La disposición final dos del Decreto-ley de veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro («Boletín Oficial del Estado» número trescientos seis, de veintitrés de diciembre) autoriza al Gobierno a modificar por Decreto disposiciones con fuerza de Ley, en cuanto sea necesario para regular la comparecencia de las Asociaciones Políticas en la presentación de candidatos a los diversos procesos electorales.
En virtud de tal autorización, el presente Decreto reforma el artículo dieciocho de la Ley Orgánica del Movimiento y de su Consejo Nacional y el artículo octavo de la Ley veintiséis/mil novecientos sesenta y siete, de veintiocho de junio, de representación familiar en Cortes, así como el artículo segundo del Decreto mil cuatrocientos ochenta y cinco/mil novecientos sesenta y siete, de quince de junio, sobre elección y renovación de Procuradores en Cortes representantes de la Administración Local.
Responden estas modificaciones al espíritu e intención del «Estatuto Jurídico del Derecho de Asociación Política» y, concretamente, de su artículo tercero, que faculta a las asociaciones para «concurrir a los procesos electorales, excepción hecha de los correspondientes a las Entidades sindicales y profesionales». Para otorgar efectividad a esta autorización se hacía necesario introducir en nuestra normativa electoral las modificaciones que el presente Decreto contiene, y que operan el reconocimiento de las Asociaciones Políticas como cauces de propuesta para la proclamación de candidatos.
Por otro lado, el desarrollo lógicamente incipiente del proceso asociativo aconseja eludir, por el momento, la rigidez del procedimiento legislativo, reservando para una ocasión posterior la regulación general por Ley de las normas electorales, a la vista de los resultados de las innovaciones que se introducen.
En su virtud, habiendo informado la Comisión Permanente del Consejo Nacional y a propuesta de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día veintidós de agosto de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
Al artículo dieciocho, apartado primero, de la Ley Orgánica del Movimiento y de su Consejo Nacional, se le añadirá una nueva letra, con el siguiente texto:
«E) Ser propuesto por una Asociación Política reconocida.»
Al párrafo segundo del apartado primero del artículo octavo de la Ley veintiséis/mil novecientos sesenta y siete, de veintiocho de junio, de representación familiar en Cortes, se le añadirá una nueva letra, con el siguiente texto:
«E) Ser propuesto por una Asociación Política reconocida.»
Se agrega un párrafo segundo al artículo segundo del Decreto mil cuatrocientos ochenta y cinco/mil novecientos sesenta y siete, de quince de junio, sobre elección y renovación de Procuradores en Cortes representantes de la Administración Local, del siguiente contenido:
«Las Asociaciones Políticas reconocidas podrán proponer candidatos a Procuradores en Cortes representantes de los municipios de cada provincia, así como a representantes de cada uno de los municipios de más de trescientos mil habitantes de población de derecho, y a representantes de cada Diputación Provincial y Mancomunidad «Interinsular Canaria.»
Conforme a lo establecido, en la disposición adicional dos del Decreto-ley siete/mil novecientos setenta y cuatro, de veintiuno de diciembre, y de acuerdo con el Decreto mil novecientos setenta/mil novecientos setenta y cinco, de veintitrés de agosto, las Asociaciones Políticas reconocidas podrán concurrir y presentar candidatos en los procesos electorales que se celebren en las circunscripciones en que no tengan constituidas las secciones provinciales o locales a que hace referencia el artículo veintiuno del expresado Decreto-ley.
El presente Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en La Coruña a veintitrés de agosto de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de la Presidencia del Gobierno,
ANTONIO CARRO MARTINEZ
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