tienen derecho a ser informados sobre la marcha de la cooperativa y a participar en las Asambleas Generales, con un conjunto de votos que, sumados entre sí, no podrán representar más del veinte por ciento del total de los correspondientes a los socios; en todo caso el valor del voto por asociado no podrá exceder de la unidad.

Seis. Los asociados deberán guardar secreto sobre los datos que conozcan de la cooperativa, en los términos que establezcan los Estatutos, y no hacer competencia a la misma.

Artículo dieciséis. Ayudas a la financiación.

Uno. Las cooperativas podrán emitir obligaciones, pero siempre mediante acuerdo previo de la Asamblea General. Queda prohibida la emisión de obligaciones convertibles en partes sociales.

Dos. Los Organismos Autónomos, las Empresas nacionales, los Entes Públicos y Fundaciones y las cooperativas de crédito podrán contribuir a la financiación de las cooperativas, percibiendo un interés análogo al fijado para los asociados.

Tres. Se establecerán líneas especiales de crédito para la promoción y desarrollo del movimiento cooperativo, con independencia de otros estímulos que puedan acordarse.

Artículo diecisiete. Fondos sociales obligatorios.

Uno. La Cooperativa está obligada a la constitución del Fondo de Reserva y del Fondo de Educación y Obras Sociales.

Dos. El Fondo de Reserva, destinado a la consolidación y garantía de la cooperativa, se constituirá con el quince por ciento, al menos, de los excedentes netos de cada ejercicio económico. Esta afectación dejará de ser obligatoria cuando el importe del Fondo sea igual al doble del capital social o al límite superior fijado estatutariamente, pasando en tales casos aquel porcentaje a incrementar las cantidades destinadas a los fines previstos en el párrafo siguiente.

Tres. El Fondo de Educación y Obras Sociales estará destinado preferentemente a la educación y promoción de los socios de la cooperativa, de los empleados y directivos de la misma y de sus respectivas familias, y se constituirá con un porcentaje no inferior al diez por ciento de los excedentes netos en cada ejercicio económico. Asimismo, se destinarán a este Fondo los resultados positivos que se obtengan de las operaciones de carácter extraordinario de la cooperativa con terceros, en los casos en que se autoricen por el Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical.

Cuatro. Entre los gastos a deducir de cada ejercicio económico para la determinación de los excedentes netos se incluirán los gastos permitidos por la legislación común y, en todo caso, los intereses debidos a las aportaciones de los socios, asociados y obligacionistas, las partidas de amortización que procedan y, en su caso, los anticipos laborales satisfechos a los socios trabajadores, en los términos previstos en el párrafo cinco del artículo cuarenta y ocho.

Cinco. Las reservas obligatorias de las cooperativas de crédito se regularán por las normas aplicables al crédito cooperativo establecidas por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, previo informe del Ministerio de Trabajo, al que se acompañará el emitido al efecto por la Organización Sindical.

Seis. Los Fondos Sociales Obligatorios están afectados al cumplimiento de sus propios fines, y no pueden ser repartidos entre los socios, salvo lo previsto en el párrafo uno del artículo veinte. El Fondo de Educación y Obras Sociales es, en todo caso, inembargable.

Artículo dieciocho. Aplicación de los excedentes disponibles.

Uno. El saldo de los excedentes netos que reste después de atendidos los destinos fijados en el artículo anterior podrá ser aplicado conforme a lo que dispongan los Estatutos o por acuerdo de la Asamblea General, a la constitución de reservas voluntarias que podrán incorporarse al capital social, al incrementado de los Fondos legales o a su distribución en forma de retorno cooperativo.

Dos. El retorno cooperativo será acreditado a los socios en proporción a las operaciones, servicios o actividad realizada por cada socio en la cooperativa. Los Estatutos o la Asamblea General podrán prever las siguientes modalidades para la aplicación efectiva de dicho retorno:

a) Que se satisfaga inmediatamente al cierre del ejercicio.

b) Que se incorpore al capital social, con el incremento correspondiente de la parte de cada socio.

c) Que se constituya, en un fondo de inversión, de ahorro o de carácter similar, creado y regulado por la Asamblea General, de acuerdo con las normas de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que limite la disponibilidad del dinero por un período máximo de cinco años, garantizando su atribución y posterior disfrute por el socio titular, en cuyo favor devengará un interés fijado dentro de los límites establecidos en el artículo trece, párrafo seis. En caso de baja del socio, sus derechos en dicho Fondo se liquidarán según la citada regulación.

Artículo diecinueve. Imputación de pérdidas.

Los Estatutos deberán fijar los criterios o procedimientos para la imputación de las pérdidas que eventualmente resulten al cierre del ejercicio, pudiendo hacerlo con cargo a reservas, en proporción a las operaciones, servicio o actividad realizada por cada socio en la cooperativa o con criterios similares, pero en ningún caso en razón directa a las aportaciones del socio al capital.

Artículo veinte. Destino final de los Fondos Sociales.

Uno. Al disolverse la cooperativa, y una vez saldadas las deudas sociales, la parte que, en su caso, reste de las reservas voluntarias podrá repartirse entre quienes sean socios en el momento de la disolución, en proporción a su antigüedad y a su participación en las operaciones sociales. Del excedente del Fondo de Reserva obligatoria podrán detraerse, para su abono a los socios, cantidades equivalentes a los intereses que hubiere podido devengar la aportación al capital social realizada por cada uno de ellos, de acuerdo con el procedimiento y garantías que establezcan los Estatutos, y teniendo en cuenta las singularidades que, para cada tipo de cooperativa, puedan señalar las normas reglamentarias.

En ningún caso los Estatutos podrán autorizar que se destine a tal fin más del cincuenta por ciento de dicho excedente, y la cantidad resultante se aplicará a los mismos fines que el Fondo de Educación y Obras Sociales.

Dos. El Fondo de Educación y Obras Sociales será irrepartible entre los socios; en caso de liquidación se aplicará a los fines señalados estatutariamente o a los que, ajustándose a la naturaleza de dicho Fondo, señale la Asamblea General.

Artículo veintiuno. Regularización del balance.

Uno. Los balances de las cooperativas podrán ser regularizados en los mismos términos y con los mismos beneficios que se establezcan para las sociedades de Derecho común.

Dos. Ello no obstante, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, previos informes del Ministerio de Trabajo y de la Organización Sindical, adoptará las medidas necesarias para proceder, cuando las circunstancias lo aconsejen, a la regularización del balance de dichas cooperativas, a salvo, siempre, lo previsto en el párrafo anterior.

CAPÍTULO IV
Representación y gestión de la Cooperativa
Artículo veintidós. Órganos sociales y Dirección.

Uno. Los órganos de la sociedad cooperativa serán los siguientes:

a) Asamblea General.

b) Consejo Rector.

c) Interventores de cuentas.

Dos. La gestión de la empresa cooperativa se atribuirá al Consejo Rector, que estará obligado a designar un Director en aquellas cooperativas de primer grado con un número de socios o una cifra de capital social superiores a los límites que al respecto se fijen reglamentariamente y, en todo caso, en las cooperativas de crédito y en las de segundo y ulterior grado.

Artículo veintitrés. La Asamblea General.

Uno. La Asamblea General, constituida por los socios y, en su caso, por los asociados es el órgano supremo de expresión de la voluntad social en las materias que le atribuyen esta Ley y los Estatutos.

