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Documento BOE-A-1975-16436

Resolución de la Dirección General de Sanidad por la que se desarrollan normas complementarias para la preparación y la circulación de canales congeladas de aves.

Publicado en:
«BOE» núm. 184, de 2 de agosto de 1975, páginas 16412 a 16413 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Gobernación
Referencia:
BOE-A-1975-16436

TEXTO ORIGINAL

La Orden de 15 de junio de 1965 ya prevé en su artículo 13 que el desarrollo del párrafo tercero del artículo octavo, que contempla la necesidad de que las canales congeladas se presenten en el mercado provistas de un envoltorio que no ceda sustancias tóxicas y no altere sus caracteres organolépticos, se haga por la Dirección General de Sanidad. Asimismo por el artículo 14 de la Orden se autoriza a este Organismo para dictar cuantas normas complementarias estime precisas para el mejor desarrollo y cumplimiento de la precitada disposición.

La evolución que en el tiempo transcurrido desde la promulgación de esta Orden ha tenido la industria avícola, tanto en la técnica del sacrificio como en la comercialización y la elaboración de preparados de aves, hace aconsejable el que los preceptos contenidos en dicha disposición sean desarrollados, con vistas a proporcionar una mayor agilidad y utilidad a la preparación de las canales congeladas, tanto las destinadas para el consumo directo por el público como las que vayan a ser dirigidas a su industrialización, de acuerdo con dicha Orden y con el artículo 33, punto 3, del Decreto de la Presidencia del Gobierno número 792/1975 («Boletín Oficial del Estado» de 16 de abril).

Esta Dirección General ha resuelto:

Artículo 1.

Las canales de aves faenadas en mataderos legalmente autorizados que se vayan a presentar en el mercado congeladas para su venta directa al público deberán reunir, como mínimo, las siguientes exigencias:

a) Separación de la cabeza a nivel de la articulación occipitoatloidea.

b) Separación de las patas por corte a nivel de la articulación tibiotarsiana.

c) Separación del cuello sin piel por su parte posterior en la intersección de la antepenúltima y la penúltima vértebra cervical y extracción de esófago, tráquea y buche.

d) Separación de todas las visceras (intestinos, ventrículo subcenturiado, molleja, hígado con la hiel, corazón y pulmones, órganos genitales y riñones) a través del orificio pericloacal.

e) Enfriamiento de las canales, hasta alcanzar una temperatura entre 0o y 7o en la masa muscular profunda.

f) El cuello sin piel, hígado sin la hiel y la molleja limpia una vez inspeccionados y debidamente refrigerados, sin que en ningún caso alcancen temperaturas superiores a 7o C, podrán introducirse en bolsitas previamente esterilizadas (las cuales serán colocadas en la cavidad abdominal de las respectivas canales).

g) Introducción de cada canal refrigerada en un envoltorio fabricado con materiales autorizados por la Dirección General de Sanidad aptos para usos alimentarios, que se adapte adecuadamente a la canal, cerrado y precintado con el reglamentario marchamó sanitario.

h) Envasada la canal, se procederá a su congelación rápida por procedimientos técnicos idóneos, hasta alcanzar en su masa muscular profunda la temperatura de — 18° C.

i) Los envases que contengan las canales congeladas deberán ser de un solo uso, nuevos y fabricados con materiales autorizados por la Dirección General de Sanidad.

j) El transporte de las canales congeladas se efectuará necesariamente en vehículos frigoríficos o isotermos, permitiéndose un alza de temperatura de + 3o hasta su entrega al consumidor. (— 15° C).

Artículo 2.

Cuando los mataderos sacrifiquen aves cuyo destino sea la industrialización posterior, en la misma planta, caso de estar autorizada, o en industria ajena legalmente facultada para ello, podrán los mataderos de aves congelar las canales bajo las siguientes condiciones:

a) Las canales podrán conservar todos los despojos comestibles, pero siempre se efectuará, a través del orificio pericloacal, la separación de las visceras no comestibles.

b) Enfriamiento de las canales por procedimientos exclusivamente en seco hasta alcanzar la temperatura entre 0o y 7o.

c) Los tipos de canales destinados a la industrialización serán los correspondientes a los tipos uno y dos a que se hace referencia en el Decreto de la Presidencia del Gobierno número 792/1975, no pudiendo, por tanto, destinarse al despiece canales de peso unitario inferior a 1.000 gramos.

d) Una vez refrigeradas y envasadas, se procederá a proteger el lote dé canales que contenga cada envase con un manto de polietileno, papel de aluminio, stokinet u otros materiales autorizados por la Dirección General de Sanidad.

e) Congelación dentro de la planta del matadero de las canales por procedimientos exclusivamente secos, hasta alcanzar en su masa muscular profunda la temperatura de — 18° C.

f) Cuando las canales vayan a ser destinadas a su industrialización en planta legalmente autorizada, ajena al matadero, irán provistas del reglamentario marchamo sanitario con el distintivo de «I» (industrialización).

g) Los envases que contengan las canales congeladas deberán ser de un solo uso, nuevos y fabricados con materiales autorizados por la Dirección General de Sanidad.

h) El transporte de las canales congeladas se efectuará en las condiciones señaladas en el artículo primero, punto j).

Lo que comunico a V. S. para su conocimiento y efectos oportunos.

Dios guarde a V. S.

Madrid, 10 de julio de 1975.—El Director general, Federico Bravo Morate.

Sr. Subdirector general de Sanidad Veterinaria.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 10/07/1975
  • Fecha de publicación: 02/08/1975
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en cuanto se oponga , por el Real Decreto 179/1985, de 6 de febrero (Ref. BOE-A-1985-2692).
Referencias anteriores
Materias
  • Aves
  • Carnes
  • Reglamentaciones técnico sanitarias

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