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Documento BOE-A-1975-17127

Orden de 30 de julio de 1975 sobre medidas fitosanitarias para evitar la introducción en España de la enfermedad denominada «fuego bacteriano» (Erwinia amylovora Burrill).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 193, de 13 de agosto de 1975, páginas 17192 a 17192 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1975-17127

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

La presencia en diversos países europeos y americanos de la enfermedad denominada «fuego bacteriano», producida por la bacteria Erwinia amylovora Burrill, que afecta a diversas especies frutales y ornamentales, especialmente perales y manzanos, hace necesario adoptar las oportunas medidas fitoganitarias para evitar su posible introducción en nuestro país, en el que hasta ahora no ha sido detectada.

Por ello, en consonancia con lo establecido en el artículo noveno del Real Decreto-ley de 20 de junio de 1924 y de acuerdo con lo previsto en el artículo sexto del Decreto del Ministerio de Agricultura de 13 de agosto de 1940, artículo cinco del Decreto-ley 17/1971, y artículo noveno del Decreto 2201/1972,

Este Ministerio ha dispuesto lo siguiente:

Primero.

La importación en todo el territorio nacional de plantas vivas y partes de las mismas, excepto frutos y semillas, pertenecientes a los géneros botánicos Cotoneaster (falsos membrilleros, guillomo, etc.), Crataegus (espino albar, majuelo, etc.), Cydonia (membrilleros), Chaenomeles, Malus (manzanos), Pyracantha, Pyrus (perales), Sorbus (serbales, etc.) y Stranvaesia, será autorizada únicamente cumpliendo las 'condiciones siguientes:

a) Los envíos deben estar totalmente exentos de la enfermedad denominada «fuego bacteriano», producida por la bacteria Erwinia amylovora, Burrill.

b) Las plantas, o partes de las mismas deberán haberse cultivado en campos que hayan sido objeto de una inspección oficial, durante los dos últimos períodos, de vegetación y reconocidos totalmente exentos de la citada enfermedad. Además, no debe haber sido detectado ningún caso de infección en un radio de cinco kilómetros del lugar de cultivo durante dicho período.

c) El preceptivo certificado fitosanitario oficial del país de origen que acompañe a cada partida importada deberá incluir una declaración adicional especificando que se han cumplido exactamente las condiciones exigidas en los apartados a) y b).

Segundo.

Quedan derogadas parcialmente la Real Orden de 19 de abril de 1929 («Gaceta» del 24 de abril) y la Orden de 20 de abril de 1932 («Gaceta» del 24 de abril), en cuanto se opongan a lo establecido en la presente disposición, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango incurran en la misma circunstancia.

Tercero.

Queda autorizada la Dirección General de la Producción Agraria para dictar las disposiciones oportunas para el mejor cumplimiento de lo establecido en la presente Orden, que entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 30 de julio de 1975.

ALLENDE Y GARCIA-BAXTER

Ilmo. Sr. Director general de la Producción Agraria.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/07/1975
  • Fecha de publicación: 13/08/1975
  • Entrada en vigor: 12 de septiembre de 1975.
  • Fecha de derogación: 14/07/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • en cuanto se oponga la Orden de 20 de abril de 1932 (Ref. BOE-A-1932-3141).
    • en cuanto se oponga la Real Orden de 19 de abril de 1929 (Gazeta del 24) (Ref. BOE-A-1929-4704).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Frutales
  • Plagas del campo
  • Plantas

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