Habiendo aparecido focos de «gusano rosado» (Platyedra gossypiella) en cultivos de algodón en regadíos de diferentes provincias, y a fin de prevenir los graves daños que esta plaga pudiera ocasionar en el cultivo algodonero, se hace necesario actualizar lo dispuesto en la Orden ministerial de 12 de febrero de 1953 («Boletín Oficial del Estado» del 17), que dicta normas para combatir las plagas del algodonero, y lo dispuesto en la Orden ministerial de 10 de febrero de 1962 («Boletín Oficial del Estado» del 15), que desarrolla el Decreto 253/1962, sobre ordenación de su cultivo, y como acción complementaria a la Orden ministerial de 19 de febrero de 1974 («Boletín Oficial del Estado» de 1 de marzo) sobre desinsectación de semilla de algodón importada.
En este sentido y de acuerdo con los artículos 3.º y 11 de la Orden ministerial de 12 de febrero de 1953, artículo 8.º, apartado a), de la Orden, ministerial de 10 de febrero de 1962, e independientemente de las instrucciones de tipo general contenidas en ambas Ordenes ministeriales, esta Dirección General de la Producción Agraria tiene a bien disponer lo siguiente:
1.º Las Entidades Desmotadoras que realizan contratos con agricultores de las provincias de Alicante, Cádiz, Córdoba, Huelva, Jaén, Murcia y Sevilla vendrán obligadas a entregar a los mismos semillas de siembra de algodón debidamente desinsectadas.
2.º La desinsectación de la semilla de siembra se realizará empleando bromuro de metilo, bien en cámaras de desinsectación o bien con lonas impermeables, a las dosis que de acuerdo con la temperatura y el tiempo de exposición fijen las Jefaturas Provinciales del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica de las Delegaciones de Agricultura respectivas.
En ningún caso deberán sobrepasar las dosis recomendadas, en evitación de posibles pérdidas del poder germinativo, y se tendrán precauciones con respecto a la humedad de la semilla, que nunca deberá sobrepasar el 12 por 100.
También se autoriza el empleo de otros productos debidamente registrados para este fin y que hayan sido empleados con éxito por los Organismos competentes.
Asimismo, esta desinsectación se deberá extender al algodón bruto cuya desmotación se realice posteriormente al 10 de marzo y a las semillas de algodón destinadas al molino y cuya molturación esté prevista después de esa fecha, así como a los envases y material auxiliar de almacén en contacto con lo anterior.
3.º Como medidas complementarias a las anteriormente expuestas y a fin de destruir las crisálidas de la plaga existentes en el campo, los agricultores algodoneros deberán en sus respectivas parcelas proceder al arranque y quema de los rastrojos, realizando inmediatamente después labores profundas con objeto de enterrar los restos de las plantas que pudieran quedar en el campo.
Igualmente, las Entidades Desmotadoras deberán proceder diariamente a la quema de los desperdicios y restos no aprovechables procedentes del desborrado y desmotado.
4.º La fecha tope para la realización de estos trabajos no podrá en caso alguno pasar del 10 de marzo, debiendo comunicar las Entidades Desmotadoras con una semana de anticipación a las respectivas Jefaturas Provinciales del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica las fechas de iniciación de la desinsectación con objeto de proceder a su vigilancia y comprobación.
5.º La dirección e inspección de estas desinsectaciones, así como las comprobaciones de campo oportunas, corresponderá al Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica y a sus dependencias periféricas.
6.º El Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica queda autorizado para disponer las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de cuanto se ordena en la presente Resolución.
Lo que digo a V. S. para su conocimiento.
Dios guarde a V. S.
Madrid, 9 de enero de 1975.–El Director general, Claudio Gandarias Beascoechea.
Sr. Subdirector general Jefe del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica.
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