Dos. Todos los asuntos propios de la cooperativa podrán debatirse en la Asamblea General, cuyo acuerdo será preceptivo, en todo caso, para los siguientes actos:

a) Exigir, en cualquier momento, cuentas de su actuación a los Interventores de cuentas, a los miembros del Consejo Rector y, a través de este órgano, a la Dirección.

b) Cesión, traspaso o venta de todos o algunos de los centros de trabajo, bienes, derechos o actividades de la cooperativa que supongan modificaciones sustanciales en su estructura económica, organizativa o funcional.

c) Aquellos en que así se disponga expresamente en esta Ley, en sus normas reglamentarias y en los Estatutos.

Artículo veinticuatro. Funcionamiento de la Asamblea.

Uno. El Consejo Rector convocará la Asamblea General en sesión ordinaria una vez al año, dentro de los seis meses siguientes a contar de la fecha de cierre del ejercicio social, para examinar la gestión y aprobar, si procede, las cuentas y balances, así como acordar la distribución de excedentes, con determinación, en su caso, de retornos y posible imputación de pérdidas. Las restantes sesiones de la Asamblea General tendrán carácter extraordinario y serán convocadas por el Consejo Rector cuando a juicio del mismo convenga a los intereses de la cooperativa o lo solicite un número de socios que represente, al menos, el veinte por ciento de los votos sociales.

Dos. Si la Asamblea General ordinaria no fuera convocada dentro del plazo legal, podrá serlo a petición de cualquiera de los socios y con audiencia del Consejo Rector, por el Juez Municipal o Comarcal del domicilio social, quien, además, designará el socio que habrá de presidirla, sin perjuicio de la intervención previa, en su caso, de la Organización Sindical. Esta misma convocatoria habrá de realizarse respecto a la Asamblea extraordinaria cuando no haya sido atendida la iniciativa del número de socios a que se refiere el párrafo anterior.

Tres. En cualquier caso, la convocatoria se hará por escrito, con una antelación, al menos, de diez días y máximo de veinte, expresando con precisión los asuntos a tratar; no obstante, la Asamblea quedará constituida, sin necesidad de previa convocatoria, si encontrándose todos los socios reunidos acuerdan unánimemente celebrarla, fijando en primer lugar el orden del día.

Cuatro. Las normas reglamentarias fijarán las condiciones mínimas sobre quórum de asistencia y de adopción de los acuerdos sociales, atendiendo a la naturaleza de los asuntos a tratar y a que la Asamblea se celebre en primera o segunda convocatoria. En caso de empate, dirimirá el voto del que actúe como Presidente.

Cinco. Cada uno de los miembros inscritos en el Libro de socios en la fecha de convocatoria de la Asamblea General, tiene derecho a participar en la misma y emitir su voto. Cuando entre los asuntos a tratar figure precisamente la reclamación de algún socio por haber sido dado de bala, este tema se considerará en primer lugar, y si la reclamación fuese estimada, el afectado recobrará y podrá ejercitar inmediatamente sus derechos sociales.

Seis. En caso justificado, los socios podrán hacerse representar exclusivamente por otro socio para cada Asamblea y por escrito. En ningún caso podrán ostentar más de dos representaciones.

Siete. La Asamblea General estará presidida por el Presidente del Consejo Rector y, en su defecto, por el que legalmente ejerza sus funciones de acuerdo con los Estatutos.

Artículo veinticinco. El derecho de voto.

Uno. Los Estatutos determinarán el derecho de voto de los socios en la Asamblea General conforme a las siguientes reglas:

a) En las cooperativas de primer grado cada socio tendrá un voto; no obstante, se podrá establecer que el sufragio será proporcional a la participación del socio en las operaciones con la sociedad o a su antigüedad en la misma; en las cooperativas de trabajo asociado también se podrá graduar según la importancia de la función comunitaria desempeñada por el socio.

En ningún caso el voto plural tendrá carácter vitalicio ni podrá atribuirse por el mero hecho de ser promotor o fundador de la sociedad o de haber desempeñado un puesto en los órganos sociales o de la empresa. El número de votos por socio no podrá ser superior a tres, ni la suma de votos plurales exceder de la mitad del total de votos restantes. Ahora bien, en los asuntos sociales para los que se exija un acuerdo de una mayoría cualificada de al menos dos tercios de los votos y, en todo caso, para la modificación de los Estatutos o disolución de la cooperativa, cada socio, incluyendo a quienes se les haya reconocido un derecho de voto plural, solamente tendrá un voto.

b) En las cooperativas de segundo y ulterior grado, el voto de cada entidad asociada podrá acomodarse a cualquiera de los criterios expuestos en el apartado anterior o ser proporcional al número de socios de cada una, pero ninguna de ellas podrá tener por sí sola más de un tercio de los votos totales.

c) En ningún caso se podrán reconocer a los socios votos fraccionados, ni asignarles votos en proporción a su participación en el capital social. En las cooperativas de vivienda y de consumo no existirá el voto plural.

Dos. El Director que no sea socio asistirá, cuando sea requerido, a las reuniones de la Asamblea General con voz, pero sin voto.

Artículo veintiséis. Juntas Preparatorias.

Uno. Los Estatutos podrán autorizar la celebración de Juntas Preparatorias en los siguientes supuestos:

a) Cuando la cooperativa tenga más de quinientos miembros.

b) Cuando los socios residan en varias localidades distantes de la sede social.

c) Por razón de diversificación de las actividades.

d) Cuando concurran otras circunstancias que dificulten gravemente la presencia simultánea de todos los cooperadores en la Asamblea General.

Dos. Las normas reglamentarias de esta Ley detallarán el régimen de dichas Juntas, si bien la delegación del voto no tendrá los límites cuantitativos establecidos en el artículo veinticuatro, párrafo seis.

Artículo veintisiete. Revisión de acuerdos sociales.

Uno. Los acuerdos sociales contrarios a la Ley o a los Estatutos son nulos de pleno derecho y la acción de nulidad podrá ejercitarse por los socios o asociados en juicio declarativo ordinario o por el cauce procesal previsto en el párrafo siguiente.

Dos. Los acuerdos que lesionen en beneficio de uno o varios miembros los intereses de la cooperativa podrán ser impugnados ante la jurisdicción ordinaria en el plazo de cuarenta días desde la fecha del acuerdo. Están legitimados para el ejercicio de las acciones de impugnación los asistentes a la Asamblea General que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo impugnado, los miembros ausentes y los que hayan sido ilegítimamente privados de emitir su voto. Se observarán las normas procesales contenidas en el artículo setenta de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y uno, refiriendo la proporción señalada en su norma cuarta a los votos sociales.

Tres. La sentencia que estime la acción producirá efectos frente a todos los socios, pero no afectará a los derechos adquiridos de buena fe por los terceros a consecuencia del acuerdo impugnado.

Artículo veintiocho. El Consejo Rector.

El Consejo Rector es el órgano de representación y gobierno de la sociedad en cuanto tal y gestiona la empresa directamente y ejerce, en su caso, el control permanente y directo de la gestión de la empresa por la Dirección. En todo caso, tiene competencia para establecer las directrices generales de actuación, con subordinación a la política fijada por la Asamblea General, y para realizar los demás actos que le atribuyen esta Ley, los Reglamentos y los Estatutos.

Artículo veintinueve. Del Presidente de la Cooperativa.

El Presidente de la Cooperativa tendrá atribuida en nombre del Consejo Rector, la representación y gobierno de la sociedad cooperativa y la Presidencia de sus órganos a tenor de lo dispuesto en el artículo veintiocho y en la forma que estatutariamente se establezca.

Artículo treinta. Composición del Consejo Rector.

Uno. Los socios titulares y suplentes, miembros del Consejo serán elegidos de entre éstos en votación secreta, por la Asamblea General, para un período que fijarán los Estatutos, entre dos y seis años. La Asamblea General, con expresa constancia en el orden del día, puede revocar el nombramiento, por justa causa antes del vencimiento de dicho plazo. El desempeño de los puestos del Consejo es obligatorio salvo caso de reelección u otra justa causa.

Dos. En las cooperativas que tuvieran más de cincuenta trabajadores asalariados fijos, formará parte uno de ellos, al menos, con su suplente, del Consejo Rector. El número de representantes se determinará en las normas reglamentarias y la forma de elección y deberes ante el personal representado se establecerá por la Organización Sindical.

Tres. Los Estatutos fijarán la composición del Consejo Rector, en número que no podrá ser inferior a tres ni superior a doce miembros. Salvo disposición estatutaria que expresamente asigne al Consejo la distribución de cargos –incluida la Presidencia– entre los elegidos, se entenderá que dicho cometido corresponde a la Asamblea General. El voto del Presidente dirimirá los empates.

Cuatro. Sólo pueden ser elegidos Consejeros las personas físicas; cuando el socio sea persona jurídica podrá ser elegido Consejero el representante legal de dicha entidad asociada, el cual ostentará el cargo durante todo el período y actuará como si fuese Consejero en su propio nombre.

Artículo treinta y uno. Funcionamiento del Consejo Rector.

Uno. El Consejo Rector se reunirá con la periodicidad que estatutariamente se establezca y al menos, una vez al mes, o en convocatoria extraordinaria a petición motivada de alguno de sus miembros o de la Dirección. Si la solicitud no fuere atendida por el Presidente en el plazo de diez días, podrá ser convocado por quien hubiese hecho la petición motivada, siempre que logre para su convocatoria la adhesión, al menos, de un tercio del Consejo.

Dos. Los Estatutos regularán el funcionamiento interno del Consejo. En cualquier momento el Consejo podrá recabar la presencia del Director, a los efectos que estime pertinentes.

Tres. El ejercicio del cargo de Consejero no dará derecho a retribución cuando el mismo no lleve aparejadas actividades de gestión directa. Los Estatutos fijarán en su caso la compensación adecuada.

Artículo treinta y dos. Funciones del Director.

Uno. La competencia del Director cuando proceda su nombramiento se extiende a los asuntos pertenecientes al giro o tráfico normal de la empresa cooperativa y, a tal efecto, puede en nombre del Consejo Rector realizar cuantos actos interesen a aquélla, con las limitaciones establecidas en el artículo veintiocho.

Dos. Los actos de disposición relativos a derechos reales, fianzas o avales, con cargo al patrimonio cooperativo, requerirán siempre autorización expresa del Consejo Rector, sin perjuicio de lo previsto en el artículo veintitrés de esta Ley.

Tres. Las funciones de la Dirección serán ejecutadas sin perjuicio de las realizadas por aquellos Rectores cuyos cargos por norma estatutaria o acuerdo de Asamblea General lleven aparejadas actividades de gestión directa.

Artículo treinta y tres. Nombramiento y cese del Director.

Uno. Corresponde al Consejo Rector el nombramiento y cese del Director, mediante la formalización del correspondiente contrato.

Dos. Cuando el Consejo acuerde el cese del Director antes del plazo pactado, aparte de las indemnizaciones de daños y perjuicios que pudieran proceder en derecho, será obligatorio dar cuenta del cese y de su motivación ante la Asamblea General, constando tal extremo en el orden del día.

Artículo treinta y cuatro. De los deberes del Director.

Uno. El Director tendrá los deberes que le fijen las normas de aplicación y desarrollo de esta Ley y los que determine el Consejo Rector. Trimestralmente, al menos, presentará al Consejo un informe sobre la situación económica y social de la cooperativa.

Dos. Dentro de los dos meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio social, el Director presentará al Consejo Rector, para su informe y posterior consideración por la Asamblea, la memoria explicativa de la gestión de la empresa, el balance y la cuenta de resultados. En el mismo plazo se remitirá copia de dichos documentos a los Interventores de cuentas, a los efectos previstos en el artículo treinta y siete punto tres de esta Ley.

Artículo treinta y cinco. Responsabilidad del Consejo Rector y del Director.

Uno. Los miembros del Consejo Rector y, en su caso, el Director, desempeñarán sus cargos con la diligencia que corresponde a un representante leal y ordenado gestor, y responderán frente a la sociedad y frente a los socios del daño causado por malicia, abuso de facultades o negligencia grave. En cualquier caso, estarán exentos de responsabilidad los Consejeros que hubieran salvado expresamente su voto en los acuerdos que hubieran ocasionado el daño.

Dos. La acción de responsabilidad contra los miembros del Consejo Rector podrá ser ejercitada, en cualquier momento por la Asamblea General o, en su defecto, por un número de socios que represente un veinte por ciento de los votos sociales, siempre que dicha acción no hubiere sido ejercitada por la Asamblea en un plazo de tres meses desde que acordó hacerlo, o bien cuando la decisión de ésta fuera denegatoria. La acción prescribirá a los tres años a contar desde el momento en que pudo ser ejercitada.

Tres. La acción en nombre de la sociedad contra el Director podrá ser ejercitada por el Consejo Rector, previo acuerdo de los dos tercios de sus miembros

Cuatro. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por los actos del Consejo Rector y, en su caso, del Director, que lesionen directamente los intereses de aquéllos. El plazo de prescripción para entablar la acción correspondiente será el previsto en el párrafo dos si el demandante fuere socio, o el general establecido en el artículo mil novecientos sesenta y ocho del Código Civil si fuere un tercero.

Artículo treinta y seis. Disposiciones comunes al Consejo y a la Dirección.

Uno. No pueden ser miembros del Consejo Rector ni Directores:

a) Los funcionarios al servicio de la Administración Pública, de la Organización Sindical o del Movimiento, con funciones a su cargo, que se relacionen con las actividades propias de la cooperativa de que se trate.

b) Los menores, salvo en las cooperativas escolares, en cuyo supuesto se estará a lo previsto en el artículo octavo, párrafo tres, de esta Ley.

c) Los que desempeñen o ejerzan por cuenta propia o ajena actividades competitivas o complementarias a las de la sociedad cooperativa.

d) Los sometidos a interdicción, los quebrados y concursados no rehabilitados, los legalmente incapacitados, los condenados a penas que lleven aneja la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, los que hubieran sido condenados por grave incumplimiento de leyes o disposiciones sociales, y aquellos que por razón de su cargo no puedan ejercer actividades económicas lucrativas.

Dos. Los cargos de miembro en el Consejo Rector y el de Director, son incompatibles entre sí.

Tres. Deberán ser sometidos a previa autorización del Consejo Rector o de la Asamblea General, respectivamente, los contratos entre la cooperativa y el Director o los miembros del Consejo Rector. Dicha autorización no será necesaria respecto de los actos y servicios propios de la relación entre toda cooperativa y sus socios, pero si para las operaciones entre la cooperativa y otras entidades en las que el Consejero o Director o sus parientes, hasta el cuatro grado de consaguinidad o segundo de afinidad, desempeñen altos cargos, o en las que puedan tener intereses económicos directos. De las autorizaciones concedidas por el Consejo se informará a la Asamblea General inmediatamente siguiente. El acto celebrado sin autorización previa y no ratificado por la Asamblea es nulo, dejando a salvo los derechos de los terceros de buena fe, y dará lugar a la remoción automática del Consejero o Director, que responderá personalmente de los daños y perjuicios que se deriven para la cooperativa.

Cuatro. Serán nulas de pleno derecho las operaciones de asunción de deudas, prestación de fianzas, garantías o avales, préstamos y otras de análoga finalidad realizadas con cargo a la cooperativa y en favor del Director o de los miembros del Consejo Rector. Alcanzarán también a los parientes a que se refiere el párrafo anterior, así como a cualquier persona interpuesta. Las operaciones que puedan realizarse con las cooperativas de crédito se regularán por las normas de crédito cooperativo.

Cinco. Los miembros del Consejo Rector y el Director quedan obligados al secreto profesional aun después de cesar en sus funciones.

Artículo treinta y siete. Interventores de cuentas.

Uno. La Asamblea General nombrará entre sus socios, de uno a tres Interventores de cuentas, así como a sus suplentes, por el período que fijen los Estatutos, que no será inferior a un ejercicio económico ni superior a cuatro.

Dos. El ejercicio de la intervención de cuentas es incompatible con la condición de Director o de miembro del Consejo Rector, y con el parentesco, respecto a los titulares de dichos cargos dentro de los límites señalados en el artículo treinta y seis.

Tres. El Interventor o Interventores presentarán a la Asamblea General, al cierre de cada ejercicio económico, un informe detallado sobre los documentos que preceptivamente elabore el Director, según el párrafo del artículo treinta y cuatro. Con carácter excepcional, a petición de los socios, asociados o trabajadores, que representen un veinte por ciento del grupo respectivo, los Interventores podrán realizar en cualquier momento una investigación extraordinaria para aclarar los extremos o anomalías que les sean sometidos a examen. También podrán llevarla a cabo por propia iniciativa cuando estimen razonablemente que ha habido irregularidades en el modo de contabilizar las operaciones.

Cuatro. Los Interventores de cuentas tienen derecho, en el cumplimiento de su función, a consultar y comprobar libremente toda la documentación de la cooperativa y a solicitar los asesoramientos que estimen oportunos por parte de la Unión correspondiente.

Artículo treinta y ocho. Responsabilidad, derechos y obligaciones.

Se aplicarán a los Interventores de cuentas las disposiciones contenidas en los artículos treinta y uno punto tres, treinta y cinco punto uno y treinta y seis punto cinco, relativas a los derechos, responsabilidad y obligaciones de los miembros del Consejo Rector.

Artículo treinta y nueve. Omisión de la intervención de cuentas.

La aprobación de las cuentas por la Asamblea General sin el trámite previo de su intervención será impugnable, y cualquier socio o asociado podrá instar su anulación en la forma prevista en el párrafo dos del artículo veintisiete de esta Ley.

CAPÍTULO V
Libros y contabilidad de las cooperativas
Artículo cuarenta. Documentación social.

Uno. Las cooperativas llevarán, en orden y al día, los siguientes libros:

a) Libro registro de socios.

b) Libro registro de partes sociales o títulos.

c) Libros de actas de la Asamblea General, del Consejo Rector y, en su caso, de las Juntas Preparatorias.

d) Libros de contabilidad que reglamentariamente se determinen.

Todos ellos serán diligenciados por el Juzgado competente.

Dos. El Ministerio de Trabajo podrá autorizar a las cooperativas que lo soliciten, a través de la Organización Sindical, y previo informe de los Ministerios de Justicia y del de Hacienda, en su caso, otro sistema de documentación que ofrezca garantías análogas a las cae los libros oficiales mencionados en el párrafo anterior.

CAPÍTULO VI
Fundación de la cooperativa
Artículo cuarenta y uno. Constitución.

La cooperativa quedará constituida y tendrá personalidad jurídica desde el momento en que se inscriba la correspondiente escritura pública en el Registro General de Cooperativas del Ministerio de Trabajo, con su toma de razón en el Registro Mercantil y con las salvedades y en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Artículo cuarenta y dos. Proceso de constitución.

La constitución de una cooperativa comprende las siguientes fases:

a) Los promotores deberán realizar todas las actividades conducentes a la creación de la futura sociedad eligiendo al efecto entre ellos a los gestores que hayan de realizar antes de la inscripción los actos necesarios para la constitución de la sociedad, siendo de cuenta de ésta los gastos que por tal causa se originen. La validez de los contratos concluidos en nombre de la cooperativa antes de su inscripción quedara subordinada a este requisito y a la aceptación por aquélla dentro del plazo de tres meses. En su defecto, los gestores serán responsables solidariamente frente a las personas con quienes hubieren contratado en nombre de la sociedad.

b) Para obtener la calificación como cooperativa se presentará el proyecto de Estatuto y demás documentos que reglamentariamente se determinen en la Organización Sindical, que los cursará con su informe preceptivo y, sin más trámite, en el plazo máximo de treinta días, al Ministerio de Trabajo.

c) El Ministerio de Trabajo tendrá que resolver o formular los reparos que procedan en Derecho en el plazo máximo de treinta días, notificando la resolución definitiva a la Organización Sindical.

Artículo cuarenta y tres. Inscripción.

Uno. El Registro General de Cooperativas, dependiente del Ministerio de Trabajo, se organizará ajustándose en su eficacia a los principios de publicidad formal y material, legalidad y legitimación.

Dos. Para la inscripción por el Ministerio de Trabajo de las cooperativas de crédito será preceptivo que sus promotores hayan obtenido previamente la autorización correspondiente del Ministerio de Hacienda, que resolverá en el plazo señalado en el apartado c) del artículo anterior.

Tres. Los acuerdos sobre modificación de Estatutos, fusión y absorción de cooperativas se someterán a la misma tramitación que los actos constitutivos.

Cuatro. Con independencia del censo general de la Organización Sindical, los distintos Departamentos ministeriales y el Banco de España podrán llevar censos especiales.

Cinco. Requerirán escritura pública los Estatutos, los acuerdos de disolución y los que impliquen modificaciones sustanciales en la identidad y estructura de la cooperativa, con las salvedades y en los términos que se establezcan reglamentariamente. Los aranceles notariales, en los casos en que la escritura pública venga impuesta por la legislación cooperativa, así como los registrales mercantiles, tendrá una reducción igual, al menos, a la que se concede al Estado; el Gobierno también podrá aumentar dicho beneficio para las cooperativas declaradas de interés social preferente, por el Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, así como para las ya constituidas para su adaptación a los requisitos de escritura pública o inscripción establecidos en los artículos cuarenta y uno a cuarenta y tres, ambos inclusive, de esta Ley. Las entidades cooperativas, designarán al Notario autorizante, salvo en los casos en que intervengan, como parte, personas u organismos sujetos al turno de reparto.

Seis. Las cooperativas ya constituidas o en trámite de constitución al publicarse esta Ley se inmatricularán en el Registro Mercantil sin más trámite que la presentación de una certificación de su aprobación oficial, expedida por el Registro General de Cooperativas del Ministerio de Trabajo. Dicho acto registral tendrá una bonificación fijada por el Gobierno de un noventa por ciento, al menos, del arancel aplicable.

CAPÍTULO VII
Disolución y liquidación de la sociedad cooperativa
Artículo cuarenta y cuatro. Disolución de la sociedad.

Uno. Serán causas de disolución de una cooperativa:

a) El cumplimiento del término previsto en los Estatutos, salvo acuerdo válido de prórroga adoptado por la Asamblea General.

b) Conclusión de su objeto social o imposibilidad sobrevenida para alcanzarlo.

c) Acuerdo de la Asamblea General, expresamente convocada al efecto, adoptado en primera convocatoria por los dos tercios de sus miembros y en segunda por la mayoría simple de los asistentes.

d) Reducción del número de socios a una cifra por debajo de la legalmente necesaria para la constitución.

e) Reducción, en su caso, de la cifra del capital social a una cuantía inferior a la determinada estatutariamente.

f) Fusión con otra entidad cooperativa o absorción por ésta.

g) La escisión o desdoblamiento que afecte a todos los socios y a todo el patrimonio cooperativo.

h) Cualquiera otra causa establecida en los Estatutos.

Dos. En caso de liquidación de la cooperativa, ésta conservará su personalidad jurídica durante la práctica de las operaciones liquidatorias. En este tiempo deberá añadir a su nombre la frase «En liquidación».

Artículo cuarenta y cinco. Fusión, absorción y desdoblamiento.

Uno. La fusión de dos o más cooperativas exigirá acuerdo previo de sus respectivas Asambleas Generales de disolverse, la transmisión en bloque de los respectivos patrimonios y la incorporación de los socios a la sociedad resultante, todo ello en la forma y con las garantías que se establezcan reglamentariamente, sin que proceda en tales casos lo previsto en el artículo veinte sobre destino de los Fondos Sociales Obligatorios.

Dos. En el caso de absorción, las cooperativas afectadas deberán adoptar los correspondientes acuerdos.

Tres. El desdoblamiento de una cooperativa en dos o más se someterá a las reglas que en garantía de los diversos intereses en juego se establezcan reglamentariamente.

Artículo cuarenta y seis. Liquidación de la sociedad cooperativa.

Uno. Corresponde a la Asamblea General el nombramiento y cese y en su caso, la revocación de los socios liquidadores. El Juez de Primera Instancia podrá acordar también el cese de dichos liquidadores mediante justa causa a instancia, de un grupo de socios que represente al menos el treinta por ciento del total de los votos sociales.

Dos. Cuando la sociedad no pueda hacer efectivo el nombramiento de liquidadores, éstos serán designados, a propuesta en terna de la Organización Sindical, por el Ministerio de Trabajo, que asimismo podrá revocarlos.

Tres. Desde el momento en que la cooperativa se declare en liquidación cesarán en sus funciones gestoras los miembros del Consejo Rector y el Director; no obstante, si fueren requeridos, deberán prestar su concurso para la práctica de las operaciones de liquidación, haciéndolo en todo caso para suscribir, en unión de los liquidadores, el inventario y balance de la sociedad al tiempo de comenzar aquéllos las operaciones.

Cuatro. Los liquidadores realizarán las operaciones pendientes y las nuevas que sean necesarias para el cumplimiento de su misión. A estos solos efectos ostentarán la representación de la cooperativa, pudiendo enajenar los bienes sociales, hacer efectivos los créditos y satisfacer las obligaciones de aquélla.

Cinco. Durante el período de liquidación se observarán las disposiciones aplicables sobre régimen de las Asambleas Generales, ordinaria o extraordinarias, a las que darán cuenta los liquidadores de la marcha de la liquidación y del balance correspondientes para su aprobación.

Seis. A las cooperativas les será aplicable, en su caso, la legislación sobre suspensión de pagos y quiebras.

Artículo cuarenta y siete. Extinción.

Finalizado el proceso liquidatorio y de distribución del patrimonio cooperativo y una vez aprobado el balance final, los liquidadores deben solicitar la cancelación de los asientos referentes a la sociedad en el Registro General de Cooperativas del Ministerio de Trabajo y depositar en dicha oficina los libros y documentos relativos al tráfico de la cooperativa, notificándolo al Registro Mercantil a los efectos oportunos.

CAPÍTULO VIII
Régimen laboral
Artículo cuarenta y ocho. Normas aplicables a las empresas cooperativas.

Uno. La legislación laboral se aplicará a las relaciones de trabajo entre la cooperativa y sus trabajadores asalariados sin más excepciones o salvedades que las expresamente recogidas en esta Ley.

Dos. Cuando la cooperativa tenga personal asalariado a su servicio cada trabajador tendrá derecho a participar en los resultados positivos de la gestión, en los términos que se fijen reglamentariamente.

Tres. En las cooperativas de trabajo asociado el número de trabajadores asalariados fijos de plantilla no podrá ser superior al diez por ciento del total de socios. Los aprendices no se computarán en dicho porcentaje. En todo caso, el trabajador con más de un año de antigüedad tendrá que ser admitido como socio si reúne los demás requisitos y lo solicita en el término de seis meses, a contar desde el momento en que alcance dicha antigüedad; transcurrido dicho plazo, toda petición de ingreso como socio implicará para el trabajador la obligación de agotar el período de prueba que hayan fijado los Estatutos o el de espera que señale la Asamblea General.

En las restantes cooperativas los Estatutos podrán prever el reconocimiento de la cualidad de socio a sus trabajadores, sin menoscabo de sus derechos laborales, y en igualdad de condiciones con los demás socios.

Cuatro. Los socios de las cooperativas de trabajo asociado disfrutarán de los beneficios de la Seguridad Social, pudiendo optar entre las modalidades siguientes:

a) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena en los supuestos y términos que se fijen por Decreto, a propuesta del Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical; dichas cooperativas serán integradas en el Régimen General o en alguno de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social, según proceda de acuerdo con su actividad.

b) Como trabajadores autónomos en el Régimen Especial correspondiente.

La cooperativa ejercitará la opción en los Estatutos.

Cinco. Las cooperativas de trabajo asociado definirán en sus Estatutos los elementos básicos de su organización funcional interna. Los socios percibirán periódicamente, en plazos no superiores a un mes, anticipos laborales en cuantía similar a los salarios medios de la zona y sector de actividad para los distintos puestos de trabajo o categorías profesionales. Dichos anticipos son percepciones periódicas abonadas a cuenta de los resultados finales de la actividad económica de la cooperativa, y el cómputo anual habrá de ser, como mínimo, de cuantía igual al salario mínimo interprofesional; en el caso de ser inferior, si esta situación se mantuviese por más de dos años podrá ser causa de descalificación de la cooperativa.

Seis. Las cuestiones contenciosas que se susciten entre la cooperativa de trabajo asociado y el socio trabajador por su condición de tal se someterán a la jurisdicción laboral, de acuerdo con el procedimiento especial que se fije reglamentariamente.

CAPÍTULO IX
Clases y asociaciones de cooperativas
Artículo cuarenta y nueve. Clasificación.

