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Documento BOE-A-1975-14887

Instrumento de Ratificación del Acuerdo entre el Gobierno español y la Organización Europea de Investigaciones Espaciales relativo al establecimiento y utilización de una estación de control de satélites geosíncronos en Villafranca del Castillo (Madrid), firmado en París el 2 de agosto de 1974.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 166, de 12 de julio de 1975, páginas 15078 a 15081 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1975-14887

TEXTO ORIGINAL

FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE

JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL, GENERALISIMO DE LOS EJERCITOS NACIONALES

Por cuanto el día 2 de agosto de 1974 el Plenipotenciario de España firmó en París, juntamente con el Plenipotenciario de la Organización Europea de Investigaciones Espaciales, nombrado en buena y debida forma al efecto, un Acuerdo entre el Gobierno español y la Organización Europea de Investigaciones Espaciales relativo al establecimiento y utilización de una estación de control de satélites geosíncronos en Villafranca del Castillo (Madrid),

Vistos y examinados los 17 artículos que integran dicho Acuerdo y sus anejos I, II y III,

Oída la Comisión de Asuntos Exteriores de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Constitutiva,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se Cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación, firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a dieciocho de febrero de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores,

PEDRO CORTINA MAURI

Acuerdo entre el Gobierno español y la Organización Europea de Investigaciones Espaciales relativo al establecimiento y utilización de una estación de control de satélites geosíncronos en Villafranca del Castillo (Madrid)

El Gobierno español

y

la Organización Europea de Investigaciones Espaciales (denominada en lo sucesivo la «Organización»),

Considerando el artículo VI (d) y el párrafo 3 del artículo XIV del Convenio por el que se creaba una Organización Europea de Investigaciones Espaciales (denominado en lo sucesivo «el Convenio»);

Considerando el Protocolo del 31 de octubre de 1963 sobre los privilegios y las inmunidades de la Organización, ratificado por el Gobierno español el 17 de mayo de 1965 (en lo sucesivo denominado «el Protocolo»);

Considerando la decisión del Consejo de la Organización relativa al establecimiento y utilización de una estación cerca de Madrid para el control de satélites geosíncronos, adoptada durante su 51.a sesión de los días 23 y 24 de noviembre de 1972 (ESRO/C/MIN/51),

Han acordado lo que sigue:

TÍTULO PRIMERO
Objeto del Acuerdo
Articulo 1.

1. El Gobierno español cederá en arrendamiento a la Organización dos terrenos, uno principal y otro accesorio, destinados respectivamente al establecimiento y utilización por esta última de una estación para el control de los satélites geosíncronos y de una torre de calibración.

Llegado el caso, esta estación podrá utilizarse también para el control de ciertos satélites no geosíncronos de la Organización.

2. Los terrenos mencionados en el párrafo 1 anterior estarán situados cerca de Villafranca del Castillo, en la provincia de Madrid. Su situación y su extensión exactas quedan indicadas en el anexo I al presente Acuerdo.

Articulo 2.

1. La duración del arrendamiento será de cincuenta años. Este período comenzará en el momento del registro del contrato por el que se estipula el arrendamiento entre las dos partes. El contrato de arrendamiento se registrará de acuerdo con la reglamentación española, y los gastos correspondientes a dicho registro serán sufragados por el Gobierno español.

2. La terminación del arrendamiento pondrá fin a todos los compromisos relativos a la estación, aun cuando se tomare un compromiso en una fecha ulterior ai otorgamiento del contrato, a reserva de las disposiciones del artículo XVI del presente Acuerdo.

3. Al expirar el período mencionado en el párrafo 1 del presente artículo, y a petición de la Organización, ambas partes examinarán la posibilidad de renovar el arrendamiento.

TÍTULO II
Generalidades
Articulo 3.

La responsabilidad del Gobierno español, tanto a escala nacional como a escala internacional, no podrá quedar comprometida por las actividades de la Organización en su territorio, debido a actos u omisiones de la Organización o de sus agentes que actúen o se abstengan de actuar dentro de ios límites de sus funciones. No obstante, en caso de que se pusiera en tela de juicio la responsabilidad del Gobierno español, este último tendrá derecho a recurrir contra la Organización.

Articulo 4.

