El artículo vigésimo primero de la Ley número dieciocho/mil novecientos setenta y cinco, de dos de mayo, de Reorganización del Arma de Aviación, fija nuevas plantillas para el Estado Mayor General y Arma de Aviación, señalando en el artículo vigésimo segundo que en la plantilla de Oficiales Generales de Brigada procedentes de las Escalas del Aire y de Tierra se determinarán reglamentariamente los puestos en los qué se requiere para su desempeño la posesión del diploma de Estado Mayor del Aire. En el artículo vigésimo quinto dispone que los aumentos que, por aplicación de las mismas, hayan de producirse en las hasta ahora en vigor, se harán por períodos anuales en los que el incremento no podrá ser superior a la cuarta parte del aumento que por su aplicación resulte, y dispone asimismo que si el comienzo de la aplicación de la Ley no coincidiese con la iniciación de un ejercicio de los Presupuestos Generales del Estado, se propondrá el porcentaje que corresponda.
En su virtud, a propuesta, de los Ministros de Hacienda y del Aire, conforme a la autorización que señala el artículo vigésimo quinto y la disposición final de la Ley y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día seis de junio de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
Las plantillas del Estado Mayor General del Ejército del Aire, de los Generales de Brigada del Arma de Aviación y de las diferentes Escalas de dicha Arma, correspondientes a los años mil novecientos setenta y cinco y mil novecientos setenta y seis, serán las siguientes:
De los quince Generales de Brigada del Arma de Aviación, procedentes de las Escalas del Aire y de Tierra, cinco al menos estarán en posesión del Diploma de Estado Mayor del Aire.
Los ascensos que pudieran originar las plantillas fijadas para el año mil novecientos setenta y cinco, se otorgarán una vez aplicadas las reducciones iniciales de edad, que se fijen para el pase a la Escala de Tierra y al Grupo «B» respectivamente, por aplicación de los artículos sexto y decimoséptimo, conforme a lo que señalan las disposiciones transitorias primera y tercera de la Ley dieciocho/mil novecientos setenta y cinco, de dos de mayo.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a seis de junio de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de la Presidencia del Gobierno,
ANTONIO CARRO MARTÍNEZ
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