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Documento BOE-A-1975-21650

Decreto-ley 12/1975, de 2 de octubre, sobre fiscalidad y utilización de nuevos tipos de gasóleo.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 252, de 21 de octubre de 1975, páginas 22102 a 22103 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1975-21650

TEXTO ORIGINAL

Entre las medidas necesarias pera el desarrollo de la Ley treinta y ocho/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de diciembre, de protección del ambiente atmosférico, se encuentra la de prohibir en determinados usos o zonas, la utilización de fuel-oil y otros combustibles de alto poder contaminante.

Al objeto de que los consumidores de estos productos puedan utilizar otros de calidad adecuada y precio reducido, el Monopolio de Petróleos, de acuerdo con el Decreto número dos mil doscientos cuatro/mil novecientos setenta y cinco, de veintitrés de agosto, pondrá a su disposición nuevos tipos de gasóleo, suficientemente identificables entre sí para poder asignarles precios de venta distintos e inferiores al fijado al tipo utilizado en automoción mediante la exención del impuesto que grave a éste.

La consiguiente diferencia de estos precios de venta ocasionará fuerte tensión al fraude fiscal, obtenido mediante uso indebido de productos, con evasión de los impuestos al transporte y circulación de vehículos, que comprometería en forma importante el esquema fiscal, hasta el punto de imposibilitar la solución propuesta, por lo que debe, al igual que se hace en los demás países en que esta dualidad de productos coexisten, evitarse mediante sistemas sancionadores suficientemente disuasorios y distintos de los vigentes que no contemplan esta situación.

Por otra parte, la urgencia de las medidas a adoptar en la comercialización de los nuevos productos, condicionada a la existencia de las garantías precisas para evitar los graves perjuicios indicados, hace imprescindible acudir al procedimiento de Decreto-Ley.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de agosto de mil novecientos setenta y cinco, en uso de la autorización que confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, texto refundido de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobados por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo doce de la citada Ley,

DISPONGO:

Artículo 1.

Los gasóleos denominados clases «B» y «C», definidos, por Decreto número dos mil doscientos cuatro/mil novecientos setenta y cinco, de veintitrés de agosto, estarán exentos del impuesto sobre el petróleo y sus derivados.

Artículo 2.

Queda prohibida la utilización de gasóleos de las clases «B» y «C» en los vehículos automóviles, excepto en los buques no comprendidos en el párrafo siguiente y en los tractores agrícolas y máquinas agrícolas autopropulsadas, inscritos en las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Agricultura.

Los buques y embarcaciones inscritos en la lista quinta, y los de recreo incluidos en la lista cuarta del Registro de Matrícula de Buques, regulado por el Decreto número mil cuatrocientos noventa y cuatro/mil novecientos sesenta y ocho, de veinte de junio, deberán utilizar gasóleo de la clase A. En su defecto podrán consumir el de la clase B, al precio del de la clase A, de acuerdo con las normas de suministro y control que reglamentariamente se establezcan.

De la infracción establecida en el primer párrafo de este artículo serán responsables:

a) Los autores, considerándose como tales aquellos en quienes concurran los requisitos del artículo catorce del vigente Código penal.

b) Los que sin ser autores, cooperen en la infracción con actos anteriores, simultáneos o posteriores.

Los titulares de los vehículos automóviles serán responsables subsidiarios de las sanciones pecuniarias que se impongan a los autores, salvo en el supuesto de sustracción del vehículo, siempre que se demuestre que ésta es anterior a la infracción.

Artículo 3.

Las sanciones que pueden imponerse a cada uno de los autores de la infracción establecida en el artículo anterior son:

a) Multa que no exceda de doscientas cincuenta mil pesetas.

b) Precintado e inmovilización del vehículo por un plazo máximo de un año.

Los que, sin ser autores, cooperen en la infracción podrán ser castigados cada uno con multa que no exceda de ciento veinticinco mil pesetas.

En el supuesto de reincidencia los límites establecidos en los dos párrafos anteriores para las multas se elevarán a quinientas mil y doscientas cincuenta mil pesetas, respectivamente. Existe reincidencia cuando, al cometer una infracción, el responsable hubiera sido sancionado por otra, siempre que no hubiesen transcurrido dos años desde el levantamiento del acta en que se puso de manifiesto la comisión de ésta.

El quebrantamiento de las sanciones del apartado b) del primer párrafo de este artículo se sancionará, por la misma autoridad que la impuso, con el duplo del tiempo inicialmente acordado, contado a partir del momento en que fué inmovilizado el vehículo.

Artículo 4.

La imposición de las sanciones previstas en este Decreto-ley corresponde al Delegado de Hacienda del territorio en que se descubra la infracción, previa la tramitación del oportuno expediente.

El expediente se iniciará por denuncia o en virtud de acta levantada por la Inspección. A cada uno de los presuntos responsables se les formulará un pliego de cargos, que podrá ser contestado en un plazo de quince días, a contar desde la fecha de la notificación. Una vez contestado el pliego de cargos, o transcurrido el término para hacerlo, el Delegado de 'Hacienda, previas las pruebas e informes oportunos, adoptará el acuerdo que estime pertinente.

Contra el acuerdo del Delegado de Hacienda podrá recurrirse, en el plazo de quince días, ante el Ministro de Hacienda, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 5.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo de este Decreto-ley.

Artículo 6.

El presente Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y del mismo se dará inmediata cuenta a las Cortes.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a dos de octubre de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente del Gobierno,

CARLOS ARIAS NAVARRO

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 02/10/1975
  • Fecha de publicación: 21/10/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 21/10/1975
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DESARROLLA la Ley 38/1972, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1972-1885).
  • DE CONFORMIDAD con el Decreto 2204/1975, de 23 de agosto (Ref. BOE-A-1975-19590).
  • CITA:
    • codigo Penal, texto refundido aprobado por Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre (Ref. BOE-A-1973-1715).
    • Decreto 1494/1968, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1968-812).
Materias
  • Carburantes y combustibles
  • Contaminación atmosférica

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