1. A reserva de las disposiciones del Protocolo y de cualquier Acuerdo complementario estipulado entre el Gobierno español y la Organización a este respecto, las actividades de la Organización en España se regirán por el derecho español.

2. El Gobierno español hará todo lo posible por no tomar ninguna medida que pueda estorbar las actividades de la Organización tal como se definen en el Convenio y en el presente Acuerdo.

3. No obstante, si el Gobierno español se viere obligado a tomar decisiones que pudieran interferir con las actividades de la Organización, se compromete a consultar previamente a la Organización.

TÍTULO III
Erección y utilización de las instalaciones
Articulo 5.

1. El Gobierno español acondicionará a sus expensas los terrenos contemplados en el artículo primero y proporcionará, también a sus expensas, y, en particular, las instalaciones y las prestaciones enumeradas en el anexo II al presente Acuerdo.

2. El Gobierno español asistirá a la Organización para obtener lo antes posible las autorizaciones necesarias relativas a la instalación y explotación de los medios de telecomunicación requeridos para el buen funcionamiento de la estación. Estos medios de telecomunicación consistirán en líneas de teléfono y télex públicas y líneas especializadas para la transmisión de datos a alta velocidad. La aplicación de la presente disposición será objeto, si ha lugar, de arreglos particulares entre la Organización y el Gobierno español.

Articulo 6.

1. La Organización tendrá derecho a cercar los terrenos mencionados en el artículo primero y reglamentar el acceso a los mismos de acuerdo con el Gobierno español y teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 2, 22 (párrafo 1) y 23 del Protocolo.

2. La Organización tendrá derecho a construir en los límites de los terrenos mencionados en el artículo primero las instalaciones que considere necesarias para el ejercicio de sus actividades, y tendrá la plena propiedad de estas instalaciones y dispondrá de los frutos de estos terrenos. El Gobierno español conservará la propiedad de estos terrenos.

3. La Organización tendrá derecho a construir en los límites de los terrenos mencionados en el artículo primero la red viaria que considere conveniente.

Articulo 7.

El Gobierno español se compromete a conceder a la Organización los permisos de construcción necesarios para la erección de la estación.

TÍTULO IV
Frecuencias y medidas de protección
Artículo 8.

El Gobierno español autorizará a la Organización a utilizar las frecuencias radioeléctricas necesarias para el ejercicio de sus funciones definidas en el articulo primero, párrafo 1. Las frecuencias serán escogidas por la Organización con el acuerdo de! Gobierno español entre las bandas de frecuencia que se mencionan en el anexo III al presente Acuerdo. El Gobierno español se encargará de las gestiones nacionales e internacionales necesarias.

Articulo 9.

1. El Gobierno español se compromete a tomar todas las medidas necesarias para eliminar cualquier interferencia que provenga de una emisión de radiocomunicación situada bajo su control, incluyendo las que se deriven del tráfico aéreo.

2. El Gobierno español se compromete a tomar todas las medidas necesarias para que no pueda llevarse a cabo cerca de la estación ninguna instalación que pueda originar interferencias radioeléctricas molestas en las bandas de frecuencias utilizadas por la Organización. Con esta finalidad, se compromete a que:

a) No se excedan los niveles de protección contra las interferencias radioeléctricas, tal como se definen en el anexo III al presente Acuerdo;

b) No se coloque ningún obstáculo o impedimento que perturbe el horizonte óptico de la estación, tal como se define en la figura número 1 del anexo III. al presente Acuerdo;

c) No se autorice ninguna nueva construcción en el interior de la zona delimitada por el horizonte óptico de la estación, tal y como queda definido en el mapa 2 del anexo I al presente Acuerdo, sin consulta previa entre el Gobierno español y la Organización.

TÍTULO V
Precio
Articulo 10.

La Organización abonará al Gobierno español un precio anual de una peseta por el uso y disfrute del terreno mencionado en el artículo primero.

TÍTULO VI
Cláusulas finales
Articulo 11.

A reserva de las disposiciones contenidas en el artículo 13, el Gobierno español acepta que el presente Acuerdo continúe en vigor en favor de la nueva Organización europea que ha de suceder a la Organización.

Articulo 12.

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en la que se intercambien entre las partes los Instrumentos de ratificación o de aprobación. El Gobierno español y la Organización podrán tomar medidas provisionales a partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo a la vista de su aplicación definitiva.

Articulo 13.

El presente Acuerdo podrá ser revisado a petición de una u otra de las partes en caso de que se modificaran en lo fundamental las circunstancias.

Articulo 14.

Los anexos mencionados en el presente Acuerdo y adjuntos a dicho Acuerdo forman parte integrante del mismo. Podrán ser modificados conforme a sus cláusulas de revisión.

Articulo 15.

A reserva de las disposiciones del artículo 11 anterior, el presente Acuerdo terminará «ipso iure»:

a) Al expirar el período mencionado en el artículo 2, si no se renueva el arrendamiento;

b) En caso de disolución de la Organización o de la Organización mencionada en el artículo 11, en las condiciones previstas por los Convenios respectivos;

c) En caso de que el Gobierno español denunciare el Convenio en virtud del artículo XVII del mismo, o el Convenio de la nueva Organización mencionada en él artículo 11, en virtud de las disposiciones aplicables; en tal caso, el presente Acuerdo terminará en la fecha en la que entre en vigor la denuncia del 'Convenio por el Gobierno español, a menos que se estipule un acuerdo especial que prolongue la utilización de la estación.

Articulo 16.

1. En caso de que el presente Acuerdo finalizase según los términos de los párrafos (a) o (b) del artículo 15:

a) El Gobierno español tendrá un derecho de opción sobre el material mobiliario o desmontable de la Organización en España que la Organización no tuviese la intención de llevarse;

b) Las condiciones de transferencia al Gobierno español de las instalaciones fijas de la Organización en Villafranca del Castillo y el importe de la compensación por la transferencia se determinarán en un Acuerdo separado.

2. En caso de que el presente Acuerdo finalizase según los términos del párrafo (c) del artículo 15, se aplicarán las disposiciones del artículo XVII del Convenio o las disposiciones correspondientes del Convenio de la nueva Organización mencionada en el artículo 11.

Articulo 17.

1. Cualquier controversia que se derive de la interpretación o de la aplicación del presente Acuerdo y que no pueda ser liquidada directamente por vía de negociación entre las partes, podrá someterse por una u otra de ellas a un tribunal de arbitraje. Si una de las partes tiene la intención de someter una controversia a un tribunal de arbitraje, lo notificará a la otra parte.

2. El Gobierno español y la Organización designarán cada uno un miembro de dicho tribunal. Los miembros así nombrados designarán un tercer miembro, que presidirá el colegio arbitral.

3. Si, dentro de los tres meses siguientes a ia fecha de la notificación mencionada en el párrafo 1 de este artículo, una de Jas partes no ha designado árbitro en las condiciones previstas en el párrafo 2 del presente artículo, la elección del árbitro la realizará, a petición de la otra parte, el Presidente del Tribunal Internacional de Justicia. Lo mismo ocurrirá, a petición de una u otra de las partes, si en el mes que sigue a la fecha del nombramiento del segundo árbitro, los dos primeros árbitros no han llegado a un acuerdo sobre la designación del tercero.

4. El Tribunal decidirá su propio procedimiento. Los laudos se dictarán por mayoría; para todos los casos que no puedan resolverse según las disposiciones de este Acuerdo, se aplicará el Derecho español

5. La decisión del tribunal de arbitraje será inapelable; será definitiva e irrevocable. En caso de discrepancia en cuanto al sentido o al alcance de la decisión arbitral, corresponderá ai tribunal de arbitraje interpretarla a petición de cualquiera de las partes.

Y para que conste, así lo suscriben los Plenipotenciarios abajo firmantes.

Hecho en París el día 2 de agosto de 1974 en las lenguas inglesa, española y francesa, dando igualmente fe los tres textos, en dos ejemplares originales.–Por el Gobierno español, Miguel de Lojendio.–Por la Organización Europea de Investigaciones Espaciales,  R. Gibson.

ANEXO I
Al Acuerdo entre el Gobierno español y la Organización Europea de Investigaciones Espaciales relativo al establecimiento y utilización de una estación de control de satélites geosíncronos en Villafranca del Castillo (Madrid)

1. Terreno principal.

1.1. El terreno principal estará situado cerca de Villafranca del Castillo (Madrid), cuyas coordenadas aproximadas son:

40° 26’ 35” Norte 

3o 47’ 10” Oeste de Greenwich

(Véase mapa 1 adjunto a este anexo.)

1.2. Los límites del- terreno principal quedarán definidos por las líneas rectas que unen los puntos A, B, C, D, E y F, cuyas coordenadas UTM (Proyección Mercator Universal Transversal) son las siguientes;

A: X = 419,216,99

Y = 4.477.728,91

B: X = 419.424,28

Y = 4.477.773,50

C: X = 419.469,41

Y = 4.477.528,25

D: X = 419.388,03

Y = 4.477.390,13

E: X = 419.334,14

Y = 4.477.388.40

F: X = 419.269,13

Y = 4.477,454,80

(Véase mapa 2 adjunto a este anexo.)

1.3. Una carretera pavimentada de acceso permanente unirá el terreno desde su límite norte con la carretera C-505, Las Rozas-El Escorial. Esta carretera de acceso tendrá seis metros de ancho. Será capaz de admifir vehículos con un peso máximo por eje de 10 toneladas, un peso total máximo de 60 toneladas, un radio de giro mínimo de 15 metros y una anchura máxima de tres metros. Esta carretera queda indicada en los mapas adjuntos 1 y 2.

2. Lugar de emplazamiento de la torre de calibración.

2.1. La torre de calibración quedará situada cerca de Villafranca del Castillo en un emplazamiento cuyas coordenadas UTM son las siguientes:

X = 421.109,99

Y = 4.477.500,12

(Véase mapa 2 adjunto a este anexo.)

2.2. El terreno tendrá la forma de un rectángulo de 10 X 10 metros.

2.3. Durante la fase de construcción será necesario disponer de un camino de acceso al terreno desde la carretera que comunica los Pueblos de Majadahonda y Boadilla del Monte. Este camino de acceso deberá tener una anchura de 3,5 metros, y será capaz de admitir vehículos con un peso máximo por eje de 10 toneladas y un radio de giro mínimo de 10 metros.

Este camino queda señalado en los mapas 1 y 2.

La utilización normal de la estación requiere el uso de camiones ligeros que puedan llegar hasta la torre de calibración, para lo cual se utilizará este camino de acceso.

3. Cláusula de revisión.

Las disposiciones del presente anexo podrán ser revisadas mediante acuerdo entre las autoridades españolas competentes y la Organización.

ANEXO II
Al Acuerdo entre el Gobierno español y la Organización Europea de Investigaciones Espaciales relativo al establecimiento y utilización de una estación de control de satélites geosíncronos en Villafranca del Castillo (Madrid)
Articulo 5. Del acuerdo.

Para el desarrollo y construcción de los emplazamientos referidos en el artículo primero del Acuerdo, el Gobierno español proveerá las siguientes instalaciones y servicios:

a) Las indemnizaciones o compensaciones necesarias para obtener la libre disposición de los terrenos.

b) Acondicionamiento de los terrenos, tales como tala de árboles y extracción de tocones, incluida, en caso necesario, la supresión de los árboles que pueda haber entre la antena y la torre de calibración.

c) Medición de los tórrenos y levantamiento de planos.

d) Electricidad, incluyendo la instalación de los transforma dores necesarios para el. suministro de 650 KVA. a la frecuencia nominal de 50 Hz. para el terreno principal y 10 KVA. a la frecuencia nominal de 50 Hz. en lo que concierne al terreno para la torre de calibración.

e) Pago de plusvalías, de conformidad con las leyes sobre la construcción y los reglamentos locales, en particular las tasas por prestaciones municipales.

f) Construcción de los caminos de acceso, de acuerdo con lo indicado en el anexo I y adopción de las medidas necesarias para su conservación.

g) Instalación hasta los límites del terreno principal de los siguientes servicios públicos:

— Agua, durante la construcción y permanentemente después, de un caudal de 4 m2/hora; se incluye, si es necesario, la construcción de Un pozo dentro de los límites del terreno;, parte de esta agua será potable, de acuerdo con las Leyes españolas en esta materia.

