Ilustrísimo señor:
El artículo 50 del vigente Reglamento de los Servicios de Prisiones, aprobado por Decreto de 2 de febrero de 1956, según su redacción actual, establecida por el Decreto 162/1968, de 25 de enero, determina que el régimen general de los establecimientos de cumplimiento responderá, entre otras bases, a la «obligatoriedad del trabajo y su orientación, en función de las aptitudes del sujeto, a su formación profesional». Toda vez que España tiene ratificado el Convenio Internacional del Trabajo número 29, sobre el trabajo forzoso, 1930, con fecha 8 de abril de 1932 («Gaceta» del 14), así como el Convenio número 105 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957, ratificado igualmente por España mediante el correspondiente Instrumento, el 26 de octubre de 1967, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» del día 4 de diciembre de 1968, en virtud de lo establecido en la disposición final del Reglamento de los Servicios de Prisiones, aprobado por Decreto de 2 de febrero de 1956, y aunque esta ordenación reglamentaria, tanto en sus principios inspiradores como en su desarrollo concreto, no se opone ni contradice lo dispuesto en el artículo primero del Convenio, he tenido a bien disponer, en uso de las facultades interpretativas que me confiere dicha disposición final, lo siguiente:
El artículo 50, apartado d) del vigente Reglamento de los Servicios de Prisiones deberá ser aplicado de forma que no afecte a la observancia de lo establecido en el Convenio número 105 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la abolición del trabajo forzoso, debidamente ratificado por España.
Lo que digo a V. I. a los efectos procedentes.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 4 de octubre de 1975.
SANCHEZ-VENTURA
Ilmo. Sr. Director general de Instituciones Penitenciarias.
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