Promulgada la Ley veintidós/mil novecientos setenta y cinco, de veintiuno de junio, de plantillas de Especialistas de la Armada, procede, en uso de las facultades otorgadas por su disposición final segunda, dictar las normas que permitan regular el proceso de constitución de las nuevas Escalas Especiales, la supresión de la Sección de Sanidad del Cuerpo de Sanidad de la Armada, así como las relativas a la extinción del Cuerpo de Oficinas y del empleo de Mayor del Cuerpo de Suboficiales, como consecuencia de la aplicación de la Ley decinueve/mil novecientos setenta y tres, de veintiuno de julio, de Especialistas de la Armada.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Marina, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día diez de octubre de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
Uno. En las Escalas Especiales de los Cuerpos: General, de Infantería de Marina, de Máquinas y de Intendencia, las plantillas iniciales de los efectivos, cuyo ingreso sea por la modalidad «A», quedarán constituidas en cada empleo por los números necesarios para acoger a aquellos Jefes y Oficiales que hagan uso de la opción que les concede la disposición transitoria primera de la Ley diecinueve/mil novecientos setenta y tres, de Especialistas de la Armada.
Dos. En los empleos de Capitán de Corbeta y de Comandante y en los de Tenientes de Navío y de Capitán las plantillas iniciales se irán incrementando sucesivamente en el número de Oficiales a quienes les pueda corresponder el ascenso por reunir las condiciones estipuladas, hasta alcanzar, teniendo en cuenta las limitaciones establecidas por la disposición final primera de la Ley veintidós/mil novecientos setenta y cinco, los efectivos totales fijados para cuatro años por esta Ley, que son los siguientes:
a) Escala Especial del Cuerpo General: | |
Capitanes de Corbeta. | 25 |
Tenientes de Navío. | 85 |
b) Escala Especial del Cuerpo de Infantería de Marina: | |
Comandantes. | 8 |
Capitanes. | 30 |
c) Escala Especial del Cuerpo de Máquinas: | |
Comandantes. | 11 |
Capitanes. | 50 |
d) Escala Especial del Cuerpo de Intendencia: | |
Comandantes. | 10 |
Capitanes. | 30 |
Tres. En los empleos de Alférez de Navío y de Teniente las plantillas iniciales, correspondientes a la modalidad «A» se irán incrementando con los Suboficiales que superen los cursos de ingreso en las Escalas Especiales. Las convocatorias para estos cursos serán anuales, y su número de plazas adecuado para alcanzar en el plazo de cuatro años, teniendo en cuenta las limitaciones que establece la disposición final primera de la Ley veintidós/mil novecientos setenta y cinco, las plantillas aprobadas por esta Ley, esto es:
a) Escala Especial del Cuerpo General: | |
Alféreces de Navío. | 85 |
b) Escala Especial del Cuerpo de Infantería de Marina: | |
Tenientes. | 30 |
c) Escala Especial del Cuerpo de Máquinas: | |
Tenientes. | 50 |
d) Escala Especial del Cuerpo de Intendencia: | |
Tenientes. | 30 |
Uno. En los empleos de Alférez de Navío y de Teniente, de las Escalas Especiales de los Cuerpos General, de Infantería de Marina, de Máquinas y de Intendencia, las plantillas correspondientes al primer año de los que ingresen por la modalidad «B» serán:
Escala Especial del: | |
Cuerpo General. | 86 |
Cuerpo de Infantería de Marina. | 26 |
Cuerpo de Máquinas. | 38 |
Cuerpo de Intendencia. | 14 |
Dos. El acceso de los Mayores a las Escalas Especiales se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la Transitoria segunda de la Ley diecinueve/mil novecientos setenta y tres y en la Transitoria cuarta del Decreto mil seiscientos cincuenta/mil novecientos setenta y cuatro.
Para ello, y con objeto de cubrir dichas plantillas se convocarán el primero de enero de mil novecientos setenta y seis entre los Mayores de las Secciones correspondientes del Cuerpo de Suboficiales, las plazas ya indicadas en el punto anterior.
Tres. Al mismo tiempo, y en cumplimiento a lo establecido, se darán de baja en el citado empleo de Mayor y en las Secciones del Cuerpo de Suboficiales que dan acceso a las Escalas Especiales que se indican a continuación, las plazas siguientes:
Escala Especial del Cuerpo General. | 74 |
Escala Especial del Cuerpo de Infantería de Marina. | 24 |
Escala Especial del Cuerpo de Máquinas. | 28 |
Escala Especial del Cuerpo de Intendencia. | 11 |
Asimismo se darán de baja ocho de las diez plazas que la Ley setenta y ocho/mil novecientos sesenta y dos, de veinticuatro de diciembre, fijó para el empleo de Mayor de la Reserva Naval Activa.
Cuatro. Si el número de Mayores que opten por el paso a la Escala Especial fuese menor que el de bajas fijadas en el punto tres anterior, la diferencia entre ambas cifras constituirá la de Mayores que, por orden de mayor a menor antigüedad de escalafonamiento, dejarán de ocupar número en su escala. En este caso, en las correspondientes Escalas Especiales quedará un número de plazas sin cubrir igual al de Mayores que, por la causa citada, hayan quedado sin número en su escala. Estas plazas de la Escala Especial sólo tendrán la consideración de vacantes a medida en que se produzca la baja de los Mayores que han quedado sin número.
Cinco. Las vacantes que se produzcan en las plantillas de Mayores, una vez reducidas según lo indicado en el punto tres precedente, se darán al ascenso en este empleó a los Subtenientes.
En años sucesivos, para completar las plantillas correspondientes a los que ingresen por la modalidad «B», se procederá en forma análoga a la señalada para el primer año en el artículo segundo anterior, teniendo en cuenta las limitaciones establecidas por la disposición final primera de la Ley veintidós/mil novecientos setenta y cinco.
Las vacantes que puedan quedar o producirse en las Escalas Especiales por no existir Mayores voluntarios para ocuparlas, exceptuadas las que no puedan cubrirse a causa de lo establecido en los precedentes puntos cuatro y cinco del artículo segundo, serán dadas al ascenso en los Subtenientes, clasificados «aptos para el ascenso», los cuales tendrán opción, en tanto no se extinga el empleo de Mayor, de ocupar dichas vacantes ascendiendo al empleo de Alférez de Navío o de Teniente de las Escalas Especiales, o al empleo de Mayor sin ocupar número. En este último caso, en las Escalas Especiales se dejarán sin cubrir, en las condiciones indicadas en el citado punto cuatro el mismo número de plazas que el de Subtenientes que asciendan a Mayor en las mencionadas condiciones.
Uno. Las plantillas establecidas para la Sección de Sanidad del Cuerpo de Sanidad de la Armada en la Ley setenta y ocho/mil novecientos setenta y dos, de veinticuatro de diciembre, sobre fijación de las plantillas del personal de los Cuerpos Patentados, Suboficiales y Maestranza de la Armada, se transferirán automáticamente a la Escala Especial del Cuerpo de Sanidad.
Dos. Las plantillas de la Escala Especial del Cuerpo de Sanidad serán, en primero de enero de los años que se indican, las siguientes:
Empleo | 1976 | 1977 | 1978 | 1979 |
---|---|---|---|---|
Comandante. | 6 | 6 | 7 | 7 |
Capitán. | 23 | 26 | 29 | 31 |
Teniente. | 87 | 96 | 105 | 115 |
Uno. Las plantillas que durante el primer año de vigencia de la Ley veintidós/mil novecientos setenta y cinco, de Plantillas de Especialistas de la Armada, han de regir para el. Cuerpo de Suboficiales serán:
‒ Subtenientes y Brigadas. | 1.760 |
‒ Sargentos Primeros y Sargentos. | 2.630 |
Dos. La cifra de Sargentos Primeros y Sargentos podrá incrementarse, con carácter temporal, y si fuera necesario, en la que resulte de la aplicación del artículo trece y Disposición transitoria cuarta de la Ley diecinueve/mil novecientos setenta y tres de Especialistas de la Armada.
Tres. El Ministerio de Marina, de conformidad con lo establecido en la ya citada Disposición final primera de la Ley veintidós/mil novecientos setenta y cinco, procederá a regular, en el plazo de cuatro años, el pase de la plantilla inicial, fijada en el punto uno de este artículo, a la establecida en dicha Ley.
Cuatro. Se faculta al Ministerio de Marina para distribuir las plazas correspondientes a las citadas plantillas entre las diversas Secciones de la Encala Básica del Cuerpo de Suboficiales en la proporción que resulte de las necesidades de la Armada, y para efectuar en esta distribución los reajustes a que pueda dar lugar la aplicación de la Disposición final segunda de la Ley diecinueve/mil novecientos setenta y tres de Especialistas de la Armada.
Uno. La plantilla inicial de Cabos Especialistas será la que figura en el vigente Presupuesto de Marina, con las adaptaciones necesarias en razón de los años de servicio de los interesados.
La plantilla de seis mil Cabos Especialistas con más de dos años de servicio a que se refiere el artículo cuarto de la Ley veintidós/mil novecientos setenta y cinco, se alcanzará, teniendo en cuenta las limitaciones que establece la disposición final primera de esta Ley, en el plazo de cuatro años.
Dos. Se faculta al Ministerio de Marina para distribuir, de acuerdo con las necesidades del Servicio, la plantilla de Cabos Especialistas establecida, asignando las plazas que deban corresponder a cada especialidad, y para efectuar en esta distribución los reajustes a que pueda dar lugar la aplicación de la Disposición final segunda de la Ley diecinueve/mil novecientos setenta y tres de Especialistas de la Armada.
Este Decreto entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos setenta y seis.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a dieciséis de octubre de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Marina,
GABRIEL PITA DA VEIGA Y SANZ
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