El Decreto novecientos noventa y nueve/mil novecientos sesenta, del Ministerio de Comercio, de treinta de mayo, autoriza en su artículo segundo a los Organismos, entidades y personas interesadas para formular de conformidad con ío dispuesto en el artículo octavo de la Ley Arancelaria, las reclamaciones o, peticiones que consideren convenientes en relación con el Arancel de Aduanas.
El Decreto dos mil setecientos noventa/mil novecientos sesenta y cinco, de veinte de septiembre, sobre reducción de derechos a la importación de bienes de equipo, dispone en su artículo primero la creación de un apéndice del Arancel en el que podrá incluirse una relación con derechos arancelarios reducidos, de los bienes de equipo no fabricados en España y que se importen con destino a instalaciones básicas o de interés económico social.
Como consecuencia de los estudios, realizados, se considera, oportuno ampliar la Lista-apéndice del Arancel de Aduanas. Al efecto se han cumplido los requisitos exigidos por los Decretos dos mil setecientos noventa/mil novecientos sesenta y cinco y mil quinientos veinte/mil novecientos setenta y uno, y por la Orden de nueve de septiembre de mil novecientos setenta y uno sobre procedimiento de tramitación de las peticiones que se formulen en relación con él Arancel de Aduanas.
En su virtud, y en uso de la autorización conferida en el artículo cuatro, base tercera, y artículo sexto, número cuatro, de la Ley Arancelaria de uno de mayo de mil novecientos sesenta, a propuesta del Ministro de Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de enero de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
La Lista a que se refiere el Decreto dos mil setecientos noventa/mil novecientos sesenta y cinco, de veinte de septiembre, queda ampliada en la siguiente forma:
Descripción | Partida arancelaria |
Derecho reducido - Porcentaje |
Plazo de vigencia |
---|---|---|---|
Centros de mecanizado por arranque de viruta, regidos por sistemas de información codificada (control numérico) de peso superior a 4.000 kilogramos, excluido el equipo de control | 84.45-C-16 | 5 | 2 años. |
El presente Decreto tendrá efectos a partir del día catorce de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a dieciséis de enero de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Comercio,
NEMESIO FERNÁNDEZ CUESTA E ILLANA
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