— Drenajes, incluyendo los drenes necesarios para la evacuación de un caudal de agua de lluvia de 27 litros/segundo y la instalación, si es necesaria, de tanques sépticos y purificación de aguas negras de un caudal de 4 m2/hora.

— Sistema de alarma de incendios, proporcionando una conexión directa con el más cercano y principal parque de bomberos.

— Teléfono y télex de acuerdo con instrucciones especiales dadas por la Organización.

— Una conexión telefónica simple entre el terreno principal y la torre de calibración.

h) Un enlace fono/datos entre el terreno principal y el centro de comunicaciones de NASA cerca de Madrid es decir, Un circuito en alquiler de cuatro cables, de acuerdo con la especificación CCITT M 102.

Lo indicado en este anexo puede ser revisado por mutuo acuerdo entre las autoridades españolas competentes y la Organización.

ANEXO III
AI Acuerdo entre el Gobierno español y la Organización Europea de Investigaciones Espaciales referente al establecimiento y uso de una estación de control de satélites geosíncronos en Villafranca del Castillo (Madrid)
Articulos 8 y 9. Del acuerdo.

1. Será autorizad, por el Gobierno español el uso de frecuencias en las siguientes bandas en Villafranca del Castillo:

1.1. VHF: Enlace espacio-tierra, 136-138 MHz.

Enlace tierra-espacio, 148-149,9 MHz.

1.2. UHF: Enlace espacio-tierra, 2.200-2.300 MHz.

Enlace tierra-espacio, 2.025-2.120 MHz.

1.3. Otras bandas:

El uso de frecuencias en otras bandas será autorizado a requerimiento de la Organización y de acuerdo con el Gobierno español para los proyectos futuros que la Organización pueda prever’ sean operadas desde la estación de Villafranca del Castillo.

2. Niveles de protección de interferencias radioeléctricas en el terreno principal:

No se causarán interferencias perjudiciales a la recepción en las bandas de frecuencia que utilice ESRO. No se superarán los siguientes niveles de ruido en el establecimiento, en una banda centrada en las frecuencias usadas para recepción y definidas por los puntos a-30 db, del espectro de recepción.

2.1. VHF:

Banda de 136-138 MHz. — 177 dbm/Hz., siendo éste el máximo nivel de interferencia permitido, medido con una antena isotrópica.

2.2. UHF:

Banda 2.200-2.300 MHz. — 178 dbm/Hz., siendo éste el máximo nivel de interferencia permitido, medido con una antena isotrópica.

2.3. Otras bandas de frecuencia:

Los niveles de protección de interferencias radioeléctricas para aquellas bandas referidas en 1.3 serán acordadas conjuntamente por la Organización y el Gobierno español.

3. La figura 1 adjunta a este anexo define la altura del horizonte óptico medido desde una altitud de 10 metros sobre el terreno en el punto identificado en el mapa 2 del anexo 1, y que tiene las siguientes coordenadas UTM:

X = 419.409,13

Y = 4.477.570,67

Z = 594,77

4. El mapa 2 adjunto al anexo I define la zona de protección alrededor de la estación, en relación con el horizonte óptico del terreno definido por la figura 1 de este anexo.

5. Lo dispuesto en este anexo puede ser revisado por mutuo acuerdo entre las autoridades españolas competentes y la Organización.

Todos los planos a que se refiere el texto del Acuerdo quedan depositados y pueden ser consultados en la Dirección dé Tratados y Acuerdos Internacionales del Ministerio de Asuntos Exteriores.

El presente Acuerdo entró en vigor el día 3 de junio de 1975, de conformidad con lo estipulado en su artículo 12.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 10 de junio de 1975.–El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Enrique Thomas de Carranza.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 02/08/1974
  • Fecha de publicación: 12/07/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 03/06/1975
  • Ratificación por : Instrumento de 18 de febrero de 1975.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 10 de junio de 1975.
  • Fecha de derogación: 13/06/2012
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Acuerdo de 13 de junio de 2012 (Ref. BOE-A-2012-9714).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, regulando Exenciones Fiscales Reconocidas a la Agencia Espacial Europea: Orden de 11 de octubre de 1976 (Ref. BOE-A-1976-22793).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Estaciones de seguimiento de vehículos espaciales
  • Organización Europea de Investigación Espacial

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