El Decreto dos mil trescientos nueve/mil novecientos setenta y tres, de veintiuno de septiembre («Boletín Oficial del Estado» de uno de octubre, de regulación trianual de las campañas algodoneras mil novecientos setenta y tres-setenta y cuatro a mil novecientos setenta y cinco-setenta y seis, que establece la normativa general de regulación, confía a disposiciones complementarias la fijación de las condiciones específicas de cada campaña.
En su virtud teniendo en cuenta los acuerdos del FORPPA, a propuesta de los Ministros de Hacienda, de Industria, de Agricultura y de Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día nueve de mayo de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
Dentro de un régimen de libertad de cultivo en cuanto a volúmenes de producción, se fija en cuarenta mil toneladas de algodón fibra de tipo americano el que en la campaña que se inicie en uno de abril de mil novecientos setenta y cinco quedará acogido al sistema de compensación de precios que establece el punto once del Decreto dos mil trescientos nueve/mil novecientos setenta y tres, de veintiuno de septiembre («Boletín Oficial del Estado» de uno de octubre), básico de regulación trianual de las campañas algodoneras.
Las variedades de semilla autorizadas para su siembra, en la campaña, así como sus clases y precios respectivos, serán los que establezca la Dirección General de la Producción Agraria, del Ministerio de Agricultura.
Los precios mínimos de las distintas categorías de algodón bruto de tipo americano serán los siguientes:
Categoría | Pesetas por kilogramo |
---|---|
Primera. | 33,50 |
Segunda. | 32,00 |
Tercera. | 29,50 |
Cuarta. | 26,50 |
Quinta. | 24,50 |
El precio en factoría desmotadora del kilogramo de fibra de tipo americano de la calidad base Strict Middling, uno uno/ dieciséis de pulgada, a abonar a los cultivadores acogidos a la modalidad b) de contratación será de cien coma treinta y seis pesetas.
A los efectos del cálculo de las primas de compensación de precios del algodón nacional, y en virtud de lo establecido en el punto once del Decreto dos mil trescientos nueve/mil novecientos setenta y tres, las fórmulas de cálculo de los precios teóricos del algodón nacional y del importado para la campaña mil novecientos setenta y cinco-setenta y seis en pesetas por kilogramo, serán las siguientes:
Precio teórico del algodón fibra nacional:
[100,36 + (12,56 — Ps) 1,58] (1 + 0,02) + 5,07
Precio teórico del algodón de importación:
2,204744 IA · c (1 + 0,2324) + 2,406
Siendo:
Ps = Precio del kilogramo de semilla de algodón para molturación.
LA = Indice «A» de Liverpool en dólares por libra de peso.
c = Tipo de cambio vendedor en pesetas por dólar.
La última de las fórmulas indicadas está estructurada en base a unos derechos arancelarios e impuesto de compensación de gravámenes interiores del trece por ciento y ocho por ciento, respectivamente, de acuerdo con el punto diez del Decreto básico dos mil trescientos nueve/mil novecientos setenta y tres.
Si estos derechos fiscales experimentasen variación en el curso de la campaña y hubiese necesidad, por otra parte, de poner en marcha el mecanismo del sistema previsto de compensación de precios, el Gobierno, a propuesta del FORPPA, establecería las oportunas medidas correctoras.
De conformidad con el punto trece del Decreto dos mil trescientos nueve/mil novecientos setenta y tres la cantidad máxima destinada a subvenciones para la campaña que se regula por este Decreto no podrá exceder de mil millones de pesetas.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a dieciséis de mayo de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de la Presidencia del Gobierno,
ANTONIO CARRO MARTINEZ
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