Está Vd. en

Documento BOE-A-1975-25027

Decreto 3202/1975, de 7 de noviembre, por el que se regula la situación de fondos de la Obra de Protección de Menores.

Publicado en:
«BOE» núm. 292, de 5 de diciembre de 1975, páginas 25402 a 25402 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1975-25027

TEXTO ORIGINAL

El incremento de gastos de personal fue la razón determinante del Decreto tres mil ciento cuatro/mil novecientos sesenta y seis, de uno de diciembre, para establecer en él una revisión de los porcentajes de distribución de los fondos recaudados por las Juntas de Protección, de Menores, y normalizar los destinados a cada una de las atenciones de las Juntas.

La necesidad de acomodar la retribución de los funcionarios al servicio de los Organismos autónomos a las actuales exigencias económicas ha supuesto un incremento, muy notable, de las retribuciones de personal.

El sistema instaurado en aquel Decreto, conforme a cuyo artículo ocho los gastos originados por el internamiento de los menores de facultad protectora de los Tribunales, deberán ser sufragados por las Juntas, recibiendo éstas de aquéllos el importe de la estancia en la cuantía misma que la perciben, ha determinado que los Tribunales entreguen a las Juntas como importe de las estancias una cantidad mínima, ya casi simbólica, en comparación con el coste real de tales estancias, que así vienen a gravitar sobre las Juntas, siguiéndose una penuria de recursos para éstas que las coloca en extrema dificultad, cuando no imposibilidad, de atender a sus fines específicos.

Por otra parte, el sistema tradicional en la Obra de que cada Junta o Tribunal Tutelar atienda directamente a los gastos de acogimiento o internamiento de los menores ingresados por su orden, ha experimentado una notable modificación al crearse, cada vez en mayor número, Centros educativos, de reforma y asistenciales, inmediatamente dependientes del Consejo Superior de Protección de Menores, que subviene a los gastos de instalación y funcionamiento, liberando de ellos a las Juntas y Tribunales.

La experiencia enseña que estos Centros deben aumentarse para hacer posible que los menores necesitados de asistencia, tutela moral o reforma las reciban siempre, sin el condicionamiento, como ahora sucede, de las disponibilidades económicas de la Junta o Tribunal que acuerda el ingreso, a menudo impedidos de sufragar los gastos de las estancias, no pequeños ciertamente, en Instituciones especializadas, tales como las destinadas a jóvenes caracterialmente difíciles, o afectados por trastornos profundos de la conducta, o aquejados de perturbaciones que implican limitaciones psicomotoras.

Finalmente, el Decreto mil trescientos cuarenta y ocho/mil novecientos sesenta y dos, de catorce de junio, fusiona en la «Obra de Protección de Menores», como Entidad estatal autónoma, los tres Organismos: Juntas, Tribunales y Consejo. Esta fusión hace necesario unificar el sistema contable y financiero de la Obra, para que sus recursos económicos y los servicios que con ellos se atienden alcancen por igual a todos los niños y jóvenes, acogidos o tutelados por Juntas y Tribunales, independientemente de la cuantía, mayor o menor, que en las respectivas Juntas alcance la recaudación del impuesto del cinco por ciento sobre espectáculos públicos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de octubre de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

Artículo 1.

Los ingresos que obtengan las Juntas de Protección de Menores por recaudación del impuesto del cinco por ciento sobre espectáculos públicos, y los que procedan de prestación de servicios a los Tribunales Tutelares de Menores, así como todos los demás que por cualquier otro concepto obtengan, serán ingresados en una cuenta corriente abierta en establecimiento bancario o Caja de Ahorros Confederada, existente en la provincia respectiva, con titularidad de «Obra de Protección de Menores», y con cargo a cuya cuenta no podrá efectuarse pago alguno.

El saldo de tal cuenta será transferido, automáticamente, por el establecimiento bancario o Caja de Ahorros, los días primero y quince de cada mes a la cuenta corriente número treinta y dos: «Organismos autónomos de la Administración del Estado. Consejo Superior de Protección de Menores», en el Banco de España de Madrid.

Artículo 2.

Con cargo a esta cuenta, el Presidente Jefe de los Servicios del Consejo Superior de Protección de Menores, previa fiscalización por la Intervención Delegada de la Administración del Estado en la Obra, de las propuestas de gastos correspondientes procederá, por bimestres anticipados, a situar en las cuentas que en el Banco de España tienen los Organismos provinciales de la Obra, bajo la rúbrica «Organismos autónomos de la Administración del Estado. Junta de Protección de Menores o, en su caso, «Tribunal Tutelar de Menores» de la provincia respectiva, las cantidades precisas para que puedan proceder al pago de las obligaciones que conforme a la distribución presupuestaria de los respectivos créditos del presupuesto general de la Obra, tengan asignados en tal período de tiempo, y los que serán justificados ante el Consejo Superior en el término y forma previstos en las disposiciones vigentes.

Artículo 3.

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y queda facultado el Ministro de Justicia para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución del mismo.

Disposición final.

A la entrada en vigor del presente Decreto los Presidentes de las Juntas de Protección de Menores y de los Tribunales Tutelares así como los Jueces unipersonales de menores, remitirán al Presidente Jefe de los Servicios del Consejo Superior, relación certificada por los respectivos Secretarios, acreditativa de las obligaciones contraídas que se encuentren pendientes de pago, acompañándose a la misma acta de arqueo, cuyo saldo, si lo hubiere, será transferido en el mismo día a la cuenta número treinta y dos en el Banco de España de Madrid, a que se refiere el artículo primero de este Decreto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a siete de noviembre de mil novecientos setenta y cinco.

JUAN CARLOS DE BORBÓN

PRÍNCIPE DE ESPAÑA

El Ministro de Justicia,

JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ-VENTURA PASCUAL

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 07/11/1975
  • Fecha de publicación: 05/12/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 05/12/1975
Referencias anteriores
Materias
  • Obra de Protección de Menores

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid