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Documento BOE-A-1975-22329

Orden de 29 de octubre de 1975 por la que se da una nueva redacción a los anexos 1 y 2 del Decreto 1675/1972, de 28 de junio.

Publicado en:
«BOE» núm. 261, de 31 de octubre de 1975, páginas 22791 a 22793 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Aire
Referencia:
BOE-A-1975-22329

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 3.° del Acuerdo suscrito el 17 de diciembre de 1971 entre el Gobierno español y la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (Eurocontrol), en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 13 del Decreto número 1675/ 1972, de 28 de julio, y en uso de las facultades que el mismo me confiere, previo informe y conformidad del Ministerio de Hacienda y del Consejo de Economía Nacional, dispongo:

Artículo 1.

Se aprueban las tarifas, fórmulas y precios unitarios que se especifican en los anexos 1 y 2 de la presente Orden ministerial que sustituyen a los anexos 1 y 2 del Decreto 1675/1972, de 28 de junio.

Artículo 2.

Lo preceptuado en los anexos 1 y 2 de la presente Orden ministerial entrará en vigor el 1 de noviembre de 1975.

Madrid, 29 de octubre de 1975.

CUADRA

ANEXO 1
Tarifas a aplicar por el uso de la red de ayudas a la navegación aérea
Primero.

La tarifa que ha de regir se ha calculado siguiendo la fórmula:

r = t × N

Donde r es la tarifa; t, el precio unitario español de tarifa, y N, el número de unidades de servicio correspondiente a cada vuelo efectuado en el espacio aéreo definido en el artículo 3.° del Decreto.

Segundo.

El número de unidades de servicio se obtiene por aplicación de la fórmula:

N = d × p

En la que d es el coeficiente distancia del vuelo efectuado en el espacio aéreo descrito en el artículo 3.° del Decreto y p, el coeficiente peso de la nave interesada.

Tercero.

1.º Con la excepción de lo dispuesto en el párrafo tercero del presente apartado, el coeficiente distancia es igual al cociente por 100 del número que mide la distancia ortodró- mica, expresada en kilómetros entre:

a) El aeródromo de salida situado en el interior del espacio aéreo desentonen el artículo tercero del Decreto o en el punto de entrada en este espacio, y

b) El aeródromo de destino situado en el interior de dicho espacio aéreo o el punto de salida de este espacio.

2.º Estos puntos son de paso por las rectas aéreas de los límites laterales de dicho espacio aéreo, tal como figuran en la Publicación de Información Aeronáutica (AIP) RAC 3-1 y 3-2; se fija teniendo en cuenta la ruta más generalmente utilizada entre dos aeródromos o, a falta de poder determinar ésta, la ruta más corta Las rutas más generalmente utilizadas, en el sentido del párrafo anterior: se revisarán anualmente, antes del 1 de noviembre para tomar en cuenta las modificaciones que eventualmente aparezcan en la estructura de las rutas, o en la del tráfico.

3.º La distancia citada en el primer párrafo se disminuye en un tramo proporcional a 20 kilómetros para todo despegue o aterrizaje efectuado en el espacio aéreo descrito en el artículo 3.º del Decreto.

4.º Para el cálculo de la tarifa, el coeficiente distancia estará expresado con un número de dos decimales.

5.º Para los vuelos excluidos del campo de aplicación del apartado quinto, y en virtud del párrafo cuarto del referido apartado, el punto de entrada o de salida del susodicho espació aéreo sobre el océano Atlántico será el punto real por el que cada aeronave atraviesa los límites laterales de este espacio aéreo.

Cuarto.

1.º El coeficiente peso es igual a la raíz cuadrada del coeficiente por 50 del número correspondiente al peso máximo certificado al despegue de la aeronave, expresado en toneladas métricas, tal como figura en el certificado de navegabilidad o en el manual de vuelo o en cualquier otro documento oficial equivalente,

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtdGV4dD5QID08L210ZXh0PgogICAgPG1zcXJ0PgogICAgICAgIDxtZnJhYz4KICAgICAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgICAgICA8bXRleHQ+UGVzbyBtJiN4RTE7eGltbyBhZG1pc2libGUgYWwgZGVzcGVndWU8L210ZXh0PgogICAgICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICAgICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICAgICAgPG1uPjUwPC9tbj4KICAgICAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgICAgIDwvbWZyYWM+CiAgICA8L21zcXJ0Pgo8L21hdGg+

2.º Para un explotador que ha declarado a los Organismos responsables de las operaciones de cobertura de las tarifas que la flota de que dispone está comprendida de varias aeronaves correspondientes a versiones diferentes de un mismo tipo, el coeficiente peso para cada aeronave de ese tipo se determinará sobre- la base de la media de los pesos máximos admisibles al despegue de todas las aeronaves de ese tipo. El cálculo de este coeficiente por tipo de aeronave de cada explotador se efectuará, al menos, cada año.

