Ilustrísimos señores:
La aplicación de la Orden de 5 de mayo de 1967 por la que se dictaron normas para el desarrollo de las prestaciones por desempleo en el Régimen General de la Seguridad Social ha mostrado la conveniencia de introducir algunas modificaciones en la misma, que permitan superar ciertas dificultades interpretativas en lo que se refiere a la determinación de los supuestos de involuntariedad en el desempleo, cuando la causa de éste se refiere a una extinción del contrato de trabajo derivada del cumplimiento de una condición resolutoria o de la expiración del término convenido, y a la' declaración de la situación legal de desempleo de los trabajadores fijos de obra.
Asimismo se considera necesario regular las especialidades que, en materia de tramitación, resultan de las particularidades de las causas de extinción de la relación laboral de los citados trabajadores.
Por ello, este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de la Seguridad Social, ha tenido a bien disponer:
Quedan modificados los artículos de la Orden de 5 de mayo de 1967 por la que se establecen normas de aplicación y desarrollo de las prestaciones por desempleo en el Régimen General de la Seguridad Social que a continuación se citan, en la forma en que para cada uno de ellos se determinan:
1. Queda suprimido el apartado a) del número 2 del artículo 4.
2. Se añade un número 5 al artículo 4, que quedará redactado en los siguientes términos:
«5. Cuando la relación laboral se extinga por alguna de las causas primera y segunda de las señaladas en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Trabajo, se considerará el desempleo involuntario, siempre que dichas causas no sean invocadas por el trabajador.»
3. Los apartados a) y d) del número 1 del artículo 10 quedarán redactados en los siguientes términos:
«a) Resolución de la autoridad laboral competente, adoptada en expediente de regulación del empleo, cualquiera que haya sido su iniciación, autorizando el desempleo total o parcial de los trabajadores fijos, fijos de trabajos discontinuos y fijos de obra, antes de la terminación de los trabajos de su especialidad en ésta, o bien el desempleo parcial de los trabajadores eventuales.»
«d) Comunicación del cese a la Oficina de Colocación competente, en el plazo que se establece en el artículo 23, cuando se trate de interrupción o extinción de la relación laboral de trabajadores eventuales o del cese de trabajadores fijos de obra por terminación de los trabajos de su especialidad en la que vinieran prestando sus servicios.»
4. Al artículo 23, que tendrá como título «Normas de aplicación en los supuestos de cese de trabajadores eventuales, de fijos de obra por terminación de ésta y de despido improcedente», se le añade un número 3, con la siguiente redacción:
«3. Los trabajadores fijos de obra que cesen por terminación de los trabajos de su especialidad presentarán la misma solicitud conjunta prevista en el número 1, en unión de una certificación, expedida por la Empresa y visadas por el Sindicato correspondiente, que acredite la extinción del contrato por aquella causa y, en caso de obra de larga duración, la inexistencia de puestos de trabajo que imposibilite la opción del trabajador fijo de obra para pasar a ser fijo de plantilla.»
5. Se añade un número 4 al artículo 26, con la redacción siguiente:
«4. Las Empresas expedirán, a solicitud del interesado, las certificaciones a que se refieren los números 1 y 3 del artículo 23.»
Se autoriza a la Dirección General de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones de carácter general puedan plantearse en la aplicación de la presente Orden.
Lo digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 31 de octubre de 1975.
SUÁREZ
Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de la Seguridad Social de este Ministerio.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid