Ilustrísimos señores:
El Decreto por el que se regula cada campaña vínico-alcoholera viene recogiendo que en todos los términos municipales productores de uva, o donde se elaboren productos de transformación de la uva, existirá una Junta Local Vitivinícola cuyas normas de constitución y funcionamiento serán las establecidas o que se establezcan por el Ministerio de Agricultura.
La necesidad de dar continuidad a la labor que las Juntas Locales Vitivinícolas deben desarrollar en relación con cuanto se ordena en los Decretos anuales que regulan las campañas vínico-alcoholeras, así como, en relación con las disposiciones legales sobre la viña, el vino y los alcoholes, aconseja establecer con carácter permanente la normativa adecuada a tal finalidad, y adecuar su constitución y funcionamiento a la nueva situación creada al extinguirse la Comisión de Compras de Excedentes de Vino y asumir el S. E. N. P. A. las funciones de órgano de ejecución del F. O. R. P. P. A. en la regulación del mercado vínico-alcoholero.
Por otra parte, el artículo 73 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y el mismo artículo de su Reglamento (Decreto 835/1972, de 23 de marzo), establecen la obligatoriedad de presentar una declaración anual de cosechas y existencias de los productos a que se refiere su capítulo II.
Paralelamente, en desarrollo de lo previsto en el artículo 104 de la citada Ley, los Decretos reguladores vienen señalando la necesidad de efectuar en las mismas fechas una declaración de cosechas por parte de los productores de vino, mostos y mistelas, a efectos de la entrega vínica obligatoria que debe ser cotejada con la anterior declaración citada.
Con objeto de conseguir la máxima agilidad y racionalidad en las declaraciones a efectuar por los productores, el Decreto regulador de la campaña vínico-alcoholera 1975-76 recoge que por el Ministerio de Agricultura se establecerán las modificaciones al modelo de declaración que figura en el anexo número 14 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo, a fin de que la declaración a que el artículo 73 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, hace referencia, sirva también como declaración a los efectos de la entrega vínica obligatoria.
De conformidad con lo anterior, este Ministerio tiene a bien disponer lo siguiente:
I. Constitución
En todos los términos municipales productores de uva o donde se elaboren productos de transformación de la uva, se constituirá con carácter permanente una Junta Local Vitivinícola, que dependerá del Ministerio de Agricultura a través de las Delegaciones Provinciales correspondientes.
II. Funciones
Las Juntas Locales Vitivinícolas tendrán como misión:
a) Visar las declaraciones de cosechas y existencias a que Se refiere el anejo número l de la presente Orden.
b) Velar por el cumplimiento, por parte de viticultores y Vinicultores, de las obligaciones que establezcan los sucesivos Decretos regulares de campañas vínico-alcoholeras y disposiciones complementarias.
c) Dirimir las diferencias que puedan plantearse entre viticultores y vinicultores cuando a la Junta se sometan voluntariamente ambas partes.
d) Informar y elevar propuestas a la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura sobre las materias a que se refieren los puntos anteriores.
e) Intervenir en cuantos asuntos se le encomienden relativos a los problemas que les afectan.
III. Composición
Las Juntas Locales Vitivinícolas estarán integradas, siempre que sea posible, por:
a) El Delegado provincial del Ministerio de Agricultura, en calidad de Presidente, que podrá delegar en un funcionario de la Delegación.
Su voto será de calidad.
b) El Presidente de la Unión de Empresarios de la Hermandad Sindical Local de Labradores y Ganaderos, que actuará como Vocal Vicepresidente.
c) Un funcionario del S. E. N. P. A., que, actuando como Secretario, tendrá voto en todas las deliberaciones.
d) Dos Vocales en representación de los elaboradores que radiquen en la localidad.
e) Dos Vocales en representación de los viticultores.
f) Dos Vocales representantes de las Cooperativas y Grupos Sindicales Vitivinícolas de la localidad, si los hubiere. En su defecto, en representación de los elaboradores que utilicen uva de su propia cosecha.
En los términos municipales en que no sea posible la constitución de la Junta Local Vitivinícola con la composición establecida en el artículo anterior, por no existir número suficiente de personas susceptibles de actuar como Vocales en alguno o algunos de los sectores que están representados, o recaiga en las mismas personas la representación de varios sectores, el Presidente de la misma determinará su composición de forma que todos los sectores representados lo estén equitativamente. En todo caso formarán parte el Presidente, Vocal-Vicepresidente y Secretario.
Por cada Vocal titular existirá un Vocal suplente del sector que represente, para que actúe en caso de ausencia o enfermedad del titular.
Las Juntas Locales Vitivinícolas serán responsables de la legalidad de los acuerdos que se adopten y del normal cumplimiento de los mismos.
Los veedores del Servicio de Defensa contra Fraudes y de Ensayos y Análisis Agrícolas prestarán a las Juntas Locales Vitivinícolas el asesoramiento necesario para el mejor cumplimiento de cuanto dispone la legislación vigente en materia de la viña, el vino y los y alcoholes, y podrán asistir a sus deliberaciones cuando sea solicitado por el Presidente.