3.º En ausencia de tal declaración, el coeficiente peso de cada aeronave de un mismo tipo utilizada por este explotador será establecida sobre lo base del peso máximo admisible al despegue de la versión más pesada de este tipo.

4.º Para el cálculo de la tarifa, el coeficiente de peso estará expresado por un número de dos decimales.

Quinto.

Los precios unitarios dentro del espacio aéreo español son los siguientes:

FIR/UIR Barcelona ‒6,9498 $ US
FIR/UIR Canarias 7,1088 $ US
FIR/UIR Madrid 6,9498 $ US #
Sexto.

1.º Las disposiciones que figuran en los apartados precedentes de este anexo no son de aplicación a los vuelos efectuados por aeronaves para las cuales el aeródromo de partida o de primer destino está situado en las zonas mencionadas en la columna 1 del anexo 2 y que penetren en los espacios aéreos de los Estados participantes en el sistema de Eurocontrol de percepción de precios por utilización en ruta de instalaciones y servicios de ayudas a la navegación. Para estos vuelos se fijarán los precios teniendo en cuenta las distancias reales ponderadas en base a las estadísticas establecidas por la Organización Eurocontrol, partiendo de los datos de tráfico facilitados por los Centros de control responsables de los Servicios de la Navegación Aérea de Rutas sobre el Atlántico Norte.

2.º Los precios correspondientes para una aeronave cuyo coeficiente de peso es igual a la unidad (50 toneladas métricas) figurarán en el anexo 2.

3.º En los casos en que los vuelos descritos 'en el párrafo anterior se efectúen por aeronaves militares que se beneficien de una exoneración del precio por el sobrevuelo del territorio nacional de uno o varios de los Estados participantes en el sistema de Eurocontrol, en el sentido del apartado sexto del presente anexo, las distancias ponderadas a partir de las cuales se han fijado los precios que figuran en el anexo 2, se disminuirán en las distancias ponderadas correspondientes al sobrevuelo de dichos Estados.

4.º Las disposiciones contenidas en los párrafos precedentes no se aplicarán a los vuelos descritos en el párrafo primero si el aeródromo de origen o de primer destino no figura en la columna segunda del anexo 2.

Séptimo.

Se considerarán exoneradas del precio por utilización en ruta de instalaciones y servicios de ayuda a la navegación, los vuelos a que hace referencia el apartado anterior, y a los cuales se les haya aplicado un precio idéntico de conformidad con la reglamentación de un Estado participante en el sistema de Eurocontrol de percepción de tarifas.

Octavo.

Las presentes tarifas no son de aplicación a los vuelos de las siguientes categorías:

a) Vuelos efectuados por aeronaves civiles cuyo peso máximo admisible al despegue indicado en el certificado de navegabilidad, o en el manual de vuelos o en cualquier otro documento oficial equivalente, sea inferior a dos toneladas métricas.

b) Vuelos efectuados en su totalidad según las reglas del vuelo visual entre el aeródromo-de salida y el de primer destino.

c) Vuelos que terminan en el aeródromo de salida de la aeronave en el curso de los cuales no se haya efectuado ningún aterrizaje.

d) Vuelos de búsqueda y salvamento.

e) Vuelos de control o de ensayo de las ayudas a la navegación.

f) Vuelos de ensayo de las aeronaves y vuelos que sirvan únicamente para la instrucción y entrenamiento del personal volante.

g) Vuelos efectuados por aeronaves civiles propiedad del Estado, a condición de que no se realicen con fines comerciales.

h) Vuelos de las aeronaves militares de aquellos países con los que exista trato de reciprocidad.

ANEXO 2
Tarifas trasatlánticas aplicables a las aeronaves cuyo coeficiente de peso es igual a la unidad (cincuenta toneladas métricas)

(En vigor el 1-11-1975)

 

Aeródromos de salida (o de primer destino) situados Aeródromo de primer destino (o de salida) Precio de la tarifa en dólares USA
1 2 3

Zona  I

Entre 14° W. y 110° W. y al Norte de 55° N.

Amsterdam 193,12
Belfast 51,17
Berlin-Tegel 268,50
Bruxelles 210,07
Düseldorf 232,45
East Midlands 118,53
Edinburgh 88,78
Frankfur/Main 259,74
Glasgow 83,85
Hamburg 113,70
Lahr 263,29
London 169,09
Luton 169,09
Luxembourg 235,80
Málaga 224,11
Manchéster 118,38
Oostende 191,29
Palma de Mallorca 229,25
Paris 208,83
Prestwick 83,85
Rotterdam 195,96
Shannon 10.94
Zurich 305,06

Zona II

Al Oeste de 110° W. y al Norte de 55° N:

Amsterdam 110,04
Bruxelles 172,10
Frankfurt/Main 150,94
Hamburg 17,98
Kóln-Bonn 179,76
London 174,17
Paris 191.88
Zona III
Entre 30° W. & 110° W. y 28° N. & 55° N.
Albenga 142,11
Amsterdam 155,79
Athinai 160,91
Bale-Mulhouse 146,03
Barcelona 74,94
Belfast 45,41
Beograd 294,98
Bergen/Flesland 34,22
Berlin-Schónefeld 134,32
Berlin-Tegel 224,03
Birminghan 88,57'
Bordeaux 90,42
Bruxelles 144,91
Budapest 279,75
Casablanca 24,07
Dublin 28,73
Dubrovnik 294.98
Düsseldorf 183,14
East-Midlands 85,38
Frankfurt/Main 203,30
Genéve 134,66
Glasgow 54,06
Hamburg 201,76
Hannover 2.21,95
Helsinki 34,22
Kobenhavn 124,94
Kól-Bonn •185,87
Lahr 174,56
Las Palmas de Gran Canaria 31,21
Lisboa 26,31
London 96,98
Luton 96,98
Luxembourg 145,17
Lyon 147,23
Madrid 56,92
Málaga 55,70
Manchester 69 85
Milano 142,11
Moskva 34.22
Mánchen 205,03
Napoli 130,26
Nice 108,87
Oostende 127,46
Oslo 34 22
Palma de Mallorca 90 64
París 107,02
Praha 231,28
Prestwick 54,G6
Rabat 24,07
Roma 148,09
Sevilla 50,42
Shannon 19,19
Stansted 96,98
Stavanger 93,87
Stockholm 34,22
Stuttgart 159,94
Tel Aviv 163,56
Torino 142,11
Venezia 142,11
Warszawa 134,32
Wien 269.83.
Zagreb 294,98
Zürich 158.46

Zona IV

Al Oeste de 110° W. y entre 28° N-55° N

Amsterdam Í79.79
Bruxelles 176,34
Dublin 36,99
Frankfurt/Main 250r30
London 141,69
Málaga 67,63
Manchester 76.92
París 137,34
Prestwick 76,45 /'
Shannon 13,62

Zona V

Al Oeste de 30° W. y entre el Ecuador y 28° N.

Amsterdam 149,54
Bruxelles 113,40
Casablanca 15,85
Düsseldorf 155,16
Frankfurt/Mam 169,43
Kól-Bonn 154,36
Las Palmas de Gran Canaria 67.04
Lisboa 28,39
London 84,99
Luxembourg 98,17
Madrid 55,94
Manchester 86,16
Milano 100,25
París 72 80
Rabat 15,85
Roma 133,94
Shannon 17.20
Zürich 121,99

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 29/10/1975
  • Fecha de publicación: 31/10/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 01/11/1975
Referencias anteriores
  • MODIFICA los Anexos 1 y 2 del Decreto 1675/1972, de 28 de junio (Ref. BOE-A-1972-966).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 3 del Acuerdo de 17 de diciembre de 1971 (Ref. BOE-A-1972-939).
Materias
  • Navegación aérea
  • Precios
  • Tarifas
  • Transportes aéreos

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