Las cooperativas se clasificarán en las normas reglamentarias de esta Ley en grupos, ramas y tipos, de acuerdo con su objeto social.

Artículo cincuenta. Agrupaciones y conciertos de las cooperativas.

Uno. Las cooperativas podrán asociarse voluntariamente entre sí en cooperativas de responsabilidad limitada, de segundo o ulterior grado, para el cumplimiento, servicio y desarrollo de fines o intereses generales y comunes. En dichas cooperativas podrán ser nombrados para ocupar los puestos de Interventores de cuentas y Consejeros los socios de las cooperativas agrupadas.

Dos. Las cooperativas podrán celebrar entre sí, o con otras personas y entidades, conciertos para intercambios de servicios, materias primas, productos y mercaderías, formación de fondos de compensación, establecimiento de una dirección única en las operaciones concertadas y cualesquiera otros actos u operaciones que faciliten o garanticen la consecución de los fines cooperativos.

Tres. Las cooperativas, en cualquier caso, podrán asociarse con otras personas naturales y jurídicas, así como tener en ellas participación para el mejor cumplimiento de sus fines.

Cuatro. El Estado favorecerá las agrupaciones y conciertos de las cooperativas previstos en los párrafos anteriores con objeto de suprimir los escalones innecesarios de la intermediación, en sus diferentes fases, en beneficio de los socios cooperadores y del interés de la sociedad en general.

Cinco. Cuando las cooperativas se asocien o concierten entre sí, los socios de cada una de ellas podrán disfrutar de los servicios y operaciones de otras.

Artículo cincuenta y uno. Otras funciones de las entidades cooperativas.

Uno. Las entidades cooperativas deberán realizar cualquier clase de servicios que por causa de interés público les encomienden los organismos competentes del Estado, siempre que tales actividades correspondan a la índole de los fines de la entidad, que será compensada en los gastos que se le ocasionen, y tendrán derecho a las comisiones que se establezcan con el organismo que interesó la gestión.

Dos. Las entidades cooperativas tendrán la condición de mayoristas y podrán detallar como minoristas en la distribución o venta, con independencia de la calificación que les corresponda a efectos fiscales; las entregas de bienes y prestaciones de servicios proporcionados por las cooperativas a sus socios ya sean producidos por ellas o adquiridos a terceros para el cumplimiento de sus fines sociales no tendrán la consideración de ventas. Las cooperativas de consumo tendrán, en todo caso, la misma condición que los consumidores directos.

Tres. Las cooperativas de crédito podrán admitir la imposición de fondos, así como realizar los servicios de banca necesarios y los que sirvan para el mejor cumplimiento de los fines cooperativos, si bien sólo podrán realizar operaciones activas con sus socios y los miembros singulares de las entidades asociadas.

TÍTULO II
De la promoción y desarrollo del movimiento cooperativo
CAPÍTULO PRIMERO
Distribución de funciones
Artículo cincuenta y dos. Principios generales.

El Estado asume como función de interés social la promoción, estímulo, desarrollo y protección del movimiento cooperatico, y de sus entidades, en todas sus formas, y contará, al efecto, con la participación e intervención permanente de la Organización Sindical.

CAPÍTULO II
De la Organización Sindical y el movimiento cooperativo
Artículo cincuenta y tres. Principio general.

Las cooperativas, sus Uniones y Federaciones forman parte del movimiento cooperativo, integrado en la Organización Sindical.

Artículo cincuenta y cuatro. Uniones de cooperativas.

Uno. Las Uniones de cooperativas son entidades que constituyen las estructuras básicas para la organización del movimiento cooperativo y forman parte de la Organización Sindical a través de las Federaciones de cooperativas.

Dos. Una vez inscritas en la sección especial correspondiente de Registro de Cooperativas, adquieren personalidad jurídica propia y gozan de plena capacidad en sus respectivos ámbitos, rigiéndose con autonomía por sus Estatutos, sin más límites que los establecidos en la presente Ley. Cuando las Uniones realicen actividades cooperativas, deberán cumplir el requisito de la toma de razón en el Registro Mercantil, de conformidad con lo previsto en el artículo cuarenta y uno para cooperativas.

Tres. Las cooperativas se agrupan en su Unión Territorial, según su actividad principal y el lugar del domicilio social. Las Uniones Territoriales de la misma rama forman la Unión Nacional correspondiente.

Cuatro. Corresponde a las Uniones:

a) Representar los intereses comunes de las entidades cooperativas que agrupa, pudiendo ejercitar las acciones legales procedentes.

b) Mantener y asegurar la pureza del espíritu cooperativo y la armonía entre sus miembros, ejerciendo a tal fin la conciliación en las situaciones conflictivas.

c) Orientar e impulsar las instituciones de previsión, crédito y ahorro, seguros y análogas que complementan el cooperativismo, en la rama y ámbito territorial correspondiente.

d) Organizar servicios de interés común para las entidades cooperativas agrupadas.

e) Realizar, con la compensación adecuada, aquellas actividades desempeñadas a petición de las propias entidades cooperativas, por cuenta y riesgo de las mismas o de las Uniones con sus propios medios, o encomendadas por la Administración Pública, para la buena atención de sus socios o del público en general, por razones de urgencia o necesidad. En ambos supuestos podrán constituirse en el seno de las Uniones las correspondientes juntas, secciones o grupos, con régimen análogo al previsto en el artículo cuarto de esta Ley.

f) Promover y orientar el desarrollo cooperativo en su rama.

g) Representar a las entidades cooperativas que agrupa en la Organización Sindical y Organismos oficiales que tengan atribuidas competencias en materia de precios, viviendas, créditos, abastecimientos y servicios de interés público en general.

h) Ejercer cualquier otra actividad de naturaleza análoga.

Cinco. Las Uniones tendrán los siguientes órganos:

a) La Asamblea General, formada por los representantes legales de las Uniones o de las cooperativas agrupadas, según se trate de Uniones Nacionales o Territoriales. Reglamentariamente se fijarán las normas de aplicación específicas para estas entidades. Cada entidad agrupada en una Unión tendrá derecho a un voto, a no ser que los Estatutos de esta última fijen un sistema proporcional al número de miembros de cada una de las integradas, con las limitaciones establecidas para el voto plural en el artículo veinticinco.

b) El Consejo Rector, que se compondrá de los miembros que estatutariamente se determinen, hasta un máximo de doce y un mínimo de tres, elegidos para cada puesto por votación secreta en Asamblea General.

c) Los Interventores de cuentas, en número de tres, elegidos por la Asamblea General.

El régimen de prohibiciones, incompatibilidades y garantías previsto para los Consejeros e Interventores de cuentas de las cooperativas será aplicable igualmente en las Uniones.

Seis. Los recursos económicos de las Uniones serán los siguientes:

a) Las partidas que les sean asignadas en los presupuestos de la Organización Sindical.

b) Las diferencias numerarias que obtengan de la prestación de servicios o de la realización de actividades cooperativas.

c) Las cuotas que acuerde la Asamblea General por mayoría de dos tercios.

d) Las donaciones, subvenciones, legados y otros ingresos que reciban.

El presupuesto anual será aprobado por la Asamblea General, a la que se rendirán también las cuentas, previa su oportuna intervención.

