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Documento BOE-A-1975-13888

Instrumento de ratificación de España del Convenio básico de Cooperación técnica entre el Estado español y la República de Guinea Ecuatorial, firmado en Santa Isabel el 12 de octubre de 1969.

Publicado en:
«BOE» núm. 155, de 30 de junio de 1975, páginas 14177 a 14179 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1975-13888

TEXTO ORIGINAL

FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE

JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL,

GENERALÍSIMO DE LOS EJÉRCITOS NACIONALES

Por cuanto el día 12 de octubre de 1969, el Plenipotenciario de España firmó en Santa Isabel, juntamente con el Plenipotenciario de la República de Guinea Ecuatorial, nombrado en buena y debida forma al efecto, un Convenio básico de Cooperación técnica entre el Estado español y la República de Guinea Ecuatorial, cuyo texto certificado se inserta seguidamente:

El Gobierno de España y el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial, teniendo en cuenta los estrechos vínculos históricos y culturales que unen a sus pueblos y su voluntad de establecer los cimientos de una colaboración que en base al principio de respeto a la independencia y soberanía de ambos Estados redunde en la prosperidad y desarrollo de los dos países, han resuelto concluir un Convenio básico de Cooperación técnica destinado a establecer los cauces legales y los procedimientos más idóneos para realizar dichos fines, y designado al efecto como Plenipotenciarios respectivos:

Al Excmo. Sr. D. José Luis Villar Palasí, Ministro de Educación y Ciencia, por el Gobierno español.

Al Excmo. Sr. D. Angel Masié Ntutumu, Ministro del Interior, por el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial, quienes, después de haber intercambiado sus Plenipotencias, debidamente reconocidas como buenas, han convenido lo siguiente:

Artículo I.

1. Las Partes Contratantes establecerán proyectos de Cooperación Técnica Internacional.

2. Las Partes Contratantes concertarán Acuerdos Complementarios respecto de los proyectos a que se refiere el párrafo anterior sobre la base y en cumplimiento del presente Convenio, que les servirá de marco.

Artículo II.

Los Acuerdos a que se refiere el párrafo 2 del artículo I, podrán prever, en especial:

a) La creación, en Guinea Ecuatorial, de centros de entrenamiento y capacitación, talleres, plantas y empresas modelos, centros de investigación y laboratorios;

b) El envío, por parte del Gobierno de España, de expertos y de suministros tales como equipos, maquinarias, instrumentos y accesorios necesarios para poner en marcha los proyectos;

c) La capacitación de guineanos mediante la concesión de becas y estancias en prácticas por parte del Gobierno de España. De un modo especial el Gobierno español contribuirá a la formación y perfeccionamiento del personal de la Administración de Guinea Ecuatorial.

Artículo III.

El Gobierno español facilitará, dentro del marco de la cooperación establecida de común acuerdo, la selección y contratación por el Gobierno de Guinea Ecuatorial, y a petición de éste, de expertos, profesores y técnicos españoles, en el marco de la cooperación bilateral.

Artículo IV.

La financiación de los programas y proyectos de Cooperación técnica ejecutados de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, se establecerá, para cada caso en concreto, en los acuerdos complementarios previstos en el apartado 2.°, del artículo I, del presente Convenio.

Dichos acuerdos complementarios podrán llevarse a cabo mediante canje de cartas que establezcan todos los pormenores de cada programa en particular.

Artículo V.

El Gobierno de Guinea Ecuatorial autorizará la importación de los bienes a que se refiere el apartado b) del artículo II, de este Convenio, eximiéndola del pago de todo derecho aduanero y tributario en general, de toda prohibición y restricción a la importación, así como de toda otra clase de gravámenes fiscales.

Artículo VI.

1. El Gobierno de Guinea Ecuatorial eximirá de todos los derechos aduaneros y otros impuestos, prohibiciones y restricciones a la importación o exportación, así como de cualquiera otra clase de gravámenes fiscales, a los muebles y efectos personales importados por los expertos y los miembros de sus familias, al iniciar aquéllos sus actividades en Guinea Ecuatorial. Esta liberación se extiende a un automóvil por cada experto, siempre que su misión en Guinea Ecuatorial tenga una duración mínima prevista de un año. Terminada la misión oficial, serán concedidas al personal técnico las mismas facilidades para la exportación de los bienes antes mencionados.

2. El personal técnico mencionado en este artículo, así como sus familiares, quedarán exentos de todos los impuestos y cargas sociales que, en Guinea Ecuatorial, graven su renta procedente del exterior.

3. El órgano o la entidad en que estuviese sirviendo el personal técnico será responsable del tratamiento médico y hospitalario del mismo y de sus familiares, en caso de accidente o de enfermedad resultante del ejercicio normal de sus funciones o de las condiciones del medio local.

4. El Gobierno de Guinea Ecuatorial se compromete a suministrar alojamiento adecuado a los técnicos de la otra Parte en funciones en el país y a sus familias o, en su defecto, a prestarles ayuda para la búsqueda y obtención de casa.

Artículo VII.

Las Partes Contratantes determinarán, en cada Acuerdo Complementario, las modalidades por las cuales será transferida la propiedad de los suministros mencionados en el apartado b) del artículo II, del presente Convenio, a menos que tal transferencia no sea prevista en casos específicos.

Artículo VIII.

El Gobierno de Guinea Ecuatorial concederá, en todo momento, exentas de derecho y de otros impuestos, las autorizaciones que necesiten los expertos y los miembros de sus familias, para entrar y salir del país, y demás que necesitaren para su residencia.

Artículo IX.

1. Las Partes Contratantes establecerán, mediante un Acuerdo Complementario, un procedimiento objetivo para la selección conjunta de los beneficiarios de las becas que otorgue el Gobierno de España, de acuerdo con lo establecido en el presente Convenio.

2. Con anterioridad al envío de un experto, el Gobierno de España recabará la aprobación del Gobierno de Guinea Ecuatorial respecto de dicho envío, de acuerdo con las necesidades específicas de cada caso.

Artículo X.

Una Comisión Mixta, compuesta por representantes de las Partes Contratantes, se reunirá en principio una vez al año, en Madrid. Examinará, a la luz de los resultados que se hubieren logrado, el programa de realizaciones a ser acometido durante el curso del año siguiente, y lo someterá a la aprobación de los dos Gobiernos. Dicho programa será susceptible de ser modificado por común acuerdo de las Partes durante el transcurso del año.

Artículo XI.

El presente Convenio y cualesquiera convenios complementarios, podrán ser modificados mediante acuerdo por escrito entre los dos Gobiernos o denunciados por uno de ellos de acuerdo con el apartado 2 del artículo XII.

Artículo XII.

1. El presente Convenio entrará en vigor cuando ambas Partes se comuniquen recíprocamente el cumplimiento de los requisitos constitucionales exigidos en cada una de ellas para su aprobación.

2. La validez del presente Convenio será de dos años y se prorrogará después por períodos sucesivos de un año, a no ser que una de las Partes Contratantes denuncie, el Convenio doce meses antes de £u prórroga. La denuncia no afecta al plazo de. los acuerdos especiales que se concierten conforme al párrafo 2 del artículo I, los cuales seguirán vigentes hasta la fecha fijada para su expiración o, en su caso, hasta la terminación de los proyectos que dichos acuerdos especiales regulen.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados firman el presente Convenio, redactado en dos ejemplares de igual validez, en Santa Isabel, el día doce de octubre de mil novecientos sesenta y nueve.

Por el Estado Español, Por la República de Guinea Ecuatorial,
José Luis Villar Palasí Angel Masié Ntutumu

Por tanto, habiendo visto y examinado los 12 artículos que integran dicho Convenio, oída la Comisión de Tratados de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Orgánica, vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a dieciocho de mayo de mil novecientos setenta.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores,

GREGORIO LÓPEZ BRAVO

El presente Convenio entró en vigor el día 12 de marzo de 1975, fecha de la última comunicación sobre cumplimiento de los requisitos constitucionales.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 11 de abril de 1975.–El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Enrique Thomas de Carranza.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 12/12/1969
  • Fecha de publicación: 30/06/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 12/03/1975
  • Ratificación por : Instrumento de 18 de mayo de 1970.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 11 de abril de 1975.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre adopción de un sistema radiofónico de educación para adultos: Acuerdo de 12 de agosto de 1982 (Ref. BOE-A-1982-21346).
    • sobre cooperación en educación: Acuerdo de 17 de octubre de 1980 (Ref. BOE-A-1981-23563).
  • SE COMPLETA, por Protocolo de 5 de diciembre de 1979 (Ref. BOE-A-1980-6032).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre asistencia técnica en materia aérea: Acuerdo de 24 de julio de 1971 (Ref. BOE-A-1971-1656).
    • sobre cooperación técnica en materia de televisión: Acuerdo de 24 de julio de 1971 (Ref. BOE-A-1971-1648).
    • sobre construcción de una escuela de maestría industrial: Acuerdo de 24 de julio de 1971 (Ref. BOE-A-1971-1613).
    • sobre facilidades e inmunidades a aplicar en la cooperación técnica: Acuerdo de 24 de julio de 1971 (Ref. BOE-A-1971-1604).
    • sobre comunicaciones marítimas: Acuerdo de 24 de julio de 1971 (Ref. BOE-A-1971-1603).
    • cooperación en telecomunicaciones: Acuerdo de 4 de diciembre de 1969 (Ref. BOE-A-1970-191).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación técnica
  • República de Guinea Ecuatorial

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