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Documento BOE-A-1975-11325

Decreto 1151/1975, de 23 de mayo, por el que se crea el Instituto Nacional de Educación Especial.

Publicado en:
«BOE» núm. 132, de 3 de junio de 1975, páginas 11769 a 11771 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1975-11325

TEXTO ORIGINAL

La Educación Especial persigue la finalidad de preparar a aquellas personas que sufran deficiencias o inadaptaciones para su incorporación a la vida social y, en la medida de lo posible, a un sistema de trabajo, mediante el tratamiento educativo adecuado.

La magnitud del problema y su trascendencia en los ámbitos personal, familiar y social, los avances experimentados en las técnicas educativas y en el campo médico-científico, y una profunda exigencia de solidaridad nacional, no permiten demorar por más tiempo el esfuerzo necesario para dar el impulso definitivo a la Educación Especial.

El carácter complejo de la Educación Especial, como proceso integrador de diferentes actividades que requiere, junto a la función docente, la asistencia en los más variados campos, y obliga a la formación de equipos multiprofesionales y a la dotación de medios materiales diferentes de los de la Educación General, y la necesidad de coordinar la acción del Estado en este campo con la de Instituciones o Entidades públicas o privadas hacen necesaria la creación de un ente público, el Instituto Nacional de Educación Especial, que, con autonomía funcional y financiera, asuma las competencias y funciones que al Ministerio de Educación y Ciencia corresponden en este ámbito de la educación, hasta ahora desarrolladas por la Subdirección General de Educación Permanente y Especial, todo ello sin menoscabo alguno de las competencias que están atribuidas a otros Departamentos ministeriales.

En su virtud, al amparo de la autorización contenida en el artículo ciento treinta y ocho de La Ley catorce/mil novecientos setenta, de cuatro de agosto, General de Educación, y a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, previa la aprobación de la Presidencia del Gobierno exigida por el artículo ciento treinta de la Ley de Procedimiento Administrativo, con el informe favorable del Consejo Nacional de Educación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su sesión celebrada el día veinticinco de abril de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. Se crea el Instituto Nacional de Educación Especial, Entidad de Derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios e independientes de los del Estado, que actuará con plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y estará adscrito al Ministerio de Educación y Ciencia.

Dos. Será misión esencial del Instituto Nacional de Educación Especial la progresiva extensión y perfeccionamiento del sistema de Educación Especial, concebido como proceso formativo integrador de las diversas orientaciones, actividades y atenciones pedagógicas y rehabilitadoras, cuya aplicación personalizada se requiere para la superación de deficiencias e inadaptaciones y para la plena integración en la sociedad de las personas afectadas.

Tres. El Instituto Nacional de Educación Especial se regirá por las disposiciones del presente Decreto y por la legislación vigente sobre el régimen jurídico de las Entidades estatales autónomas.

Artículo 2.

Corresponde al Instituto Nacional de Educación Especial el desempeño de las siguientes funciones:

A) Generales:

Uno. Establecer las directrices básicas para la prestación de la Educación Especial y proveer a su más adecuada y eficaz puesta en práctica.

Dos. Promover la participación en las tareas de la Educación Especial de las Corporaciones, Asociaciones y Entidades públicas o privadas y establecer al efecto convenios de colaboración y de coordinación financiera.

Tres. Determinar los objetivos, estructura y contenido de los programas de Educación Especial y los cauces de colaboración en los mismos de otros Ministerios, Corporaciones, Asociaciones o particulares que persigan idénticos fines, de acuerdo con el artículo cincuenta y dos de la Ley General de Educación.

Cuatro. Proponer la ordenación de las enseñanzas de Educación Especial que hayan de impartirse en los Centros docentes, tanto estatales como no estatales.

Cinco. Promover e impulsar, en el ámbito de su competencia, la investigación en estas materias, así como la prevención, detección precoz y orientación adecuadas. En el desarrollo de las tareas investigadoras se observará la debida coordinación con las que puedan desarrollar el Consejo Superior de Investigaciones Científicas y las Universidades.

Seis. Velar por el cumplimiento de las disposiciones relativas a la Educación Especial, de forma que se asegure la calidad del proceso educativo, la atención personalizada y la investigación.

Siete. Ejercer las funciones de inspección y coordinación sobre los Centros estatales y no estatales de Educación Especial y, en general, las demás que, en relación con la misma, le sean encomendadas.

B) En relación con los alumnos:

Ocho. Proponer los criterios que sirvan para la determinación de las personas que hayan de recibir Educación Especial.

Nueve. Adoptar las medidas necesarias para la localizaron y el diagnóstico de las personas necesitadas de Educación Especial, que permitan su adecuada escolarización.

Diez. Elaborar, a través de los servicios médico-escolares, el oportuno censo de alumnos necesitados de Educación Especial, con la colaboración del profesorado y del personal especializado necesario.

Once. Velar por que la persona que reciba Educación Especial obtenga, junto a las enseñanzas propias de ésta, la atención médico-sanitaria que requiera su situación por medio de equipos multiprofesionales, en colaboración con los Organismos y Entidades asistenciales competentes.

C) En relación con el profesorado:

Doce. Establecer los programas y métodos para la formación del profesorado de Educación Especial y para su especialización, perfeccionamiento y actualización permanentes. La atención a esta actividad tendrá carácter preferente y adecuado reflejo en la estructura orgánica del Instituto.

Trece. Convocar los cursos necesarios para la formación de dicho personal, en colaboración con las Instituciones docentes, médicas y asistenciales adecuadas y el Instituto Nacional de Ciencias de la Educación.

D) En relación con los Centros:

Catorce. Elaborar el Plan Nacional de Centros de Educación Especial, que será aprobado por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia y demás Ministerios interesados, y que incluirá las directrices técnicas de los mismos y las necesidades de personal, así como la previsión de Centros pilotos.

Quince. Promover la creación, dirigir y administrar los Centros de Educación Especial propios del Ministerio de Educación y Ciencia.

Dieciséis. Fomentar la creación de Centros no estatales de Educación Especial.

Diecisiete. Promover, en colaboración con las Direcciones Generales competentes del Ministerio de Educación y Ciencia, la creación de unidades especiales de transición en Centros ordinarios y velar por la adecuada conexión de éstos con los Centros de Educación Especial, a fin de facilitar el desarrollo de actividades escolares y extraescolares y la integración de los alumnos.

Artículo 3.

Uno. Los Órganos de gobierno del Instituto Nacional de Educación Especial serán:

– El Presidente.

– El Consejo.

– El Director-Gerente.

Dos. Existirá también un Delegado del Ministerio de Educación y Ciencia.

Artículo 4.

El Presidente del Instituto Nacional de Educación Especial será designado por Decreto. Le corresponderá la representación del Instituto, la supervisión e impulso de todas sus actividades y la vigilancia de la ejecución de los acuerdos adoptados por el Consejo.

Artículo 5.

Uno. El Consejo del instituto Nacional de Educación Especial estará constituido por su Presidente, los Vocales que a continuación se relacionan, el Director-Gerente y un Secretario.

Dos. Serán vocales:

a) Dos representantes del Ministerio de la Gobernación.

b) Dos representantes del Ministerio de Trabajo.

c) Un representante del Ministerio de Planificación del Desarrollo.

d) Dos representantes de la Secretaría General del Movimiento, uno de los cuales lo será por la Federación Española de Asociaciones Protectoras de Subnormales.

e) Dos representantes de la Organización Sindical.

f) Un representante del Alto Estado Mayor.

g) Un representante del Consejo Superior de Protección de Menores.

h) Siete vocales designados libremente por el Ministro de Educación y Ciencia entre personas especialmente vinculadas a la Educación Especial o en razón a la representación que ostenten.

Tres. El Secretario del Consejo será designado libremente por el Ministro de Educación y Ciencia entre funcionarios del Departamento o del propio Instituto y podrá intervenir en las deliberaciones de aquél con voz, pero sin voto.

Cuatro. El Consejo ajustará su funcionamiento y régimen de acuerdo a lo establecido, en general, para los Órganos colegiados en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo y, en lo peculiar, a lo que se establezca en el Reglamento orgánico del Instituto.

Cinco. El Consejo podrá funcionar en Pleno y en Comisión Permanente. La composición de la Comisión Permanente se determinará en el Reglamento orgánico del Instituto, y sus funciones le serán atribuidas o delegadas por el Consejo.

Artículo 6.

El Director-Gerente será nombrado y separado por el Ministro de Educación y Ciencia, a propuesta del Consejo del Instituto Nacional de Educación Especial, y ejercerá las funciones que le atribuya el Reglamento orgánico del Instituto.

Artículo 7.

Uno. El Delegado del Ministerio de Educación y Ciencia en el Instituto Nacional de Educación Especial será el Director general de Formación Profesional.

Dos. Tendrá como misión fundamental velar por la coordinación entre la actuación del Instituto Nacional de Educación Especial y la política educativa general.

Tres. Podrá asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones del Consejo y de la Comisión Permanente y recabar cuantos datos, informes y antecedentes sean necesarios para el cumplimiento de su misión.

Artículo 8.

El personal que preste sus servicios en el Instituto Nacional de Educación Especial quedará sometido al Estatuto del Personal al servicio de los Organismos Autónomos.

Artículo 9.

Uno. Constituyen la hacienda y recursos del Instituto Nacional de Educación Especial:

Primero. Los bienes que integren su patrimonio.

Segundo. Los bienes que el Estado le adscriba para el cumplimiento de sus fines específicos.

Tercero. Los productos y rentas de dichos bienes.

Cuarto. Los fondos que se le asignen en los Presupuestos Generales del Estado.

Quinto. Los fondos procedentes de otros Organismos autónomos que le sean entregados por acuerdo del Gobierno, en uso de la autorización concedida a éste por el artículo veinticinco de la Ley de Entidades Estatales Autónomas.

Sexto. Las cantidades que puedan asignarse al Instituto en los planes de inversiones del Fondo para el Fomento del Principio de Igualdad de Oportunidades.

Séptimo. Las subvenciones o aportaciones voluntarias de Entidades o particulares.

Octavo. Cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido.

Dos. El Instituto Nacional de Educación Especial podrá concertar las operaciones de crédito necesarias para el cumplimiento de sus fines.

Disposición final primera.

Se autoriza al Ministro de Educación y Ciencia para dictar las disposiciones necesarias al desarrollo y ejecución de lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final segunda.

Todos los Centros estatales de Educación Especial del Ministerio de Educación y Ciencia existentes en la actualidad, pasarán a depender del Instituto Nacional de Educación Especial.

Disposición final tercera.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintitrés de mayo de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Educación y Ciencia,

CRUZ MARTÍNEZ ESTERUELAS

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 23/05/1975
  • Fecha de publicación: 03/06/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 04/06/1975
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • Regulandola composición y funciones de los Equipos Multiprofesionales Dependientes del Instituto: Orden de 9 de septiembre (Ref. BOE-A-1982-23304).
    • creando el Departamento técnico, por Real Decreto 1619/1978, de 12 de mayo (Ref. BOE-A-1978-17586).
  • SE MODIFICA:
    • parcialmente, por Real Decreto 2162/1976, de 30 de julio (Ref. BOE-A-1976-17743).
    • determinados arts., por Real Decreto 1023/1976, de 9 de abril (Ref. BOE-A-1976-9418).
    • en la forma indicada, por Decreto 671/1976, de 2 de abril (Ref. BOE-A-1976-7298).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 138 de la Ley 14/1970, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1970-852).
  • CITA Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
Materias
  • Instituto Nacional de Educación Especial
  • Ministerio de Educación y Ciencia

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