A tenor de lo previsto en la disposición complementaria de la Orden ministerial de 21 de julio de 1975, por la que se regula la exportación de tomate fresco, tengo a bien resolver lo siguiente;
I. Régimen para el tomate liso de invierno
1. Se atribuye al Sindicato Nacional de Frutos y Productos Hortícolas la elaboración de las correspondientes propuestas sobre el sistema de aplicación de la regulación, así como la distribución de los cupos provinciales entre los exportadores de cada zona.
A los efectos anteriores el Sindicato Nacional y los correspondientes provinciales elaborarán la propuesta de normas nacionales y provinciales, que tendrán en cuenta lo dispuesto en el apartado número cuatro del título II (regulación comercial) y del título IV (dimensión mínima de las Empresas exportadoras) de la sección cuarta (normas administrativas) de la Orden ministerial del 21 de julio de 1975.
Dicha propuesta deberá someterse a esta Dirección General en el plazo de quince días a partir de la publicación de la presente Resolución.
En todo caso, y a efectos del pertinente control, las normas sindicales establecerán el sistema adecuado para que esta Dirección conozca debidamente la aplicación de la regulación. A este fin se recogerá en las normas la necesaria aprobación, por parte de esta Dirección u Organismo en quien delegue, de los cupos individuales, así como la presentación, en su caso, ante el Organismo ministerial autorizante, de los documentos justificativos de su aplicación.
2. Los nuevos cosecheros-exportadores podrán solicitar cupo para la campaña 1975-1976, debiendo acreditar:
a) Que están inscritos en el Registro Especial de Exportadores de tomate fresco de invierno.
b) Que disponen de tierras propias o arrendadas, de agua y de almacén de empaquetado para poder producir y exportar el mínimo fijado por firma para la correspondiente provincia durante la citada campaña, según lo previsto en título IV (dimensiones mínimas de las Empresas exportadoras) de la sección cuarta (normas administrativas) de la Orden ministerial de 21 de julio de 1975.
c) Que disponen de una organización comercial experimentada en los mercados extranjeros consumidores, o bien contratos que aseguren la colocación satisfactoria del producto, o previsiones razonadas de una adecuada comercialización.
La disposición de tierras propias o arrendadas se acreditará por medio de las escrituras públicas o documentos privados correspondientes, debidamente liquidados en cuanto al impuesto de Derechos Reales y con informe de la Sección Agronómica de que se trata de tierras aptas para el cultivo de tomate.
La disposición de aguas se acreditará por medio de certificados expedidos por la Comisaría de Aguas, Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas o Delegación Provincial de Industria.
La disposición de almacén de selección y empaquetado se acreditará por medio de certificados expedidos por el SOIVRE.
Las solicitudes de cupo habrán de presentarse antes del día 31 de agosto en el Sindicato de Frutos de la provincia correspondiente, que las remitirá, debidamente informadas, a la Delegación Regional de Comercio en el plazo de diez días.
La Delegación Regional de Comercio elevará los oportunos expedientes a la Dirección General de Exportación antes del día 20 de septiembre siguiente, la cual concederá, en su caso, un cupo que no podrá ser inferior a los mínimos previstos en el título IV de la sección cuarta de la Orden ministerial de 21 de julio de 1975.
3. Antes de las doce horas de cada sábado, durante el período de regulación de las exportaciones, esta Dirección General fijará el contingente a exportar en la siguiente semana.
Dicho contingente será establecido vistos los informes de las Comisiones consultivas y oído el Sindicato Nacional de Frutos y Productos Hortícolas, pudiéndose variar con la suficiente elasticidad la cifra prevista en el programa, a fin de que en todo momento se logre la mejor adecuación posible de la oferta a la demanda.
A tal efecto se tendrá en cuenta el criterio de las zonas productoras, la circunstancia de que se hayan o no cubierto los contingentes de la semana anterior, así como las cotizaciones más generalizadas y demás condiciones del mercado.
En tanto esté contingentada la exportación de tomate liso, no podrá exportarse el tamaño «P» salvo que con los restantes calibres autorizados no pueda cubrirse la totalidad del cupo semanal. En tal caso y por autorización expresa de la Dirección General de Exportación se permitirá transitoriamente su exportación.
La decisión de esta Dirección General será comunicada antes de las doce de cada sábado a las Delegaciones Regionales de Comercio y al Sindicato Nacional de Frutos y Productos Hortícolas.
Las Delegaciones Regionales de Las Palmas, Santa Cruz de Tenerife, Valencia (o la Subdelegación de Alicante) y Murcia entregarán a los respectivos Sindicatos Provinciales los vales de exportación semanal que correspondan al cupo global provincial, vales que caducarán al finalizar la semana correspondiente.
4. Los envíos a Estados Unidos y Canadá, así como a países africanos del Atlántico, deberán cumplir los siguientes requisitos para poder quedar fuera de la regulación establecida por la Orden ministerial de 21 de julio de 1975.
a) Medio de transporte directo desde punto español a punto de destino en dichos países.
b) Venta por contrato en firme.
A fin de asegurar el destino de tales envíos libres, las firmas que los realicen deberán presentar al organismo autorizante de la correspondiente licencia de exportación y en el plazo de treinta días a partir de la fecha del envío los siguientes documentos:
a) Conocimiento de embarque.
b) Certificado de desduanamiento en destino, visado por la autoridad comercial correspondiente.
c) Justificación de la venta en firme del correspondiente reembolso de divisas.
No se autorizarán nuevas licencias de exportación a las firmas que dejen de presentar tales documentos en el plazo indicado, sin perjuicio de que esta Dirección General imponga a las firmas las sanciones que proceda.
5. La libre exportación de tomate liso de categoría «extra» por vía aérea quedará sujeta a las siguientes limitaciones:
a) La exportación semanal de este tipo de envíos de cada provincia no podrá superar el 7,5 por 100 de su cupo teórico de la semana correspondiente.
b) Las expediciones deberán ir amparadas por DUE independiente.
c) Los envases deberán llevar marcado en sitio visible, con caracteres impresos con tinta indelebre, la leyenda «vía aérea» o expresión equivalente, en castellano u Otros idiomas, con tamaño de letra no inferior a 15 milímetros de altura.
5.1. Sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 533/1964, de 27 de febrero, por el que se regulan las facultades sancionadoras del SOIVRE, la Dirección General de Exportación podrá excluir del régimen previsto para los envíos por vía aérea de categoría «extra» a las firmas que hayan sido objeto de más de tres rehúsos por incumplimiento de las condiciones exigidas por las normas vigentes de aplicación a esta categoría.
6. Las exportaciones de tomate liso serán autorizadas en las siguientes formas:
a) Mediante licencia por operación, cuyo plazo de validez no podrá ser superior a noventa días, que afectarán a las siguientes operaciones:
Primero. Las que se efectúen en régimen libre por vía aérea de categoría «extra».
Segundo. Las que se efectúen en régimen libre a Estados Unidos y Canadá y a los países africanos del Atlántico.
Tercero. Las que se efectúen dentro de la regulación general a los países para los que sea de aplicación el régimen «clearing».
b) Mediante licencia global por campaña para las restantes operaciones.
De acuerdo con lo dispuesto en el título IV de la Orden ministerial de 21 de julio de 1975, en ningún casó se concederán cupos inferiores a los mínimos señalados en dicho título. A estos efectos, las firmas exportadoras habituales que en función de las exportaciones realizadas en los dos años anteriores no puedan acreditar el derecho a obtener el cupo mínimo asignado a cada zona podrán asociarse o agruparse con objeto de alcanzarlo.
Estas Empresas, incluyendo las ya asociadas o agrupadas en campañas anteriores, y para tener derecho a cupo, deberán presentar antes del 1 de septiembre, ante la Delegación Regional de Comercio correspondiente, justificantes suficientes de la Sociedad o Agrupación constituidas.
Esta Dirección considerará favorablemente cualquier medida encaminada a lograr una mayor integración de las agrupaciones creadas, tal como reducción del número de marcas, establecimiento de una marca o contramarca única, o acuerdos de promoción en común de sus exportaciones.
7. A la vista de los partes semanales de exporación confeccionados por el SOIVRE, y en el caso de comprobarse excesos de envíos sobre el cupo autorizado por alguna provincia, la Dirección General, de Exportación deducirá a ésta el duplo del exceso en su contingente de la siguiente semana, y redistribuirá sólo el exceso entre las restantes provincias en proporción a sus respectivos coeficientes.
En el caso de comprobarse excesos de envíos por parte de algún exportador la Dirección General de Exportación acordará la baja del mismo en el Registro Especial de Exportadores de tomates y la pérdida de la correspondiente base de cupo para la campaña siguiente, la cual quedará a favor de su provincia.
Los Sindicatos Provinciales adoptarán las medidas oportunas para tratar de evitar envíos superiores a los señalados, dando cuenta inmediata a esta Dirección General de cualquier tipo de incumplimiento de la contingentación semanal.
II. Régimen para el tomate asurcado
1. Los nuevos cosecheros-exportadores, sus agrupaciones o cooperativas, que se dediquen al cultivo del tomate asurcado, acanalado, acostillado o muchamiel, en adelante asurcado, y que deseen acogerse al régimen especial de exportación de dicha variedad deberán acreditar:
a) Que están inscritos en el Registro Especial de Exportadores de tomate fresco de invierno.
b) Que disponen de tierras propias o arrendadas, de agua y almacén de empaquetado para poder producir y exportar este tipo de tomate por un mínimo de 25.000 bultos.
c) Que disponen de una organización comercial experimentada en los mercados extranjeros consumidores, o bien contratos que aseguren la colocación satisfactoria del producto, o previsiones razonadas de una adecuada comercialización.
La disposición de tierras propias o arrendadas se acreditarán por medio de las escrituras públicas o documentos privados correspondientes, debidamente liquidados en cuanto al Impuesto de Derechos Reales y con informe de la Sección Agronómica de que se trata de tierras aptas para el cultivo de tomate.
La disposición de aguas se acreditará por medio de certificados expedidos por la Comisaría de Aguas, Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas o Delegación Provincial de Industria.
La disposición de almacén de selección y empaquetado se acreditará por medio de certificados expedidos por el SOIVRE.
Las solicitudes habrán de presentarse antes del día 31 de agosto en el Sindicato de Frutos de la provincia correspondiente, que las remitirá, debidamente informadas, a la Delegación Regional de Comercio en el plazo de diez días.
La Delegación Regional de Comercio elevará los oportunos expedientes a la Dirección General de Exportación antes del día 20 de septiembre siguiente, la cual resolverá la inclusión de cada firma, en el régimen especial de exportación de esta variedad.
2. En ningún caso podrá exportarse tomate asurcado amparado en los cupos que se establezcan para tomate liso acogiéndose a la regulación general que para esta variedad determina la Orden ministerial de 21 de julio de 1975.
3. Las exportaciones de tomate asurcado, serán autorizadas exclusivamente con destino a Francia e Italia, mediante licencia por operación, que podrá concederse con plazo de validez inferior a noventa días.
4. A tenor de lo señalado en el apartado C) (envases autorizados) del título V, sección primera de la Orden ministerial de 21 de julio de 1975, la exportación de este tipo de tomate se realizará exclusivamente en bandejas de 30 por 40 centímetros y altura mínima de 13 centímetros, debiendo figurar la leyenda. «Asurcado» en uno de los testeros, con letras de altura no inferior a tres centímetros. La referida leyenda ocupará una longitud mínima de 20 centímetros.
5. Sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 533/1964, de 27 de febrero, por el que se regulan las facultades sancionadoras del SOIVRE, la Dirección General de Exportación excluirá del régimen especial previsto para el tomate asurcado a las firmas que hayan sufrido un «rehúso» por falsa declaración de variedad.
III. Disposiciones generales
1. Los puertos, aeropuertos, puntos fronterizos y estaciones de origen por los cuales únicamente podrán ser inspeccionados los tomates serán los siguientes:
a) Puertos de Luz y de Las Palmas, aeropuerto de Gando (Telde).
b) Puerto de Santa Cruz de Tenerife, aeropuerto dé Los Rodeos (La Laguna).
c) Estación origen (ferrocarril y camiones), puerto y aeropuerto de Alicante.
Estación de origen (ferrocarriles-camiones) de Águilas.
Estación origen (ferrocarril y camiones) de Blanca-Abarán.
Puerto y aeropuerto de Almería.
Puertos fronterizos de Noaín-Irún y La Junquera.
2. Las expediciones mixtas de tomate contingentado con otros productos tan sólo se autorizarán cuando pueda simultanearse la inspección con la carga de la mercancía en el medio de transporte definitivo en que se haya de realizar la exportación.
3. Sin perjuicio de la facultad de expedición de licencias por los Servicios Centrales de la Dirección General de Exportación, el régimen normal de concesión de licencias se atribuye a las Delegaciones Regionales de Comercio de Las Palmas, Santa Cruz de Tenerife, Murcia y Valencia o la Subdelegación de Alicante.
Esta Resolución entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 31 de julio de 1975.—El Director general, Luis Medina.
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