Siete. Las Uniones están obligadas a facilitar los datos e informes que les sean solicitados por el Ministerio de Trabajo y, en su caso, por los otros Departamentos, así como por la Federación Nacional de Cooperativas.

Artículo cincuenta y cinco. Las Federaciones de Cooperativas.

Uno. La Federación Nacional de Cooperativas se constituye como Corporación de derecho público en el seno de la Organización Sindical, como el máximo órgano de representación y defensa del movimiento cooperativo y de sus entidades, ostentando la representación pública de dicho movimiento y pudiendo ejercitar las acciones legales pertinentes.

Dos. La composición y organización de la Federación Nacional de Cooperativas y de sus Federaciones provinciales se establecerán en el Estatuto que se elaborará y aprobará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo treinta y uno, párrafo dos de la Ley dos/mil novecientos setenta y uno, de diecisiete de febrero.

Tres. La Federación Nacional tendrá, entre otras, las funciones que se determinarán en las normas de desarrollo y aplicación de esta Ley de arbitrar en las cuestiones litigiosas que se susciten entre las entidades cooperativas, o entre éstas y sus socios, cuando ambas partes soliciten este arbitraje o estén obligadas a ello a tenor de sus Estatutos. Las normas de aplicación y desarrollo regularán este arbitraje.

La Federación Nacional de Cooperativas será oída, preceptivamente, en los informes de la Organización Sindical sobre los proyectos de disposiciones legales y reglamentarias sometidos a la misma, así como en la elaboración de sus propias decisiones, en cuanto unas y otras se refieran directamente a las cooperativas y a su movimiento. Participará, igualmente, en la vigilancia de la pureza y correcta observancia de los principios generales del movimiento cooperativo y en su difusión, estimulando la educación y formación correspondiente.

Cuatro. Los órganos de la Federación Nacional y de las Federaciones provinciales serán la Presidencia y la Asamblea General, que actuará a su vez, en Pleno y en Comisión Permanente.

Cinco. Los órganos colegiados de las Federaciones de Cooperativas estarán formados, al menos en sus tres cuartas partes, por vocales electivos y miembros de las cooperativas; el resto estará compuesto por los representantes de las Uniones y los vocales nombrados por la propia Federación entre personas de reconocido prestigio cooperativo.

Artículo cincuenta y seis. De la entidad especializada en materia cooperativa de la Organización Sindical, dotación y representación.

Uno. La Organización Sindical establecerá una entidad especializada en materia cooperativa. Su capacidad jurídica, funciones y facultades, así como su denominación y organización interna, serán fijadas en las normas dictadas al efecto por la Organización Sindical, a propuesta de la Federación Nacional de Cooperativas.

Dos. Ejercerá la vigilancia general, a efectos asesores y preventivos, de las entidades cooperativas, debiendo informar de su actuación a la Federación Nacional de Cooperativas, que decidirá, en su caso, las medidas a adoptar.

Tres. Las entidades cooperativas están obligadas a facilitarle el ejercicio de sus funciones, incurriendo en responsabilidad si los obstruyese.

Cuatro. Como órgano representativo de gobierno de esta entidad especializada funcionará en el ámbito territorial correspondiente la Comisión Permanente de la Federación de Cooperativas.

Cinco. La Organización Sindical dotará a las Federaciones Cooperativas y a su entidad especializada, de los medios materiales y personales necesarios para el cumplimiento de sus fines,

Seis. Las cooperativas, sus Uniones y las Federaciones de Cooperativas estarán representadas en las entidades y Organismos Sindicales e intersindicales con los que tengan afinidad o comunidad de intereses, así como en los órganos estructurales de la propia Organización Sindical, la cual desarrollará, según sus competencias, este precepto.

Artículo cincuenta y siete. Autonomía de gestión.

La gestión de las entidades cooperativas corresponde exclusivamente a éstas y a sus socios, y en ningún caso la entidad especializada ni la Administración Pública podrán injerirse en ella. No podrá alcanzar responsabilidad por dichos actos de gestión a los organismos citados ni a sus funcionarios.

CAPÍTULO III
De la Administración Pública y el movimiento cooperativo
Artículo cincuenta y ocho. Acción administrativa.

Uno. El Estado actuará en el orden cooperativo, con carácter general, a través del Ministerio de Trabajo, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los otros Departamentos ministeriales en relación con el cumplimiento de su legislación específica.

Dos. El Estado dotará al Ministerio de Trabajo de los recursos y servicios necesarios para el cumplimiento de sus funciones en materia de cooperativas. La estructura y funcionamiento de estos servicios serán fijados por Decreto, a propuesta de dicho Departamento.

Artículo cincuenta y nueve. Descalificación de la cooperativa.

Uno. El Ministro de Trabajo, y respecto de las cooperativas de crédito, el Ministro de Hacienda, podrán acordar de oficio, o a petición de socios de la cooperativa, de otros Ministerios o de la Organización Sindical, la descalificación de la entidad cooperativa en cuanto tal, por alguna de las causas siguientes:

a) Falta sobrevenida de alguno de los requisitos esenciales exigidos para calificarla como cooperativa a tenor de esta Ley.

b) Graves y reiteradas infracciones de esta Ley y de sus normas de aplicación y desarrollo.

c) Inactividad social durante más de tres años consecutivos.

d) Tratándose de cooperativas de trabajo asociado, incurrir en el supuesto tipificado en el artículo cuarenta y ocho punto cinco.

Dos. Cuando concurra cualquiera de las causas previstas en el párrafo anterior, la Administración deberá requerir a la cooperativa para que, en un plazo no superior a seis meses, cumpla las exigencias mínimas legales. Caso de ser desatendido el requerimiento, se procederá en la forma indicada en el párrafo siguiente.

Tres. La resolución administrativa de descalificación será siempre motivada, y exigirá la instrucción del oportuno expediente, con audiencia de la Entidad interesada e informe de la Organización Sindical. Dicha resolución, que surtirá efectos registrales de oficio, será revisable en vía contencioso-administrativa, y si se recurriera no será ejecutiva mientras no recaiga sentencia firme.

Artículo sesenta. Inspección Cooperativa.

Uno. La función inspectora sobre el cumplimiento de la legislación cooperativa en cuanto tal se ejercerá por el Ministerio de Trabajo, a través del Cuerpo Nacional de la Inspección de Trabajo, sin perjuicio de lo previsto en el apartado c) del siguiente párrafo dos. Corresponde al Banco de España la inspección de las actividades financieras de las cooperativas de crédito.

Dos. El régimen de sanciones administrativas por incumplimiento de la legislación cooperativa en cuanto tal se regulará reglamentariamente, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Las multas oscilarán entre las quinientas y las quinientas mil pesetas, de acuerdo con la gravedad de la falta; en caso de falta muy grave o de graves reiteradas, el Consejo de Ministros podrá imponer una multa de hasta cinco millones de pesetas.

b) Las sanciones se impondrán por el Ministerio de Trabajo, previa audiencia del interesado e informe de la Organización Sindical y, en su caso, del Departamento ministerial relacionado con la actividad de la entidad afectada, sin perjuicio de lo establecido en el apartado a) anterior y en el párrafo tres de este mismo artículo.

c) Las sanciones se harán efectivas con independencia de las que puedan corresponder a la infracción cometida por la cooperativa respecto de la observancia de la legislación específica que le sea aplicable por razón de su objeto social, cuya vigilancia corresponderá al Departamento ministerial competente en la materia.

Tres. El régimen de sanciones por infracción de la legislación sobre actividades financieras de las Cooperativas de crédito se establecerá por Decreto, a propuesta del Ministerio de Hacienda, previo informe del Ministerio de Trabajo y de la Organización Sindical. Compete también al Ministerio de Hacienda la imposición de las sanciones por incumplimiento de dicha legislación.

Cuatro. En todo caso, los regímenes sancionadores establecerán los recursos pertinentes y distinguirán los supuestos en que la sanción es imputable a la cooperativa de aquellos otros en que los titulares de los órganos sociales o de la empresa son los responsables.

Artículo sesenta y uno. Comisión Nacional de Coordinación Cooperativa.

La Comisión Nacional de Coordinación Cooperativa es el órgano consultivo, coordinador y asesor, en el sector público, para todas las actividades de éste relacionadas con el movimiento cooperativo, a tenor de la presente Ley. Coordinará la actuación de cuantos organismos públicos tengan competencia relacionada con el desarrollo del cooperativismo y desempeñará las demás funciones que le asignen normas de aplicación y desarrollo. Dichas normas fijarán también la composición de la Comisión, que presidirá el Ministro de Trabajo, y en la que estarán representados, además de este Ministerio, los demás Departamentos relacionados con la actividad cooperativa, el Movimiento y las diversas instituciones oficiales especialidades, así como la Organización Sindical y la Federación Nacional de Cooperativas.

Artículo sesenta y dos. Normas fiscales.

Uno. Las entidades cooperativas continuarán disfrutando de las exenciones fiscales y beneficios de cualquier clase que tuvieran reconocidos o que en el futuro se les concedan, sin perjuicio de los que puedan corresponderles igual que a las sociedades de derecho común. Las referencias de las normas tributarias al Fondo de Obras Sociales se entenderán hechas a los Fondos Sociales Obligatorios previstas en esta Ley.

Dos. Las cooperativas que concentren sus empresas por fusión o absorción o por constitución de otras de segundo o ulterior grado, así como mediante uniones temporales, disfrutarán de todos los beneficios otorgados para actos semejantes en la legislación sobre agrupación y concentración de empresas.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Uno. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo, a la que se acompañará informe de la Organización Sindical, aprobará, en el plazo de un año a partir de la publicación de esta Ley, su Reglamento, que detallará en capítulos los pertinentes tipos y clases de cooperativas.

Dos. Dicho Ministerio, así como la Organización Sindical, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las demás normas de aplicación y desarrollo de la presente Ley y de su Reglamento, quedando facultados para aclararlas e interpretarlas.

Segunda.

Las sociedades laborales, integradas exclusivamente por trabajadores que sean beneficiarios de préstamos del Fondo Nacional de Protección al Trabajo, gozarán de los beneficios tributarios establecidos para las cooperativas fiscalmente protegidas, en los términos que se fijen por el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Hacienda y Trabajo, previo informe de la Organización Sindical.

Tercera.

Se considerarán, a todos los efectos, actividades cooperativas internas y tendrán el carácter de operaciones de transformación primaria las que realicen las cooperativas del campo y otras análogas con productos o materias, incluso suministradas por tercero, siempre que estén destinadas exclusivamente a explotaciones agrarias y otras de sus socios.

Cuarta.

Lo dispuesto en el número cinco del artículo cuarenta y tres sobre libertad de designación de Notario autorizante, salvo en los casos en que intervengan como parte personas u organismos sujetos al turno de reparto, es aplicable a todos los actos y contratos en que sean parte las entidades cooperativas.

Quinta.

En el plazo de un año, a propuesta conjunta de los Ministerios de Trabajo y Agricultura, previo informe de la Organización Sindical, el Gobierno procederá a adaptar el régimen jurídico de la presente Ley a las cooperativas cuyos socios fueran poseedores, cualquiera que sea su título jurídico básico, de tierras o ganado y cuyo objeto social sea la explotación en común del campo y actividades conexas.

Sexta.

Los préstamos, subvenciones y demás ayudas económicas concedidas por el Fondo Nacional de Protección al Trabajo u otros fondos públicos análogos, a sus beneficiarios para la constitución o desarrollo de las cooperativas tendrán a efectos fiscales el mismo tratamiento que los préstamos otorgados por las entidades de crédito oficial.

Séptima.

Las representaciones que corresponden a la Obra Sindical de Cooperación en los distintos Departamentos u Organismos pasarán a la Federación Nacional de Cooperativas las que sean de carácter general y a las Uniones Nacionales correspondientes las de los respectivos sectores.

Octava.

El Gobierno, a propuesta de los Ministerios interesados y de la Organización Sindical, podrá establecer el régimen jurídico para las inscripciones registrales, previa escritura pública, de los Grupos Sindicales de Colonización, con las mismas bonificaciones, en ambos casos, que las concedidas a las cooperativas; dichos trámites serán preceptivos para formar parte de las Cajas Rurales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la de dos de enero de mil novecientos cuarenta y dos y las demás disposiciones, cualquiera que fuera su rango, que venían regulando las materias objeto de la misma, regirán únicamente, en cuanto fueren aplicables, como normas de carácter reglamentario, hasta que vayan entrando en vigor las que se dicten para la aplicación de esta Ley, las cuales relacionarán las correspondientes tablas de vigencia.

Segunda.

Los expedientes en materia de cooperativa iniciados antes de la vigencia de esta Ley se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones hasta ahora en vigor. No obstante, las cooperativas que se encuentren en proceso de liquidación se someterán hasta su extinción a esta Ley y a sus disposiciones de aplicación y desarrollo.

Tercera.

Uno. Las cooperativas constituidas con arreglo a la legislación anterior optarán entre adaptar sus respectivos Estatutos a los preceptos de esta Ley o constituirse como sociedades civiles o mercantiles. Las normas de aplicación y desarrollo determinarán las condiciones y plazos para efectuar dicha opción. En todo caso, se entenderá que este cambio de forma, que no afecta a la continuidad de la personalidad jurídica de la sociedad, no deberá considerarse como traspaso a los efectos de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Dos. Las cooperativas comprendidas en el párrafo anterior que no ejercitasen en tiempo hábil la opción establecida en el mismo quedarán disueltas de pleno derecho.

Cuarta.

La constitución, transformación, fusión, absorción, desdoblamiento, liquidación y extinción de las cooperativas, cuya tramitación se inicie a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se ajustarán a los preceptos contenidos en la misma y en sus normas de aplicación.

Quinta.

En relación con lo dispuesto en el artículo cincuenta y seis, párrafo dos, el primer Estatuto de la Federación Nacional de Cooperativas será propuesto por el actual Consejo Superior de Cooperación, que continuará en sus funciones hasta que se constituyan los órganos de gobierno de dicha Federación.

Dada en el Palacio de El Pardo a diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes Españolas,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 19/12/1974
  • Fecha de publicación: 21/12/1974
  • Fecha de entrada en vigor: 10/01/1975
  • Fecha de derogación: 28/04/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DECLARA de aplicación, en el supuesto indicado, la Ley de 2 de enero de 1942 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1942-314).
  • CITA:
Materias
  • Arrendamientos urbanos
  • Bienes parafernales
  • Cooperativas
  • Menores
  • Mujer
  • Organización Sindical
  • Trabajo

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