A efectos de relaciones con viticultores y vinicultores, Se considera como domicilio de la Junta Local Vitivinícola el de la Hermandad de Labradores y Ganaderos correspondientes.
IV. Normas de constitución
Las Juntas Vitivinícolas se atendrán en su constitución a las siguientes normas:
1. En el plazo de siete días, a partir de la fecha de publicación de la presente Orden en el «Boletín Oficial del Estado», el Presidente de la Junta Local Vitivinícola o persona en quien delegue, solicitará por escrito a la Hermandad Sindical Local de Labradores y Ganaderos, a la Delegación Local de Sindicatos, en su caso; a las Cooperativas Locales, si las hay, y a la Jefatura Provincial del S. E. N. P. A., la designación de los Vocales titulares y suplentes en representación de los elaboradores, viticultores y Cooperativas de cada localidad y del Secretario.
2. Los Organismos citados en el apartado anterior deberán comunicar por escrito al Presidente de la Junta los nombres o direcciones de dichos Vocales titulares y suplentes, en un plazo máximo de siete días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la comunicación citada en la norma anterior.
3.° El Delegado provincial de Agricultura podrá rechazar motivadamente a aquellos Vocales, de entre los propuestos, que estuviesen afectados por circunstancias concretas que impidan el adecuado ejercicio de sus funciones. Los Vocales que hubieren sido rechazados serán reemplazados en idéntico número por otros que ostenten la misma representación, cuya designación se realizará en la forma establecida en los artículos 3.°, 4.° y 5.° dé esta Orden.
4. Las Juntas Locales Vitivinícolas deberán quedar constituidas dentro del plazo de un mes, contado a partir de la fecha de publicación de la presente disposición en el «Boletín Oficial del Estado».
A tal efecto, el Secretario de la Junta, con el visto bueno del Presidente o persona en quien delegue, comunicará a cada Vocal su designación.
Si, por cualquier circunstancia, el Presidente no dispusiera de las correspondientes propuestas para la designación de Vocales, la provisión de dichas plazas, cuando la constitución pueda efectuarse de acuerdo con el artículo 3.°, se realizará en la forma y con el orden de prelación que a continuación se expresa:
a) Los puestos de Vocales representantes de los viticultores, por el Presidente de la Agrupación Local de Viticultores y por el viticultor que haya declarado mayor cosecha de uva en la campaña anterior.
b) Los puestos de Vocales representares de los elaboradores, por el Presidente de la Agrupación Local de Vinicultores y por el vinicultor que haya declarado mayor cantidad de uva elaborada en la campaña anterior.
5.° La Composición de la Junta y las funciones que tiene encomendadas serán, publicadas en el tablón de anuncios de la Hermandad Sindical Local dé Agricultores y Ganaderos, en el Ayuntamiento, y en la dependencia del Servicio Nacional de Productos Agrarios a que esté adscrito el municipio.
6.° Las Juntas Locales Vitivinícolas se constituirán con carácter permanente, debiéndose renovar los Vocales, cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.
V. Normas de funcionamiento
Las Juntas Locales Vitivinícolas se atendrán a las normas de funcionamiento que a continuación se señalan, siéndoles de aplicación adicional, en todo lo no previsto expresamente en esta Orden, los preceptos contenidos en el título I, capítulo II, de la Ley de Procedimiento Administrativo. Tales normas son:
1. Se reunirán cuantas veces sean necesarias para el normal desarrollo de sus funciones, o, en su caso, cuando lo solicite el Presidente o el Secretario, o lo requieran, al menos, dos de sus Componentes. La solicitud de convocatoria deberá presentarse por escrito ante el Presidente, haciendo constar los asuntos que se desean tratar en la reunión.
2. Recibida la solicitud, la Junta deberá reunirse en un plazo de cinco días hábiles, para lo cual el Presidente convocará a sus miembros con la debida antelación.
3. Se levantará acta de cada sesión, remitiéndose una copia de la misma a la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura, dentro de las cuarenta y ocho horas, contadas a partir de su aprobación.
4. Las Juntas Locales Vitivinícolas dispondrán del correspondiente libro de actas, cuya custodia corresponderá al Secretario.
5. Los acuerdos de la Junta se tomarán por mayoría de votos de los asistentes y, en caso de empate, será dirimente el voto del Presidente, debiendo constar en el acta de la reunión, exposición razonada de los votos.
La Junta Local Vitivinícola asignará a cada bodega elaboradora un número con carácter permanente, que deberá figurar en la declaración a que se refiere el artículo 10.
VI. Declaraciones de cosechas y existencias
Modelo de declaración: La declaración de cosechas y existencias de mostos, mistelas, vinos, orujos, lías, segundas y piquetas, a que se refiere el artículo 73 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo, Reglamento de la Ley 25/1970 «Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes», se ajustará, a partir de la campaña vínico-alcoholera 1975-76, al modelo que figura en el anejo número 1 dela presente disposición. Con esta declaración se da cumplimiento, asimismo, a la obligatoriedad establecida en los Decretos reguladores de campañas vínico-alcoholeras, a efectos de declaración para la entrega vínica obligatoria.
Los impresos de declaración serán facilitados por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Agricultura.
Plazo de presentación de las declaraciones: Se efectuará una declaración, referida al 30 de noviembre, por cada bodega o establecimiento y habrá de presentarse, por cuadruplicado, dentro de los quince primeros días del mes de diciembre de cada año.
Lugar de presentación de las declaraciones: Las declaraciones se presentarán ante la Junta Local Vitivinícola del término municipal en que se encuentre enclavado el establecimiento de elaboración o almacenamiento.
Los establecimientos que se encuentren ubicados en términos municipales en que, por no producir uva ni elaborar productos de transformación de la misma, no se haya constituido Junta Local Vitivinícola, realizarán las declaraciones, según el modelo que figura en el anejo número 1 de esta disposición, en el Ayuntamiento correspondiente, dentro de los plazos señalados anteriormente.
Los Ayuntamientos a que se refiere el párrafo anterior, continuarán actuando, conforme a lo dispuesto en el punto cuatro del artículo 73 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo, salvo en lo que se refiere a la confección de los impresos para la declaración, que les serán facilitados por la Delegación Provincial de Agricultura para su distribución a los interesados.
VII. Tramitación de las declaraciones de cosechas y existencias
Las Juntas Locales Vitivinícolas, en cada una de las reuniones que celebren, visarán las declaraciones presentadas, recogiéndose en acta la relación pormenorizada de las mismas.
El original de la declaración, visado por la Junta, será enviado a la correspondiente Jefatura Provincial del S. E. N. P. A.; la primera copia se remitirá, a través de la Jefatura Provincial de Comercialización Agraria, al Servicio de Defensa contra Fraudes y de Ensayos y Análisis Agrícolas, otro ejemplar se enviará a la bodega interesada en el plazo de veinticuatro horas, quedando el cuarto en poder de la Junta. Las declaraciones quedarán a cargo del Secretario de la Junta Local Vitivinícola hasta su remisión. Los datos contenidos en las mismas estarán sujetos al secreto estadístico.
El S. E. N. P. A., en su momento, remitirá al Servicio de Informática de la Secretaría General Técnica del Ministerio dé Agricultura copia de las declaraciones presentadas para la confección de una relación de declarantes por términos municipales.
El visado de la declaración Se realizará, cuando exista unanimidad entre los miembros de la Junta, en reunión a la que asistan, como mínimo, el Presidente, Secretario y la mitad de los Vocales que la componen.
En el caso de que haya uno o más discrepantes, tal circunstancia, que deberá quedar reflejada en el acta de la reunión, se comunicará por escrito a la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura, con objeto de que el Servicio de Defensa contra Fraudes y de Ensayos y Análisis Agrícolas pueda verificar la declaración objeto de discrepancia. La Delegación Provincial de Agricultura, en un plazo máximo de diez días, dará cuenta por escrito del resultado de dicha verificación, indicando en el mismo si procede o no visar la declaración. En uno u otro caso, en todos los ejemplares de la declaración, y con la firma del Presidente, se hará constar la decisión de la Delegación Provincial de Agricultura.
Cuando existan bodegas o establecimientos que no hayan efectuado la preceptiva declaración, la Junta lo comunicará por escrito a la Delegación Provincial de Agricultura, con objeto de que por el Servicio de Defensa contra Fraudes y de Ensayos y Análisis Agrícolas se adopten las medidas oportunas al respecto.
Antes del 31 de enero las Juntas Locales Vitivinícolas enviarán a la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura un resumen de las declaraciones visadas según modeló que figura en el anejo número 2 de la presente Orden.
En el caso de que por causas inevitables la declaración no pudiera ser visada por la Junta Local Vitivinícola, ésta efectuaría directamente el visado a través del Presidente y del Secretario. Visada la declaración y en un plazo de veinticuatro horas se dará cuenta de la misma al Delegado provincial de Agricultura. El Secretario remitirá los ejemplares de aquélla a los Organismos dispuestos en el artículo 13 de la presenté Orden.
Por los Organismos afectados por la presenté Orden se dictarán y adoptarán las disposiciones necesarias para el mejor cumplimiento de cuanto se dispone.
Lo que comunico a VV. II. a los efectos oportunos.
Dios guarde a VV. II. muchos años.
Madrid, 31 de julio de 1975.
ALLENDE Y GARCÍA-BAXTER
Ilmos. Sres. Presidente del F. O. R. P. P. A., Secretario general Técnico del Departamento, Director general del Servicio Nacional de Productos Agrarios y Director general de Industrias y Mercados en Origen de Productos Agrarios.
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