Por Orden ministerial de treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta, que desarrollaba el Decreto mil seiscientos noventa y ocho/mil novecientos sesenta y nueve, de dieciséis de agosto, se aprobaron las nuevas tarifas eléctricas de estructura binomia, que fueron modificadas posteriormente mediante los Decretos tres mil quinientos sesenta y uno/mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de diciembre, por el que se establecieron las bases del Sistema Integrado de Facturación (SIFE), y quinientos cincuenta y cinco/mil novecientos setenta y cuatro, de uno de marzo.
Coincidiendo con la subida de los precios de los combustibles líquidos y sólidos que se utilizan en las centrales térmicas convencionales, resulta necesario efectuar un reajuste de las tarifas eléctricas que absorba la incidencia de aquélla en los costes, teniendo en cuenta que dichas centrales contribuyen a la cobertura de la demanda eléctrica con una aportación que supone más del cincuenta por ciento de la producción total.
La diferente repercusión de la subida de precio de los combustibles sólidos y líquidos en las distintas Empresas eléctricas, en función de los medios de producción de que disponen, determina la necesidad de establecer compensaciones entre las mismas que, en lo que se refiere al fuel-oil, serán de aplicación solamente durante el tiempo preciso para que las Empresas ajusten con carácter general los consumos de este combustible a la media nacional, facultándose al Ministerio de Industria para dictar las normas oportunas.
Al mismo tiempo, resulta necesario reajustar las tarifas eléctricas para tener en cuenta, en parte, los incrementos de los costes, que han sobrepasado las previsiones formuladas a finales del año mil novecientos setenta y dos.
Con el fin de que los ingresos de la Oficina de Compensaciones (OFICO) sean los necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones, se incrementa la consignación de las mismas.
Se ha considerado conveniente que la elevación porcentual de las tarifas no sea la misma para todas las modalidades, sino que represente, sobre los valores actuales, un trece porciento en las de alumbrado y usos domésticos y comerciales y un diecisiete por ciento en las de usos industriales.
Para no gravar a los consumidores modestos, se ha creado una nueva tarifa de alumbrado y usos domésticos, que no implica incremento de precio con respecto a los actualmente vigentes, y se ha mantenido sin variación la tarifa para tanto alzado.
Para estimular los ahorros de energía, se faculta al Ministerio de Industria para reducir la diferencia entre los precios del segundo y tercer bloque de energía de la tarifa A-3.
Por último, con el fin de limitar la subida de los precios de la energía eléctrica, se aplaza el comienzo de la amortización de la deuda de OFILE hasta el uno de enero de mil novecientos setenta y seis.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, oída la Junta Superior de Precios y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de enero de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
A partir de uno de febrero de mil nove cientos setenta y cinco, las Empresas acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica incrementarán las tarifas eléctricas en el ocho por ciento, para compensar las subidas de precio producidas en los combustibles líquidos y en los carbones destinados a centrales térmicas.
Por el Ministerio de Industria se dictarán las normas oportunas para el cumplimiento de esta finalidad. teniendo en cuenta la incidencia en la economía de las diferentes Empresas eléctricas, tanto de la elevación de los costes de combustibles como de los incrementos de recaudación destinados a la compensación de los mismos.
Igualmente, a partir de uno de febrero de mil novecientos setenta y cinco, serán de aplicación las medidas siguientes para las Empresas acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica:
a) Se elevarán los términos de energía y de potencia de las tarifas de alumbrado y usos domésticos y comerciales en un cuatro por ciento.
b) Se elevarán los términos de energía y de potencia de las tarifas para usos industriales en un ocho por ciento.
c) Para atender los cometidos a), b) y c) del artículo quinto del Decreto tres quinientos sesenta y uno/mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de diciembre, se incrementarán las tarifas de energía eléctrica en un uno por ciento, con destino a la Oficina de Compensaciones.
Estos tres incrementos se aplicarán independientemente de lo dispuesto en el artículo anterior.
Quedan excluidas de los aumentos estable cidos en los artículos anteriores la tarifa para alumbrado y usos domésticos con potencia máxima contratada de seiscientos cincuenta vatios y consumo mensual hasta cuarenta kilovatios, y la tarifa de tanto alzado.
El incremento de tarifas que, de acuerdo con el artículo tercero del Decreto quinientos cincuenta y cinco/mil novecientos setenta y cuatro, de uno de marzo, correspondía aplicar el uno de marzo de mil novecientos setenta y cinco con la finalidad de amortizar la deuda de OFILE, queda aplazado hasta el uno de enero de mil novecientos setenta y seis, fecha en que se iniciará' dicha amortización.
Para las Empresas no acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica, el Ministerio de Industria determinará, en cada caso, el incremento de tarifas necesario para compensar los aumentos de costos de la energía producida por ellas o adquirida de sus proveedores, con unos límites máximos del trece y el diecisiete por ciento en las tarifas de alumbrado y usos domésticos y comerciales, y en las de usos industriales, respectivamente, y con las excepciones previstas en el artículo tercero del presente Decreto.
Se faculta al Ministerio de Industria para que a la vista de la evolución de los consumos y con objeto de estimular los ahorros de energía eléctrica, pueda modificar el tercer bloque de energía de la tarifa A-2, reduciendo su diferencia con el segundo bloque de energía de dicha tarifa.
Por el Ministerio de Industria se dictarán las disposiciones precisas para la ejecución y desarrollo del presente Decreto, para la regulación de los precios de los combustibles sólidos nacionales y para la fijación de las tarifas eléctricas en las distintas modalidades.
Quedan derogados los Decretos tres mil quinientos, sesenta y uno/mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de diciembre, y quinientos cincuenta y cinco/mil novecientos setenta y cuatro, de uno de marzo, en cuanto se opongan a los preceptos contenidos en los artículos anteriores.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinticuatro de enero de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Industria,
ALFREDO SANTOS BLANCO
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