Ilustrísimos señores:
La Orden de 14 de octubre de 1971, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 20 de noviembre, aprobó el Estatuto de Personal del Servicio de Reaseguro de Accidentes del Trabajo.
El tiempo transcurrido desde dicha fecha y los cometidos totales del Organismo, aconsejan, recogiendo la experiencia de este plazo de tiempo, adaptar las disposiciones de dicho Estatuto a las necesidades del Organismo y a las modernas concepciones en materia de política de personal, para lo cual se hace preciso adicionar dicho Estatuto en algunas normas y modificar otras.
En su virtud, este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de la Seguridad Social, ha tenido a bien disponer:
Los artículos del Estatuto de Personal del Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo que se relacionan a continuación quedan modificados en los siguientes términos:
1. Los números 5 y 6 del artículo 5.° quedan redactados de la siguiente forma:
«5. El Cuerpo Administrativo estará constituido por dos Escalas: Una de Oficiales Administrativos y otra de Auxiliares Administrativos. En la primera existirán las categorías de Oficiales administrativos mayores, Oficiales administrativos de primera y Oficiales administrativos de segunda. La Escala de Auxiliares Administrativos estará compuesta de dos categorías: Auxiliares administrativos de primera y Auxiliares administrativos de segunda.»
«6. El Cuerpo de Subalternos se compondrá de dos Escalas: Una única de Servicios Especiales, en la cual se integrarán los Telefonistas y demás personal con misión específica semejante, y otra de subalternos propiamente dichos, con las categorías de Conserje y Ordenanza.»
2. El artículo 11 quedará, redactado de la forma siguiente:
«Artículo 11.
El Cuerpo Administrativo, en sus dos Escalas, realizará las funciones de ejecución y desarrollo de las labores que se le encomienden, tales como despacho de correspondencia, manejo de máquinas de contabilidad, registro y archivo, mecanografía y otras similares, debiendo realizar los que integren la Escala de Auxiliares Administrativos en sus dos categorías, principalmente y salvo necesidades del servicio, las funciones mecanográficas y de registro y archivo.»
3. El apartado B), párrafo tercero del artículo 17 queda modificado con la siguiente redacción:
«B) Especiales.
3.º Personal administrativo. Tener cumplidos los dieciocho años de edad y tener aprobado el Bachillerato Superior, para la Escala de Oficiales Administrativos, y el Bachillerato Elemental, para la Escala de Auxiliares, o estar en uno u otro caso en posesión de título equiparable.»
4. El último párrafo del artículo 20 queda redactado de la siguiente forma:
«El ingreso en los distintos Cuerpos y Escalas se hará siempre por la categoría inferior.»
5. El párrafo 1.° del artículo 36 queda redactado de la siguiente forma:
«Los ascensos serán por rigurosa antigüedad dentro de los respectivos Cuerpos y Escalas, salvo lo que expresamente se dispone en el número 5.º de este artículo.»
6. Al artículo 36 se le adicionará un párrafo 5.°, del texto literal siguiente:
«Las vacantes que en su día se produzcan en la Escala de Oficiales Administrativos, una vez adaptada la plantilla a lo que previenen las disposiciones transitorias, se cubrirán con componentes de la Escala de Auxiliares Administrativos de Primera que posean el título de Bachiller Superior, conforme a la dispuesto en el artículo 17. Este ascenso se llevará a efecto de la siguiente forma: La primera vacante se cubrirá con el número 1 de la Escala de Auxiliares Administrativos de Primera que reúnan los requisitos antes citados, según lo dispuesto en el artículo 17; la segunda, por concurso de méritos entre los que compongan la Escala de Auxiliares Administrativos de Primera e igualmente reúnan los requisitos exigidos para acceder a la Escala de Oficiales Administrativos; las sucesivas vacantes se proveerán alternando por igual orden ambos turnos. El ascenso de Auxiliares administrativos de segunda a primera, cuando existan vacantes, se llevará a efecto por riguroso orden de antigüedad.»
7. El párrafo a) del artículo 47 queda redactado de la forma siguiente:
«En los Cuerpos y Escalas divididos en categorías administrativas, las vacantes que se produzcan se proveerán, si son de entrada, mediante convocatoria de pruebas selectivas, y si son de las restantes categorías, por rigurosa antigüedad, salvo lo dispuesto para cubrir vacantes de Oficiales administrativos, con personal de la Escala de Auxiliares, que se llevará a efecto conforme a lo dispuesto en el artículo 36.5.»
Conforme a lo dispuesto en el artículo 3.º del Estatuto de Personal del Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo, la Comisión Permanente y el Consejo Directivo del Organismo, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias, propondrá a la superioridad las plantillas definitivas de dicho Organismo en razón a la nueva Escala de Auxiliares Administrativos.
Mientras quienes actualmente ocupan plazas de Oficiales administrativos en sus distintas categorías no alcancen la superior, o sean baja en la plantilla, para respetar los derechos adquiridos por los mismos, reconocidos por el Estatuto vigente, se mantendrá en cada una de las categorías' de la Escala de Oficiales Administrativos el número de plazas que actualmente figuran en plantilla. Las vacantes que se produzcan en lo sucesivo en Oficiales administrativos de la última categoría serán amortizadas e incorporadas a la Escala de Auxiliares Administrativos, e igual se hará, en su momento, con las otras categorías de la mencionada Escala de Oficiales Administrativos hasta que la plantilla de la misma esté conforme con la que fuere aprobada para el futuro a propuesta del Conseje Directivo del Servicio.
El ascenso de los Auxiliares administrativos de primera a la Escala de Oficiales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36.5, no se llevará a efecto hasta tanto que se produzcan vacantes en la Escala de Oficiales, una vez acomodada la misma a la plantilla que se fije para el futuro, conforme a lo mencionado en la disposición anterior.
Los sueldos y complementos que hayan de percibir los que han de integrar la Escala de Auxiliares Administrativos en sus dos categorías serán los que se fijen en los presupuestos que para cada ejercicio se confeccionen por los órganos directivos del Servicio, y serán aprobados por la superioridad.
En todo caso serán respetados los emolumentos y complementos que actualmente perciban los funcionarios contratados como Auxiliares administrativos.
Lo dispuesto en la presente Orden surtirá efectos a partir de la fecha en la que exista dotación presupuestaria para la nueva Escala de Auxiliares Administrativos.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente Orden.
Se faculta a la Dirección General de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones puedan plantearse en aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.
Lo digo a VV. II para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 28 de abril de 1975.
SUAREZ
Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de la Seguridad Social de este Ministerio.
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