En el Decreto dos mil cuatrocientos noventa y cuatro/mil novecientos setenta y cuatro, de nueve de agosto, se estableció la obligatoriedad de aportar bajas en la tercera lista para acceder a la construcción de buques pesqueros, y se fundamentó esta medida en la necesidad de adecuar los medios pertinentes para obtener un ponderado desenvolvimiento y modernización de toda la flota pesquera, en cuyo crecimiento inciden fundamental y mayoritariamente las nuevas construcciones.
Como el artículo dieciséis de la Ley ciento cuarenta y siete/ mil novecientos sesenta y uno, de veintitrés de diciembre, faculta al Gobierno para autorizar la importación de buques pesqueros que juzgue convenientes para la economía nacional, y tales importaciones inciden también en el crecimiento de la flota, lógicamente y en paridad de criterio, para acceder a tales importaciones se deben aportar las correspondientes bajas en la tercera lista, manteniendo así la finalidad motivadora del Decreto dos mil cuatrocientos noventa y cuatro/mil novecientos setenta y cuatro,
En su virtud, a propuesta del Ministro de Comercio y oído el Consejo Ordenador de Transportes Marítimos y Pesca Marítima, previa d liberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de octubre de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
Para que se conceda permiso de importación de buques destinados a la pesca marítima, cuando el Gobierno lo juzgue conveniente para la economía nacional, será preceptiva la baja definitiva en la tercera lista de buques o embarcaciones en la cuantía y condiciones que se determinan.
La importación de buques pesqueros, cualquiera que sea su tonelaje y finalidad pesquera, habrá de ser informada preceptivamente por la Subsecretaría de la Marina Mercante.
El Ministro de Comercio dictará las normas complementarias para el desarrollo de esta disposición, teniendo en cuenta, fundamentalmente, la coyuntura del sector pesquero en sus diversas modalidades, así como su previsible evolución.
Las solicitudes de importación que hayan tenido entrada en la Dirección General de Política Arancelaria e Importación con anterioridad a la fecha de vigencia de esta disposición, se tramitarán con arreglo a las normas que han regulado la materia hasta ahora.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y cinco.
JUAN CARLOS DE BORBON
PRINCIPE DE ESPAÑA
El Ministro de Comercio,
JOSE LUIS CERON AYUSO
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