Anulado por sentencia del Tribunal Supremo de dieciséis de mayo de mil novecientos setenta y dos el artículo tercero del Reglamento de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, aprobado pon. Decreto tres mil doscientos cuarenta y ocho/mil novecientos sesenta y nueve, de cuatro de diciembre, se hace preciso elaborar un texto sustitutivo de dicho precepto, en el que se ponderen y valoren los importantes factores Sobre lo que permite y lo que no permite la vigente relación de las Sociedades mercantiles en orden al ejercicio de funciones propias de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, habiéndose emitido por su Junta. Central informe favorable.
En su Virtud, a propuesta del Ministro de la Vivienda, de conformidad con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de enero de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
El artículo tercero del Decreto número, tres mil doscientos cuarenta y ocho/mil novecientos sesenta y nueve, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 3.
La actividad profesional de los Agentes de la Propiedad inmobiliaria es atributo de las personas físicas. No obstante, será lícito el ejercicio de dicha actividad por:
Primero. La Asociación de dos o más Agentes de la Propiedad Inmobiliaria.
Segundo. Las Sociedades colectivas y las Sociedades comanditarias inscritas en el Registro Mercantil, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que su objeto social esté constituido genéricamente, y con carácter exclusivo, por actividades de mediación y de modo, expreso se mencione la intervención en la compraventa de fincas.
b) Que todos los socios colectivos, así como los responsables de la firma social, sean Agentes titulados y colegiados de la Propiedad Inmobiliaria.
c) Que cuente con autorización singularmente concedida en cada caso por el Ministerio de la Vivienda, previo informe de la Junta Central de los Colegio, Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria.
d) Que figure inscrita en el Registro especial que se llevará en la Subsecretaría del Ministerio de la Vivienda.
Mediante Orden ministerial se desarrollará lo dispuesto en los apartados precedentes; de tal forma que se asegure la intervención de los socios Agentes de la Propiedad Inmobiliaria en las Sociedades citadas.
Igualmente se regularán por Orden ministerial las relaciones de los respectivos Colegios con dichas Sociedades.»
Queda derogado el artículo tercero del Decreto tres mil doscientos cuarenta y ocho/mil novecientos sesenta y nueve, de cuatro de diciembre, así como cuantas, disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a diez de enero de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de la Vivienda,
LUIS RODRIGUEZ MIGUEL
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