Ilustrísimos señores:
Dispuesta por Decreto de esta misma fecha la revalorización de pensiones del Sistema de la Seguridad Social prevista en el artículo 92 de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974, que afecta a las pensiones causadas con arreglo a la Ley 24/1972, de 21 de junio, y a la legislación derivada de la misma, procede completar dicha medida, de conformidad con lo establecido en la disposición final tercera de la primera dé las Leyes citadas, estableciendo la mejora aplicable a las pensiones del Sistema causadas de acuerdo con la legislación anterior a la vigencia de la mencionada Ley 24/1972.
La presente Orden aplica, en general, criterios semejantes a los tenidos en cuenta en el Decreto de esta misma fecha y, como ocurre en él, actualiza los importes mínimos de pensiones que había establecido la Orden de 30 de diciembre de 1974. Al igual que en el referido Decreto, se mejoran también los subsidios por invalidez provisional, prestación periódica que por la prolongada duración que puede llegar a alcanzar requiere una consideración, a estos efectos, que se aproxime a la que se presta a las pensiones.
En su virtud, este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de la Seguridad Social, ha tenido a bien disponer:
1.1 Las pensiones, así como las prestaciones económicas periódicas de invalidez provisional y de larga enfermedad del Sistema de la Seguridad Social causadas con anterioridad al 1 de mayo de 1975, y que no se encuentren comprendidas en el artículo 1 del Decreto de esta misma fecha, serán mejoradas con arreglo a las normas que se establecen en el capítulo II de la presente Orden.
1.2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las pensiones del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez serán mejoradas de acuerdo con las normas que se establecen en el capítulo II, aunque se -hayan causado a partir de 1 de mayo de 1975.
2.1 Las cuantías de las prestaciones que serán mejoradas conforme a lo previsto en el apartado 1.1 se considerarán constituidas por su importe inicial, más los incrementos operados como consecuencia de revalorizaciones o mejoras periódicas que se hubieran aplicado a dicho importe y sin tener en cuenta en ningún caso los mínimos establecidos por las Ordenes ministeriales de 26 de abril y 30 de diciembre de 1974, en el supuesto de que los mismos hubieran sustituido a la suma de los conceptos antes indicados.
2.2. Para el cálculo de la mejora no se computarán:
2.2.1 El aumento de prestaciones económicas, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.
2.2.2 Los complementos familiares de la pensión, reconocidos con arreglo a la legislación anterior a 1 de enero de 1967.
2.2.3 Las mejoras voluntarias directas de prestaciones establecidas por las Empresas.
2.2.4 Las percepciones por rentas temporales de cargas familiares y la indemnización suplementaria para la provisión y renovación de aparatos de prótesis y ortopedia, en el supuesto de pensiones del extinguido seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Las cuantías de las pensiones que correspondan a trabajadores por cuenta ajena, determinadas en la forma que establece el artículo anterior y mejoradas de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II de esta Orden, no podrán ser inferiores a los mínimos que se establecen en el capítulo III de la misma. A estos efectos, se entenderá por trabajador por cuenta ajena aquel cuya relación se rija por lo dispuesto en la Ley de Contrato de Trabajo o el que haya sido asimilado expresamente a tal condición por la legislación de la Seguridad Social.
4.1 Las prestaciones comprendidas, en el artículo 1, con excepción de las del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez, que se hayan causado con anterioridad a 1 de junio de 1974 se mejorarán de la siguiente forma:
4.1.1 Las cuantías mensuales de las pensiones de jubilación o de vejez se incrementarán en 500 pesetas y, en su caso, en una cantidad igual al 10 por 100 de la diferencia existente entre 8.400 pesetas y el importe mensual de la pensión.
Cuando el beneficiario no tenga cumplidos los sesenta y cinco años de edad el 30 de abril de 1975, sólo tendrá derecho a percibir el 70 por 100 del importe mensual del incremento. A partir del día 1 del mes siguiente a aquel en el que el beneficiario cumpla dicha edad, pasará a percibir el 100 por 100 del incremento, calculándose de nuevo la cantidad que le corresponda conforme al párrafo primero de este apartado 4.1.1 y habida cuenta de la cuantía de la pensión en 30 de abril de 1975, incrementada, en su caso, con las fracciones de mejora establecidas por disposiciones anteriores a la presente Orden, cuyo devengo se encontrase pendiente del cumplimiento de la mencionada edad.
A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la edad de los beneficiarios en 30 de abril de 1975 se entenderá aumentada en el tiempo que resulte de aplicar los posibles coeficientes que dichos beneficiarios tuvieran reconocidos para la reducción de su edad mínima de jubilación.
4.1.2 Las cuantías mensuales de las pensiones de invalidez permanente serán incrementadas de acuerdo con su grado de incapacidad.
4.1.2.1 Las pensiones de incapacidad permanente parcial del extinguido Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en una cantidad igual al 35 por 100 del importe de la mejora que corresponda, de acuerdo con las normas del apartado 4.1.1 de este artículo, a los pensionistas de jubilación o de vejez que hayan cumplido sesenta y cinco años de edad.
4.1.2.2 Las pensiones de incapacidad permanente total, en una cantidad igual a la que corresponda, de acuerdo con las normas del apartado 4.1.1, para los pensionistas de jubilación, habida cuenta de la edad que tenga cumplida el beneficiario.
4.1.2.3 Las pensiones de incapacidad permanente absoluta, cualquiera que sea la edad del beneficiario, en una cantidad igual al importe del incremento que corresponda, de acuerdo con las normas establecidas en el apartado 4.1.1, a los pensionistas de jubilación que hayan cumplido los sesenta y cinco años de edad.
4.1.2.4 Las pensiones de gran invalidez, en la cantidad de 750 pesetas y, en su caso, el 10 por 100 de la diferencia entre 8.400 pesetas y el importe de las dos terceras partes de ja pensión. Ei total así resultante se incrementará en una cantidad equivalente al 50 por 100 del mismo. Este incremento del 50 por 100 no será aplicable cuando el beneficiario esté alojado y cuidado a cargo de la Seguridad Social en una Institución asistencial.
4.1.3 Las cuantías mensuales de las pensiones de viudedad se incrementarán en 300 pesetas y, en su caso, en una cantidad igual al 10 por 100 de la diferencia entre 5.040 pesetas y el importe de la pensión.
4.1.4 Las cuantías mensuales de las pensiones de orfandad y en favor de familiares se incrementarán en 240 pesetas por cada beneficiario. En el supuesto de que el importe de cualquiera de dichas pensiones tuviese acumulada la cuantía correspondiente a. la pensión de viudedad, aquellas pensiones se incrementarán, además, en 300 pesetas, que serán distribuidas entre todos los beneficiarios por partes iguales.
4.1.5 La cuantía mensual de las prestaciones de invalidez provisional y de larga enfermedad se incrementará en 350 pesetas y, en su caso, en una cantidad igual al 7 por 100 de la diferencia existente entre 8.400 pesetas y el importe del subsidio!
4.2 Las pensiones mencionadas en el apartado 4.1, causadas desde l de junio de 1974 a 30 de abril de 1975, se mejorarán en tantos dozavos del importe del incremento que corresponda a las de su clase, de acuerdo con lo establecido en dicho apartado, como meses naturales estén comprendidos entre el anterior al de la fecha del hecho causante y el de mayo de 1975, ambos exclusive.
4.3 A efectos de la aplicación de los incrementos mensuales dispuestos en los apartados anteriores, cuando se trate de pensiones por accidente de trabajo o enfermedad profesional, se dividirá por 14 el importe anual de la pensión, determinado en la forma que se establece en el artículo 2, y el cociente así resultante se considerará como cuantía de la misma a efectos del cálculo de los citados incrementos. El incremento así determinado aumentará el importe de cada mensualidad de la pensión, salvo las correspondientes a junio y noviembre, en que dicho incremento será doble.
4.4 Cuando la mejora regulada en el presente artículo se aplique a una pensión cuya cuantía hubiera sido sustituida por los mínimos garantizados a que se refiere el apartado 2.1, nueva cuantía de la pensión mejorada sustituirá al mínimo anteriormente garantizado, sin perjuicio de estar a lo dispuesto en el capítulo III de la presente Orden.
5.1 Cuando un beneficiario tenga reconocidas más de una pensión de las comprendidas en el artículo anterior que, cualquiera que sea su naturaleza, hayan sido causadas por el mismo sujeto, la mejora dispuesta en dicho artículo se ajustará a las siguientes normas:
5.1.1 Se sumarán las cuantías mensuales de las pensiones concurrentes, con aplicación de las reglas que sobre determinación de las mismas se contienen en la presente Orden.
5.1.2 A dicha suma se aplicará la horma más favorable para la determinación del incremento que corresponda a una de las pensiones concurrentes.
5.1.3 El importe de la mejora se afectará a la pensión de menor cuantía, salvo que ésta tenga la consideración de complementaria, en cuyo caso la mejora se afectará a la pensión principal.
5.2 Cuando alguna de las pensiones a que se refiere el apartado 5.1 concurra con otra del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez, el importe de la mejora, determinaba conforme se establece en dicho apartado, se aplicará siempre a la pensión que esté comprendida en el artículo 4 En este supuesto, cuando la suma de las cuantías de las pensiones concurrentes, una vez aplicada la mejora dispuesta en el presente artículo, sea inferior a la nueva cuantía fija que para la pensión del referido Seguro se establece en el apartado 6.1, el incremento aplicado se aumentará en la cantidad necesaria para que dicha suma llegue a alcanzar la indicada cuantía fija. En todo caso, el incremento así determinado seguirá siendo aplicado a la misma pensión, comprendida en el artículo 4 de la presente Orden que hubiera sido objeto de la mejora.
6.1 La mejora de las pensiones del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez, cualquiera que sea la fecha del hecho causante, consistirá en la sustitución de sus actuales importes por las siguientes cuantías fijas mensuales:
6.1.1 Tres mil seiscientas pesetas para las pensiones de vejez y de invalidez.
6.1.2 Dos mil setecientas cincuenta pesetas para las pensiones de viudedad.
6.2 Lo dispuesto en el apartado 6.1 no será de aplicación en los dos supuestos siguientes:
6.2.1 Cuando se dé la concurrencia de pensiones a que se refiere el apartado 5.2, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el mismo.
6.2.2 Cuando concurran en un mismo beneficiario pensiones del extinguido Seguro dé Vejez e Invalidez con otras causadas por el mismo sujeto y concedidas por el Estado, Provincia o Municipio o en virtud de las normas particulares que hubieran sido de aplicación a los sectores laborales a que se refiere el número 7 de la disposición transitoria sexta de la Ley General, de la Seguridad Social. En tal caso, se estará a las siguientes normas:
6.2.2.1 Las pensiones de vejez y de invalidez solamente serán mejoradas si la suma de las cuantías mensuales de todas las pensiones concurrentes resulta inferior a la cantidad de 3.600 pesetas, en cuyo caso el importe de la mejora será igual a la diferencia entre dicha cantidad y la referida suma.
6.2.2.2 Las pensiones de viudedad solamente serán mejoradas si la suma de las cuantías mensuales de todas las pensiones concurrentes resulta inferior a la cantidad de 2.750 pesetas, en cuyo caso el importe de la mejora será igual a la diferencia entre dicha cantidad y la referida suma.
En el supuesto de pensiones que hayan sido reconocidas en virtud de Convenio Internacional y de las que esté a cargo de la Seguridad Social española un tanto por ciento de su cuantía, la mejora dispuesta en el presente capítulo se efectuará aplicando el mismo tanto por ciento al incremento que hubiera correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española el 100 por 100 de la pensión.
La cuantía del incremento que resulte en aplicación de lo dispuesto en la presente Orden deberá hacerse terminar en cero o en cinco, mediante su redondeo por exceso.
Las mejoras voluntarias de prestaciones establecidas por las Empresas no podrán ser anuladas o disminuidas en razón de la mejora dispuesta en la presente Orden, si no es de acuerdo con las normas que hayan regulado el reconocimiento de la mejora voluntaria de que se trate.
10.1 Para las pensiones que a continuación se indican, causadas o que se causen por trabajadores por cuenta ajena en los términos señalados en el artículo 3 de la presente Orden, se fijan hasta 30 de abril de 1976, las siguientes cuantías mínimas mensuales:
10.1.1 Tres mil doscientas cincuenta pesetas-para las pensiones de jubilación o de vejez y de invalidez en el grado de incapacidad permanente total, cuando sus beneficiarios hayan cumplido la edad de sesenta y cinco años.
10.1.2 Tres mil doscientas cincuenta pesetas para las pensiones de invalidez en el grado de incapacidad permanente absoluta.
10.1.3 Cuatro mil ochocientas setenta y cinco pesetas para las pensiones de gran invalidez.
10.1.4 Dos mil setecientas cincuenta pesetas para las pensiones de viudedad.
10.1.5 Mil trescientas setenta y cinco pesetas para cada beneficiario de pensión de orfandad. En el supuesto de orfandad absoluta, dicho mínimo se incrementará en 2.750 pesetas, que serán' distribuidas entre todos los beneficiarios por partes iguales.
10.1.6 Mil trescientas setenta y cinco pesetas para cada beneficiario de pensión en favor de familiares. En el caso de que no existan viuda o huérfanos pensionistas por el mismo sujeto causante y hubiese un solo beneficiario de la pensión en favor de familiares, el mínimo será de 2.750 pesetas; cuando hubiera pluralidad de beneficiarios de pensiones en favor de familiares, el mínimo aplicable a cada pensión será de 1.375 pesetas, incrementadas con la fracción que corresponda de dividir la cantidad de 1.375 pesetas entre los beneficiarios citados.
10.2. En caso de que las pensiones a que se refiere el apartado 10.1 sean debidas a accidentes de trabajo o a enfermedad profesional, la aplicación de los mínimos que correspondan de acuerdo con lo establecido en dicho apartado se llevará a cabo de la siguiente forma:
10.2.1. Se dividirá por catorce el importe anual de la pensión de que se trate, mejorada conforme a lo dispuesto en el capítulo II ;
10.2.2. Se determinará la diferencia que, en su caso, exista entre el mínimo correspondiente a las pensiones de su clase y el cociente así determinado, y
10.2.3. El importe de dicha diferencia se abonará con cada una de las mensualidades de la pensión, salvo las correspondientes a junio y noviembre, con las que se abonará el doble del expresado importe.
11.1 En el supuesto de que un beneficiario tenga reconocidas dos o más pensiones de las comprendidas en el artículo 1 de la presente Orden que, cualquiera que sea su naturaleza, hayan sido causadas por el mismo sujeto, la garantía de los mínimos señalados en el artículo anterior se entenderá referida a la suma de las cuantías de las pensiones concurrentes, determinadas conforme a lo establecido en el artículo 2.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior serán computables las pensiones reconocidas en virtud de las normas particulares que hubieran sido de aplicación a los sectores laborales a que se refiere el número 7 de la disposición, transitoria sexta de la Ley General de la Seguridad Social, así como las concedidas por el Estado, Provincia o Municipio, en el supuesto de que concurran con pensiones del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez.
11.2. La cantidad que se reconozca en cada caso para garantizar el mínimo que proceda conforme a lo dispuesto en el presente artículo se afectará a la pensión concurrente del Sistema que tenga menor cuantía.
En el supuesto a que se refiere el artículo 7, la cuantía de la fracción de la pensión mejorada a cargo de la Seguridad Social española se sustituirá, en caso de ser inferior, por el mismo tanto por ciento del mínimo que, conforme a lo dispuesto en este capítulo, correspondería a la pensión.
Los recursos económicos necesarios para llevar a cabo la mejora de pensiones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que se dispone en la presente Orden, incluida la aplicación de los mínimos garantizados a que se refiere el capítulo anterior, serán aportados por el Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, quien hará frente a tal obligación en la forma prevista en el artículo 20 de la Orden de 9 de mayo de 1962, conforme a lo señalado en la disposición, transitoria sexta, numeró 1, apartado b), de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974, en relación con lo dispuesto en el número 3 del artículo 30 del Decreto 792/1961, de 13 de abril, y en igual número del artícuo 124 de la citada Orden de 9 de mayo de 1962.
14.1 La mejora de pensiones dispuesta en la presente Orden, excluida la relativa a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, será satisfecha por las Entidades Gestoras a cuyo cargo se encuentren las correspondientes pensiones. El fondo de compensación de resultados, establecido en el artículo 10 de la Orden de 1 de julio de 1972, asumirá a su cargo la parte de la mejora de pensiones que resulte de lo dispuesto en el capítulo II de la presente Orden y la parte correspondiente a los mínimos garantizados en el capítulo III de la misma correrá a cargo de la Entidad Gestora que tenga a su cargo la pensión.
14.2 El fondo de compensación de resultados a que se refiere el apartado anterior se nutrirá mediante las correspondientes derramas anuales, y posibles anticipos a cuenta, a cuyo fin la Dirección General de la Seguridad Social, a propuesta del Servicio del Mutualismo Laboral, determinará la cuantía de las aportaciones mensuales, en función del importe de la cotización y del de los recursos integrantes del patrimonio de la Seguridad Social que tenga adscritos cada una de las Entidades Gestoras a quienes corresponda el pago de las pensiones mejoradas por la presente Orden.
La mejora de las prestaciones económicas periódicas de invalidez provisional, cualquiera que sea la causa determinante de ésta, y las de larga enfermedad, correrá a cargo de la Entidad Gestora o Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo que haya reconocido el derecho a la prestación.
Corresponde al Servicio de Mutualismo Laboral determinación de las situaciones de concurrencia de pensiones previstas en los capítulos anteriores, a cuyo efecto recabará de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes del Sistema de la Seguridad Social cuantos antecedentes y datos sean precisos a los indicados fines.
Asimismo, las Entidades y Servicios a que se hace referencia en el párrafo anterior deberán comunicar a dicho Servicio dentro de los diez días primeros de cada mes, las variaciones, extinciones y nuevas pensiones que se hayan producido en el mes inmediatamente anterior.
Cuando se dé cualquiera de los supuestos de concurrencia de pensiones a que se refieren los artículo 5 y 10 del Decreto de esta misma fecha, no será de aplicación lo establecido en la presente Orden y se estará a las normas contenidas en dichos artículos.
Lo dispuesto en la presente Orden entrará en vigor el día 1 de mayo de 1975.
Se faculta a la Dirección General de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones puedan plantearse en la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.
Lo digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 9 de mayo de 1975.
SUAREZ
Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de la Seguridad Social de este Ministerio.
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