Ilustrísimo señor:
La aplicación de la condición segunda del artículo 20 y de la condición primera de los artículos 21, 22 y 23 de la Orden ministerial de 27 de julio de 1972, que reglamenta los vinos espumosos y gasificados, da lugar a dificultades de adaptación de ciertas instalaciones industriales elaboradoras de estos vinos, ya existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Orden, que por no poder cumplir íntegramente la condición de separación por vía pública no pueden ser inscritas en los Registros previstos al efecto ni, en consecuencia, desarrollar legalmente sus actividades. Por ello es procedente buscar una fórmula que permita la acomodación de estas Empresas sin que quede desvirtuado el espíritu de la Orden ministerial de 27 de julio de 1972.
En su virtud, vistos la propuesta del Consejo Regulador y el proyecto elaborado por el Instituto Nacional de Denominaciones de Origen;
Vistos los informes emitidos por los Organismos competentes, y en virtud de las facultades que le otorga la Ley 25/1970.
Este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Queda facultado el Consejo Regulador de los Vinos Espumosos para efectuar con carácter excepcional la inscripción en el Registro correspondiente de aquellas Empresas que lo soliciten, con instalaciones industriales establecidas con anterioridad al 27 de julio de 1972, que no cumpliendo la condición segunda del artículo 20 o la condición primera de los artículos 21, 22 y 23, pero cumpliendo los restantes preceptos de la Orden ministerial de 27 de julio de 1972, satisfagan los siguientes requisitos:
a) Las Empresas han de estar legalmente establecidas.
b) El actual emplazamiento de sus instalaciones industriales debe datar de antes del 8 de septiembre de 1972.
c) Las industrias han de haber estado inscritas en el Registro de la Dirección General de Agricultura, establecido en la Orden ministerial de 12 de mayo de 1966.
d) Los anteriores extremos deberán justificarse ante el Consejo Regulador en la forma que éste determine.
e) Las Empresas deberán haber solicitado dentro del plazo establecido su inscripción en el correspondiente Registro del Consejo Regulador a que se refiere la Orden ministerial de 27 de julio de 1972.
f) En cuanto se refiere a la separación de locales que establece la condición segunda del artículo 20 o la condición primera de los artículos 21, 22 y 23, bastará que las instalaciones no tengan otra comunicación más que a través de la vía pública con los locales a que se refiere cada uno de estos artículos.
La inscripción en el Registro que les corresponda, de acuerdo con las normas de la presente disposición, surtirá los mismos derechos y efectos que las inscripciones que se refiere la Orden ministerial de 27 de julio de 1972.
Si se produjese una variación de emplazamiento en las instalaciones industriales acogidas a esta disposición, entonces la Empresa perderá los derechos a que se refiere el párrafo anterior.
El Consejo Regulador podrá llevar un control especial de producción y expedición de vinos elaborados en las instalaciones a que se refiere esta disposición, quedando facultado para dictar las normas complementarias que se estimen necesarias para asegurar su aplicación.
Las Empresas a que se refiere la presente disposición podrán solicitar la inscripción en los Registros del Consejo Regulador, en el plazo de seis meses a partir de la publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. I.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 19 de mayo de 1975.
ALLENDE Y GARCÍA-BAXTER
Ilmo. Sr. Director general de Industrias y Mercados en Origen de Productos Agrarios.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid