Dispuesto por el artículo primero de la Ley treinta y dos/mil novecientos setenta y cinco, de treinta y uno de julio, la inclusión de los Cabos primeros Especialistas Veteranos (V), creados por el artículo octavo de la Ley número diecinueve/mil novecientos setenta y tres, de veintiuno de julio, de Especialistas de la Armada, en el ámbito de aplicación del artículo primero de la Ley ciento trece/mil novecientos sesenta y seis, de veintiocho de diciembre, sobre retribuciones del personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, se hace preciso aplicar a este personal profesional permanente de la Armada las disposiciones contenidas en el Decreto número trescientos cuarenta y seis/mil novecientos setenta y tres, de veintidós de febrero, que regula las retribuciones complementarias del personal militar y asimilado de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, e iniciativa del Ministro de Marina, con la coordinación de la Presidencia del Gobierno (Alto Estado Mayor), y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de septiembre de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
Queda adicionado el artículo quinto del Decreto número trescientos cuarenta y seis/mil novecientos setenta y tres, de veintidós de febrero, con el siguiente epígrafe:
«d) Cabo primero Especialista Veterano (V) de la Armada, cero coma ochenta puntos.»
Uno. Si como consecuencia de la aplicación del presente Decreto correspondiera percibir al personal afectado una cuantía total inferior a la que venía percibiendo con arreglo a los preceptos del Decreto número trescientos veintinueve/mil novecientos sesenta y siete, de veintitrés de febrero, sobre retribuciones de las Clases de Tropa y Marinería enganchadas y reenganchadas de los tres Ejércitos, se creará un complemento personal transitorio, que respete la diferencia, el cual se irá reduciendo en la misma cuantía en que aumenten las remuneraciones complementarias.
Dos. Cuando esta diferencia provenga de emolumentos percibidos por razón de lugar de destino, independientemente de la reducción que pudiera haberse aplicado conforme al punto anterior, se suprimirá por cambio del lugar de destino.
Quedan derogadas cuantas disposiciones estén actualmente en vigor sobre retribuciones de las Clases de Tropa y Marinería enganchadas y reenganchadas con más de dos años de servicio, en la parte que afecten al personal de Cabos primeros Especialistas Veteranos (V) y se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a nueve de octubre de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Hacienda,
RAFAEL CABELLO DE ALBA Y GRACIA
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