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Documento BOE-A-1975-25481

Orden de 5 de diciembre de 1975 por la que se determina el alcance del régimen tributario excepcional de las inversiones que se realicen desde el día 18 de noviembre de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1976, sujetas al régimen de Previsión para inversiones o de la Reserva para Inversiones de Exportación.

Publicado en:
«BOE» núm. 297, de 11 de diciembre de 1975, páginas 25753 a 25754 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1975-25481

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El artículo 12 del Decreto-ley 13/1975, de 17 de noviembre, con la finalidad de incrementar las inversiones reales de las Empresas y favorecer su autofinanciación, libera de la obligación de reinvertir las amortizaciones de los bienes afectos a la Previsión para Inversiones o a la Reserva para Inversiones de Exportación siempre que aquéllas se realicen por las Empresas durante el período que se establece.

Con el fin de adoptar las medidas necesarias para la ejecución y desarrollo del citado artículo, en uso de la autorización conferida en la disposición final segunda del citado Decreto-ley, este Ministerio se ha servido disponer:

Primero. Inversiones a considerar.

Las inversiones en elementos materiales de activo fijo, realizadas desde la entrada en vigor del Decreto-ley 13/1975, de 17 de noviembre, hasta el 31 de diciembre de 1976, sujetas al régimen de la Previsión para Inversiones o de la Reserva para Inversiones de Exportación, no estarán afectadas por las obligaciones reguladas en el artículo 45 del texto refundido del Impuesto sobre Sociedades y en el artículo 59 del texto refundido del Impuesto Industrial.

Segundo. Bienes en que podrán realizarse las inversiones.

Los elementos materiales de activo fijo en que las inversiones habrán de realizarse efectivamente serán aquellos que tengan relación directa con la actividad de la Empresa, conforme a lo establecido en la legislación vigente.

Las citadas inversiones podrán, ser consecuencia de:

a) La disposición de la materialización de la Previsión para Inversiones.

b) La aplicación directa de las dotaciones a la Previsión para Inversiones o a la Reserva para Inversiones de Exportación.

c) La aplicación directa de los importes equivalentes a las amortizaciones de los elementos que están afectos al régimen de Previsión para Inversiones o de la Reserva para Inversiones de Exportación.

d) Las reinversiones establecidas en el artículo 46 del texto refundido del Impuesto sobre Sociedades y en el 60 del texto refundido del Impuesto Industrial.

e) Inversiones anticipadas de futuras dotaciones a la Previsión para Inversiones, siempre que se efectúen de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.

Tercero. Concepto de inversiones efectivamente realizadas.

Se considerarán comprendidas en el concepto de inversiones realizadas desde el día 18 de noviembre de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1976, las siguientes:

a) Los elementos de activo adquiridos y pagados íntegramente en el citado período, por el importe total de su coste.

b) Los elementos de activo adquiridos en el citado período, con pago total o parcialmente aplazado, siempre que los mismos se encuentren materialmente en poder de la Empresa en dicho período, computándose por el precio total de su coste.

c) Los elementos de activo adquiridos o cuya adquisición hubiere sido comprometida en firme en el indicado periodo, aunque su recepción se verifique con posterioridad al mismo, computándose solamente por la cuantía satisfecha a cuenta de ellos durante el citado período.

d) Los bienes del activo construidos con medios propios de las Empresas, por el coste que incida en el citado período de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 41 del texto refundido del Impuesto sobre Sociedades y 55 del texto refundido del Impuesto Industrial.

Cuarto. Amortizaciones.

Las amortizaciones de los elementos que constituyan las inversiones anteriores, se computarán como partidas deducibles de los ingresos, siempre que cumplan las normas establecidas con carácter general en la legislación vigente; no siendo, por tanto, preciso materializarlas y reinvertirlas en la forma dispuesta en la normativa reguladora de la Previsión para Inversiones y Reserva para Inversiones de Exportación.

Quinto. Obligaciones contables.

Todas las inversiones acogidas a lo establecido en esta Orden, deberán figurar en el balance de la Empresa, con separación de las restantes que la misma posea y bajo las rúbricas genéricas de «Inversiones de la Previsión para Inversiones, Decreto-ley 13/1975» o «Inversiones anticipadas de la Previsión para Inversiones, Decreto-ley 13/1975».

Cuando se trate de inversiones anticipadas y el Plan de inversiones a realizar esté finalizado, y se haya efectuado la dotación proyectada para cubrir la inversión, la cuenta correspondiente será traspasada a la general.

Una cantidad igual al importe de las amortizaciones de las inversiones a que se refiere esta Orden será detraída de las cuentas pasivas representativas de la Previsión para Inversiones o de la Reserva para Inversiones de Exportación, correspondientes a dichas inversiones.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 5 de diciembre de 1975.

CABELLO DE ALBA Y GRACIA

Ilmo. Sr. Director general de Tributos.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 05/12/1975
  • Fecha de publicación: 11/12/1975
Referencias anteriores
  • DESARROLLA el art. 12 del Decreto-ley 13/1975, de 17 de noviembre (Ref. BOE-A-1975-23577).
  • DECLARA:
    • de aplicación el art. 45 del texto refundido del Impuesto de Sociedades, aprobado por Decreto 3359/1967, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1968-350).
    • de aplicación el art. 59 del texto refundido del Impuesto industrial, aprobado por Decreto 3313/1966, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1967-2010).
Materias
  • Empresas
  • Inversiones
  • Sociedades

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