Cumplidas las previsiones del Decreto quinientos cincuenta y ocho/mil novecientos setenta y uno, de uno de abril, en cuanto se refiere a la integración de la Obra «18 de Julio» en la Seguridad Social, y formalizada el acta de liquidación prevista en su artículo cuarto, procede llevar a cabo su incorporación definitiva a la Entidad gestora correspondiente de la Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo primero de dicho Decreto, y habida cuenta de que las actividades de la Obra «18 de Julio» se han desenvuelto en el plano de la asistencia sanitaria y de que la Ley General de la Seguridad Social de treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro encomienda la gestión de dicha asistencia al Instituto Nacional de Previsión, procede que la citada Obra se incorpore a dicho Instituto, estableciendo, de esta manera, la unidad necesaria para la mejor y más eficaz protección a la población asistida.
Ahora bien, por la propia importancia y volumen de la Obra «18 de Julio», que durante más de treinta años ha desarrollado una fecunda labor de asistencia sanitaria, se hace imprescindible que se establezca un plazo, dentro del cual deberán efectuarse las operaciones materiales derivadas de la absorción e incorporación al Instituto Nacional de Previsión, a cuyo objeto se ha creído prudente fijar como fecha final para la ejecución de estas operaciones el treinta y uno de diciembre del año en curso, subsistiendo hasta tanto el actual Patronato de la Obra.
Por otra parte, se atiende especialmente a la situación del personal de la Obra, y así, en lo que se refiere al facultativo, médico y sanitario, se dispone su incorporación al Instituto Nacional de Previsión, de manera que se cumpla la declaración de respeto a los derechos adquiridos, incluyendo la compatibilidad de funciones en los términos del artículo segundo del Decreto quinientos cincuenta y ocho/mil novecientos setenta y uno, de uno de abril; el resto de personal que no hubiere optado por la permanencia de la Organización Sindical, al amparo del artículo tercero de dicho Decreto, se incorporará igualmente al Instituto Nacional de Previsión en la forma y con los derechos que determina la presente disposición, incluyéndose al personal, cuya situación no fué contemplada en el repetido Decreto.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, previo informe del de Relaciones Sindicales y deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de julio de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
La Obra «18 de Julio», integrada en la Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en el Decreto quinientos cincuenta y ocho/mil novecientos setenta y uno, de uno de abril, queda incorporada, con carácter definitivo, al Instituto Nacional de Previsión, siendo absorbido por éste.
Consecuentemente, la organización y servicios de la Obra «18 de Julio» quedan incorporados en los propios del Instituto Nacional de Previsión, quien se subroga en la totalidad de derechos y obligaciones de la referida Obra, tanto de naturaleza patrimonial y asistencial como en orden a su personal.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Patronato, creado por el Decreto quinientos cincuenta y ocho/mil novecientos setenta y uno, de uno de abril, subsistirá al solo efecto de llevar a cabo las operaciones derivadas de la absorción dispuesta en dicho artículo, que necesariamente quedarán finalizadas antes del uno de enero de mil novecientos setenta y seis.
La Comisión Permanente del Consejo de Administración del Instituto Nacional de Previsión y el Patronato de la Obra «18 de Julio» procederán a efectuar la liquidación de los derechos y obligaciones adscritos a la citada Obra, con la consiguiente formación de inventario y balance de Situación, formalizándose tal liquidación en la correspondiente acta.
El Instituto Nacional de Previsión asume las funciones asistenciales, propias o concertadas con Entidades públicas o privadas de la Obra «18 de Julio», subrogándose en todos los derechos y obligaciones que en dicha materia hubiera contraído esta Obra.
El personal que preste sus servicios en la Obra «18 de Julio» a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto pasará a prestarlos al Instituto Nacional de Previsión, al que queda incorporado en la forma que a continuación se dispone:
Primero. Personal médico, facultativo y sanitario:
a) Dicho personal se incorpora al Instituto Nacional de Previsión, conservando su actual régimen jurídico y económico y, consecuentemente sin que por ello le sea aplicable el Estatuto de Personal al servicio del Instituto Nacional de Previsión correspondiente, ni el sistema de retribuciones que en dichos Estatutos se establece.
b) La incorporación se efectuará encuadrando a este personal en relaciones especiales e independientes, que tendrán la condición de a extinguir.
c) De conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo del Decreto quinientos cincuenta y ocho/mil novecientos setenta y uno, de uno de abril, este personal podrá compatibilizar las funciones que prestare a dicha Obra con cualesquiera otra que viniera desempeñando en los servicios sanitarios de la Seguridad Social en la fecha de entrada en vigor de dicho Decreto, siempre que cumpla las obligaciones que en materia de jornada y horario impongan las respectivas funciones.
d) Al personal que fuere retribuido por el sistema de coeficientes por titular del derecho a la asistencia sanitaria le podrá ser asignado por el Instituto Nacional de Previsión nuevos titulares, de conformidad a las disposiciones vigentes.
Segundo. Personal administrativo subalterno y de oficios varios:
a) Este personal, salvo el que hubiera optado en el plazo establecido por la permanencia en la Organización Sindical, al amparo de lo dispuesto en el artículo tercero del Decreto quinientos cincuenta y ocho/mil novecientos setenta y uno, de uno de abril, se incorporará al Instituto Nacional de Previsión, conservando su actual régimen jurídico y económico, y encuadrándose en plantillas y escalafones especiales e independientes que tendrán la condición de a extinguir. Esto, no obstante, el Instituto Nacional de Previsión podrá conceder a este personal la opción de acogerse al respectivo Estatuto jurídico y al sistema de remuneraciones que en él se estableciere, renunciando a su régimen jurídico y económico actual.
b) En el caso de que se acogieren a los correspondientes Estatutos Jurídicos del Instituto Nacional de Previsión, los aumentos por antigüedad que se cumplan a partir del ejercicio de la antedicha opción les serán abonados de conformidad a lo que en tales Estatutos se establezca, y los que tuviesen reconocidos antes de la repetida opción les serán abonados en la cuantía que vinieren devengando con arreglo al régimen anterior a la misma.
Tercero. Cargos directivos y de confianza:
El personal que ocupare cargos directivos y de confianza cesará en ellos al producirse la absorción de la Obra «18 de Julio», prevista en los artículos uno y dos del presente Decreto, sin perjuicio de los derechos correspondientes, en el caso de que pudiera acogerse a lo dispuesto en los puntos uno y dos de este artículo.
Queda facultado el Ministerio de Trabajo para dictar las disposiciones necesarias de aplicación y desarrollo del presente Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinticuatro de julio de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Trabajo,
FERNANDO SUAREZ GONZALEZ
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid